Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

Puerto Ordaz, veinticuatro de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: FP11-G-2012-000135

En la demanda por reintegro de sumas de dinero derivadas de cesión de derechos laborales que celebró la ciudadana B.M.B.D.S. con el fallecido S.P.G. e incoada contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el catorce (14) de agosto de 2012 por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la parte demandante fundamentó su pretensión de reintegro de sumas de dinero contra el Banco de Venezuela, S.A. Mediante sentencia dictada el ocho (08) de octubre de 2012 el referido Juzgado se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.2. Recibido el expediente el veinticuatro (24) de octubre de 2012, mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de 2012 se aceptó la competencia declinada y se admitió la demanda ordenando la citación del Presidente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y las notificaciones de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

I.3. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de noviembre de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación del Presidente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y las notificaciones de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

I.4. El veintidós (22) de abril de 2013 se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-11519 fechado dieciséis (16) de abril de 2013, suscrito por el Consultor Jurídico Adjunto de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual acuso recibo del oficio Nº 12-2058 fechado veintiséis (26) de octubre de 2012 remitido por este Juzgado Superior, mediante el cual se le notificó de la admisión de la demanda incoada.

I.5. El diecisiete (17) de junio de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas de la citación del Presidente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y las notificaciones de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cumplida.

I.6. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2013 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.7. De la Audiencia Preliminar. El quince (15) de julio de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana B.B., parte demandante, asistida por la abogada M.A., asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

I.8. El dieciocho (18) de julio de 2013 se recibió oficio Nº GGL/OROBA 000831 fechado diecisiete (17) de mayo de 2013, suscrito por la Supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República mediante acuso recibo del oficio Nº 12-2.059 fechado veintiséis (26) de octubre de 2012 remitido por este Juzgado Superior, mediante el cual se le notificó de la admisión de la demanda incoada.

I.9. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de julio de 2013 la representación judicial de la parte demandada, abogada L.B.C. promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

I.10. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de julio de 2013 la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, rechazando la pretensión de la demandante y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.11. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de julio de 2013 la ciudadana B.M.B.d.S., parte demandante asistida por la abogada M.M.A.H., ratificó el valor probatorio de los documentos consignados con el libelo de demanda y promovió prueba de exhibición.

I.12. Mediante auto dictado el primero (1º) de agosto de 2012 se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

I.13. Mediante escrito presentado el seis (06) de agosto de 2013 la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, rechazando la pretensión y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.14. Mediante escrito presentado el catorce (14) de agosto de 2013 la representación judicial de la parte demandada promovió documentales, de informes e inspección judicial.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que mediante auto dictado el primero (1º) de agosto de 2013 se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines que la entidad demandada diera contestación a la demanda, los cuales transcurrieron durantes los días 05, 06, 07, 08 y 09 de agosto de 2013, iniciándose a la audiencia siguiente el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas los cuales transcurrieron durantes los días 12, 13 y 14 de agosto de 2013, 16 y 17 de septiembre de 2013 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron durante los días 18, 19 y 20 de septiembre de 2013, en consecuencia, dentro del lapso previsto se providencian las pruebas promovidas.

II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

II.3. Asimismo promovió prueba de exhibición a la entidad bancaria demandada de tres (3) Contratos de Cuentas de Ahorro celebrados entre el Banco de Venezuela S.A. con el fallecido S.P.G., en vida cedulado bajo el Nº 777.781 y representados en las libretas de ahorro Nros. 0102-0414-3901-00027773, 0102-0634-1701-00000044 y 0102-0414-3101-00087106, que alega ser el sustento de la pretensión de reintegro de sumas de dinero derivados de cesión de derechos laborales.

De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado admite la prueba de exhibición promovida por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

De conformidad con el artículo 89.3 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario se ordena notificar de la presente providencia al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de canalizar la práctica de la prueba de exhibición admitida, una vez que conste en autos la práctica de la notificación del representante del Banco de Venezuela S.A. practicada por la mencionada Superintendencia, al quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), deberá exhibir los contratos de cuenta de ahorro bancario anteriormente señalados, con la advertencia que si los contratos no fueren exhibidos en el plazo indicado, se tendrá como exacta la afirmación efectuada por la solicitante de tal medio probatorio, según lo prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se ordena a la Secretaría librar oficio al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, agréguese copia certificada de escrito de promoción de pruebas y de la presente providencia y comuníquesele que el lapso de evacuación de pruebas es de diez (10) audiencias de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo líbrese despacho de comisión al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la notificación ordenada. Así se decide.

II.4. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada este Juzgado las admite por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

II.5. En relación a la prueba de informe y de inspección judicial promovida por la parte demandada dirigida a la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, observa este Juzgado que están dirigidas a demostrar hechos relacionados con la autenticación del documento de cesión de derechos el cual es el fundamento de la pretensión deducida, se cita el objeto de la prueba de informes expuesto por la parte demandada:

1. Si en fecha 26 de marzo de 2010, recibió documento donde sus otorgantes fueron los ciudadanos S.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 777.781 y la ciudadana B.M.M. de Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 4.594.809.

2. Si en dicho documento el ciudadano S.P.G., declaro (sic) la cesión sobre los derechos de dos (02) cuentas Bancarias, la primera de Ahorros signada con el Nro. 010204143901000277731-414-0027773 en el Banco de Venezuela, agencia Ciudad Bolívar, y la otra también de Ahorros, aperturada conjuntamente con la cesionaria, con firmas indistintas, en el Banco Micasa (sic), agencia Ciudad Bolívar, cuyo Numero es 11-034-000002-5, a la ciudadana B.M.M. de Silva.

3. Si el referido documento de Cesión de Bienes y derechos quedó inserto bajo el Nro. 52, Tomo 73 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 26 de marzo de 2010. 4. Si en el documento de Cesión de Bienes y Derechos, de fecha 26 de marzo de 2010, inserto bajo el Nº 52, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consta las huellas dactilares de los contratantes

;

En cuanto al objeto de la prueba de inspección judicial expresaron lo siguiente:

La prueba tiene por objeto dejar constancia por vía de Inspección, especialmente en lo que tiene que ver con la base de datos de documentos presentados para su debida autenticación, el siguiente hecho:

1.- Si en los libros de Autenticaciones donde constan las notas del 26 de marzo de 2010, corre inserto el documento de Cesión de Créditos celebrado entre S.P.G. y B.M.B.d.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 777.781 y 4.594.809, respectivamente.

2.- Del contenido de la note de fecha 26 de marzo de 2010, inserta al Nº 52, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría

.

Sobre el objeto de los medios probatorios observa este Juzgado que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que debe omitirse toda prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, dispone:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

(Destacado añadido).

De conformidad con el citado artículo, son objeto de prueba solamente los hechos controvertidos; en el caso de autos, el documento de cesión de derechos no fue impugnado por la parte demandada, por el contrario, lo hizo valer en el proceso conforme al principio de comunidad de la prueba, se cita lo expuesto en el escrito de promoción de pruebas presentado:

“En nombre de nuestro representado, solicitamos la aplicación de la comunidad de la prueba, que se deriva de los autos que integran el presente expediente ya que este principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya que no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria.

Con base a este principio, hacemos vales en todas y cada una de sus partes el documento de contrato de cesión marcado con la letra “A”, inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar…” (Destacado añadido).

En vista que el documento autenticado de cesión de derechos producido por la parte actora fue igualmente promovido por la representación de la entidad demandada conforme al principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado declara inadmisible la prueba de informes y de inspección judicial promovidas por la parte demandada en razón que el referido documento no forma parte de los puntos controvertidos del proceso. Así se decide.

II.6. Conforme la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado acuerda Admitir las pruebas documentales promovidas por las partes y la prueba de exhibición promovida por la parte actora, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva e Inadmitir las pruebas de informes e inspección judicial promovidas por la representación judicial de la entidad demandada. Así se decide.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR