Decisión nº 07-08-2007-2202 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoResolución De Contrato Y Cobro De Bs.

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana B.O.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.925.456 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio A.B., inscrita en el Inpreabogado con el número 77.155 y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana I.B.S.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.850.776, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de 2006, anotado con el numero 68 del Tomo 14 de los libros de autenticaciones, y en la consecuente entrega del inmueble arrendado, constituido por una casa, signada con el número 98-05, ubicada en la calle 96,l Barrio R.L., en jurisdicción de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., y en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007, fundamentándose en lo establecido en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil.

I

ANTECEDENTES

Expone la parte demandante, que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales pagaderos de forma anticipada los primeros cinco días de cada mes, como consta en la cláusula quinta del referido contrato.

Alega la parte demandante, que la arrendataria presenta un atraso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007, y que el inmueble arrendado se encuentra en precarias condiciones de habitabilidad y funcionalidad, incumpliendo con la cláusula cuarta del referido contrato.

Luego de un análisis de las resultas de la ejecución de la medida preventiva de secuestro que se encuentran insertas en la pieza de medidas, aprecia esta Sentenciadora que la parte demandada estuvo presente en el acto de ejecución de la medida, efectuado el día diecisiete (17) de julio de 2007, siendo notificada por la Jueza Segunda Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Secuestro suscrita al respecto, por lo que a partir del día diecinueve (19) de julio de 2007, fecha en la cual fueron recibidas en este Tribunal las resultas de la ejecución y agregadas a la pieza de medidas, se tiene como citada a la parte demandada en el presente proceso sin mas formalidad, de conformidad con el supuesto establecido en la segunda parte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana I.S., ésta no se apersonó al proceso ni por si, ni mediante Apoderado alguno que la representara, por lo que al no cumplir la accionada con su carga procesal de dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que debemos tener presente por expresa remisión que nos hace el artículo 887 ejusdem y que dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la Ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la demandada no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la demandante no fuere contrario a derecho.

Conforme fue a.s.d.d. autos que la demandada no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, no se apersonó a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Igualmente, se desprende de autos que vencido como fueron los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos de la accionante no pudieron ser desvirtuados. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

A.e.S., el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia esta Juzgadora que las acciones por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, se encuentran previstas en los supuestos establecidos en el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.167, 1.592 y 1616 del Código Civil, por lo tanto, aprehende el convencimiento esta Juzgadora que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a realizar la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, que sirve de motivación para el fallo, esta Juzgadora prevé lo establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Humberto La Roche, que dispuso:

…En los casos de confesión ficta, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, como es la regla general, las razones que lo han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara estos hechos se produce ope legis, por ministerio de las disposiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No existe necesidad de referirse a los hechos contenidos en la demanda en forma numerada y secuencial, por la lógica razón de la confesión ficta perfeccionada y que cubre todos los hechos alegados y los petitorios presentados. En tal caso, la congruencia entre el libelo y la sentencia es plena, íntegra y completa…

De igual manera, y a pesar que ninguna de las partes promovió algún medio probatorio en la presente causa, esta Juzgadora en aplicación del principio de exhaustividad pasa a valorar la única prueba documental acompañada junto con el libelo y prevé que la misma constituye un Instrumento Público, por lo que de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio, en el sentido de que del mismo se desprende con certeza el vínculo arrendaticio alegado y la consecuente obligación reclamada por la demandante-arrendadora. ASI SE VALORA.

Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazada como fue la demandada, ésta no dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la demandada nada aportó al proceso que pudiera favorecerla o lograra desvirtuar los alegatos de la parte accionante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadana I.S., de los hechos alegados y de la procedencia del derecho invocado por la parte demandante en su demanda. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, las acciones de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, intentada por la ciudadana B.O.M., en contra de la ciudadana I.S., ambas identificadas en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

1) Se declara resuelto de pleno derecho el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de 2006, anotado con el numero 68 del Tomo 14 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por una casa, con el numero 98-05, ubicada en la calle 96 del Barrio R.L., en jurisdicción de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z..

2) Se condena a la parte demandada pagar a la demandante, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno.

3) Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio A.B., obró en el proceso con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2007.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Jueza

A.M.M.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

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