Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000499

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-019354

PONENTE: DR. F.G.A.V.

De las partes:

Recurrente: Abogada B.C.C.M., Defensora Pública Décima Octava, actuando como Defensor de los ciudadanos ERICK JOSE GOMEZ GOTOPO y M.W.F.M..

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Décima del Ministerio Público del Estado Lara.

Delitos: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 el Código Penal y FUGA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 04 de Octubre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-019354, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y FUGA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.C.C.M., Defensora Pública Décima Octava, actuando como Defensor de los ciudadanos ERICK JOSE GOMEZ GOTOPO y M.W.F.M., contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 04 de Octubre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-019354, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y FUGA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 06 de Noviembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-019354, interviene la Abogada B.C.C.M., Defensora Pública Décima Octava, actuando como Defensor de los ciudadanos ERICK JOSE GOMEZ GOTOPO y M.W.F.M., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que a partir del día 05-10-2012 día hábil siguiente a la fundamentación realizada por este Tribunal en fecha 04-10-2012, hasta el día 11-10-2012 trascurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 11-10-2012. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Abg. B.C., fue presentado en fecha 05-10-2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo se certifica que a partir del día 16-10-2012, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía décima del Ministerio Publico, hasta el día 18-10-2012, trascurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 18-10-2012, Igualmente se deja constancia que la Fiscalía Décima del Mp dio contestación al recurso de apelación en fecha 16/10/2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

Capitulo I

De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso

…Omisis…

Capitulo II

Motivación del Recurso.

En fecha 3 de Octubre de 2012 en Audiencia de Presentación, a mis defendidos, en ese acto el Juez de Control ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Articulo 25O Procedencia. "El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación."

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y L., y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 243 del Copp concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:

Articulo 8. Presunción de Inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente..."

Articulo 9. Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 250 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 y el delito de Fuga Agravada previsto y sancionado en el articulo 258 en concordancia con el 266 del CÓDIGO PENAL, motivado a que solo existe aisladamente el acta policial de aprehensión SIN QUE EN EL PROCEDIMIENTO HAYA PARTICIPADO ALGÚN TESTIGO, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:

…omisis…

En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico "continuara" con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mis defendidos se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 251 del COOP en virtud de que:

1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.

Con respecto al fundamento de este recurso de apelación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a establecido criterio el cual se puede evidenciar de Jurisprudencia de fecha 29-06-06, en Decisión N° 295 con P. delM.E.R.A.A., la cual en relación al Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

…Omisis…

Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado F.A.C.L., de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:

…Omisis…

Por otro lado, es menesteroso señalar que las penas a llegar a imponer no exceden de tres años, por lo tanto es totalmente viable la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no entiendo quien suscribe la necesidad de privarlo por este delito.

Capitulo III

Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 450 del C. se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 447 ordinales 4 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO; SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les ruego respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mis defendidos E.J.G.G.Y.M.W.F.M. suficientemente identificado al principio de este recurso. TERCERO; Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 16-10-2012, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. J.E.M.M., dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, JOSÉ ELEGNO MORA MOLINA, venezolano, Abogado, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico, de esta circunscripción judicial, acudo ante su competente autoridad, a los fines de CONTESTAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05-10-2012, por la Defensa Técnica de los imputados ERICK JOSÉ GOTOPO y M.W.F.M., contra el auto de fecha 03-10-2012, mediante el cual ese Tribunal el cual ese Tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, del cual fui notificado en fecha 10-10-2012, estando para ello dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago las siguientes consideraciones:

En fecha 03-10-2012, el Ministerio Público recibe actuaciones provenientes del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, relacionadas con la aprehensión de dos ciudadanos por la presunta comisión del delito de fuga, ocurrida el 01-10-2012. cuando los funcionarios

O.J. (C.R.M., Oficial Agregado ( CPEL) JHONNY REYES, Oficial (CPEL) R.M., Oficial (CPEL) WILDER FREITEZ, y el Oficial FRANCZIER HURTADO, en labores para la captura de los evadidos de la Estación Policial Los Sauces, obtienen información que se encontraban tres ciudadanos por la vía de Pavia, Sector La Encrucijada, conociendo las características de los mismos, se trasladaron hasta el lugar, al llegar al mismo observaron a un ciudadano que coincidía con las características aportadas a los funcionarios, así mismo cercano estaba otro ciudadano que ocultaba su rostro, los funcionarios le dieron la voz de alto a ambos ciudadanos, le realizaron una inspección ocular, sin encontrarle en su poder ninguna evidencia de interés Criminalístico, luego de lo cual procedieron a identificarlos ERICK JOSÉ GOTOPO y M.W.F.M., practicando la aprehensión de los mismos e imponiéndoles del nuevo motivo para su detención, al constatar que se trata de dos de los tres evadidos de la Estación Policial Los Sauces ocurrida en fecha 29 de Septiembre de 2012, es de destacar que los referidos imputados se encontraba privados de libertad en las causas KP01-P-2012-007888 por el Tribunal de Control N° 9, y KP01-P-2012-002534 por el Tribunal de Control N° 8 respectivamente.

En razón de los hechos antes expuestos esta representación del Ministerio Público presento a los referidos imputados precalificándose los delitos de FUGA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 286, 258 en concordancia con el artículo 266 todos del Código Penal.

En fecha 09-10-2012, este despacho presento formal Acusación en contra de los imputados ERICK JOSÉ GOTOPO y M.W.F.M., por los delitos antes mencionados.

Alega la defensa como motivo de su Recurso que en el presente caso existe insuficiencia probatoria porque al momento de la detención no estuvo presente ningún testigo, al respecto es menester señalar que se trata de la aprehensión de dos ciudadanos que se encontraban evadidos de una Estación Policial donde se encontraban bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde era suficiente

constatar que efectivamente se trataba de los evadidos para su detención, no obstante los funcionarios dejaron constancia en el acta policial que al momento de proceder a realizarles la inspección corporal no les fue posible ubicar testigos explicando el motivo, de tal suerte que en el presente caso están dados de manera concurrente lo requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem para que se hiciera procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como los son la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no esta prescrito, fundados elementos de convicción los cuales resultan del acta policial, la cual se encuentra acompañada de tomas fotográficas donde se puede observan los signos de violencia que ejercieron los imputados en compañía de otro detenido en la Estación Policial Los Sauces para evadirse, así mismo es evidente el peligro de fuga y de Obstaculización de la investigación, los cuales se derivan de la conducta predelictual de los imputados, y de las circunstancias que determinaron su aprehensión, como elementos que estaban colmados para el momento en que se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En razón de todo lo anteriormente expuesto solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica de los imputados los imputados ERICK JOSÉ GOTOPO y M.W.F.M., contra el auto de fecha 03-10-2012, mediante el cual ese Tribunal el cual ese Tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, y en consecuencia se ratifique dicho auto…

CAPITULO V

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 03 de Octubre de 2012, la Juez Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos supra mencionados, fundamentándola en fecha 04 de Octubre de 2012, bajo los siguientes términos:

…Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso: En representación del Estado Venezolano expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, presentando procedimiento realizado en contra de los ciudadanos ERICK JOSE GOMEZ GOTOPO Titular de la cédula de identidad Nº 23.903.299, y M.W.F.M.T. de la cédula de identidad Nº 14.638.497, y los imputo por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FUGA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, contamos con un acta policial, así como una presunción razonable por las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, los imputados de autos ya se encuentran privados por otros tribunales, solicitando a éste digno tribunal notifique lo conducente, es todo

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: ERICK J.G.G.: No deseo declarar, es todo. M.W.F.M.: No deseo declarar, es todo.

Seguidamente el J.C. la palabra a la Defensa la cual expuso: Por cuanto el tipo delictual precalificado no excede del límite establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa, y sean trasladados a medicatura forense, visto que en informe médico forense presentado por la Fiscalía, el ciudadano Erick tiene un esguinde en el pie y el ciudadano M. tiene fractura de rodilla izquierda, y luego sean trasladados a traumatología en el hospital, es todo

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FUGA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta policial de fecha 01 de Octubre de 2012, inserta del folio dos (02) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos ERICK JOSE GOMEZ GOTOPO Titular de la cédula de identidad Nº 23.903.299, M.W.F.M.T. de la cédula de identidad Nº 14.638.497 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputado ERICK JOSE GOMEZ GOTOPO Titular de la cédula de identidad Nº 23.903.299, M.W.F.M.T. de la cédula de identidad Nº 14.638.497, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: ERICK JOSE GOMEZ GOTOPO Titular de la cédula de identidad Nº 23.903.299, M.W.F.M.T. de la cédula de identidad Nº 14.638.497, debiendo cumplir la medida impuesta en el INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado de los imputados para el día 04 de octubre de 2012 a las 08:00a.m, hasta la MEDICATURA FORENSE así como sean trasladados al SERVICIO DE TRAUMATOLOGIA para el día 05 de octubre de 2012 a las 08:00a.m, hasta el HOSPITAL A.M.P.Se ordena O. al Tribunal de Ejecución Nº 01 en la causa KP01-P-2011-000788 así como al Tribunal de Ejecución Adolescentes en la causa KP01-D-2010-000814, a los fines de notificar lo decidido en ésta audiencia respecto al imputado E.J.G.G.. Se ordena O. a los Tribunales de Juicio Nº 06 en la causa KP01-P-2012-000754, Tribunal de Juicio Nº 01 en la causa KP01-P-2012-002086, Y Tribunal de Control Nº 08 en la causa KP01-P-2012-002534 a los fines de notificar lo decidido en ésta audiencia respecto al imputado M.W.F.M.. Se deja constancia que la presente causa continúa en conocimiento de la Fiscalía 10º del Ministerio Público

Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 04 de Octubre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-019354, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y FUGA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo el cual señala:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Es por lo que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación de imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor o autores de un delito, actuando igualmente en esta fase el o los imputados, su defensa, la victima y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el J. está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los imputados E.J.G.G. y M.W.F.M., le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 el Código Penal y FUGA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 03 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 04 de Octubre de 2012, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo este un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el J. se ve obligado a examinar la existencia de tres requisitos, a saber:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 el Código Penal y FUGA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, estando señalado en la recurrida de la siguiente manera “…se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FUGA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

  2. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos ERICK JOSE GOMEZ GOTOPO y M.W.F.M., en la comisión de los delitos antes señalado y que sirvieron de base al representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, por lo que el juez a quo señala lo siguiente “…se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta policial de fecha 01 de Octubre de 2012, inserta del folio dos (02) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron…”

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que la decisión apelada señala lo siguiente “…se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputado ERICK JOSE GOMEZ GOTOPO Titular de la cédula de identidad Nº 23.903.299, M.W.F.M.T. de la cédula de identidad Nº 14.638.497, en los términos expuestos.…”

    En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Artículo 44.1)

    En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud F., el J. está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y P., sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:

    ...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta S. estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

    (criterio ratificado por dicha S. en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).

    Así tenemos que las medidas privativas de libertad deben atender a los requisitos ya señalados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, atendiendo como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, concatenándose lo establecido en la norma adjetiva penal.

    En otro orden de ideas, con respecto a la comprobación de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 el Código Penal y FUGA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal; es de advertir, que la precalificación dada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ciudadanos E.J.G.G. y M.W.F.M., es provisional y no definitiva, aunado al hecho de que tal como se indico en capítulos anteriores, el J. en esta fase solo le corresponde controlar la legalidad de los procedimientos que ante el se presenten, todo lo cual se evidencia en el caso bajo estudio.

    Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.

    Cabe señalar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.. Subrayado nuestro.

    La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el J. al adoptar su decisión.”

    De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos E.J.G.G. y M.W.F.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los referidos ciudadanos, fue dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en los delito que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Artículo 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

    …que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

    En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos antes mencionado, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el tribunal al referirse de ese punto indico: “…se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputado ERICK JOSE GOMEZ GOTOPO Titular de la cédula de identidad Nº 23.903.299, M.W.F.M.T. de la cédula de identidad Nº 14.638.497, en los términos expuestos...”; es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.

    En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada B.C.C.M., Defensora Pública Décima Octava, actuando como Defensor de los ciudadanos ERICK JOSE GOMEZ GOTOPO y M.W.F.M., contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 04 de Octubre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-019354, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y FUGA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada B.C.C.M., Defensora Pública Décima Octava, actuando como Defensor de los ciudadanos ERICK JOSE GOMEZ GOTOPO y M.W.F.M., contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 04 de Octubre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-019354, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y FUGA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 03 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 04 de Octubre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-019354, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

P.. R.. C.. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado L., a los 27 días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

J.R.G.C.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000499.

FGAV/ E.

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