Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000135

En la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en la demanda incoada por la ciudadana B.M.B.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.594.809, contra el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por los abogados B.F., C.C., E.H., A.S., L.B., L.R., R.B., Kilma Peña, Zugeydi Espinoza, B.O.R.P., M.M., A.V., G.G., J.R., A.H., G.C., R.N., M.H., E.C., Olguy Franco, A.H., Inprebogado Nros. 95.067, 86.790, 112.886, 81.884, 59.143, 121.193, 166.196, 161.040, 98.503, 129.984, 119.954, 41.745, 140.058, 158.398, 91.678, 162.500, 98.468, 111.897, 167.621, 95.968, 73.234, 159.466, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de abril de 2014 este Juzgado Superior dictó sentencia declarándose: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA presentada por la ciudadana B.M.B.D.S. contra el BANCO DE VENEZUELA S.A., en consecuencia, se le ORDENA entregarle a la demandante los saldos existentes antes del fallecimiento del cedente en las cuentas de ahorro Nº 0102-0414-39-0100027773 y 0102-0634-17-0100000044 de las cuales era titular el ciudadano S.P.G. cuyos derechos de créditos le fueron cedidos en vida a la cesionaria mediante documento autenticado el veintiséis (26) de marzo de 2010”.

I.2. Mediante escrito presentado el nueve (09) de abril de 2014 la ciudadana B.M.B.d.S., parte actora, asistida por la abogada M.M.A.H., Inpreabogado Nº 43.051, presentó solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el cuatro (04) de abril de 2014 de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Mediante escrito presentado el nueve (09) de abril de 2014 la ciudadana B.M.B.d.S., parte demandante, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada el cuatro (04) de abril de 2014 de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, con los siguientes alegatos:

    En fecha cuatro (4) de marzo (sic) del año dos mil catorce (2014), el Tribunal a su digno cargo, dicto sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar, la demanda que por acción de reintegro de cantidades de dinero interpuse en contra del Banco de Venezuela, Agencia Ciudad Bolívar.

    En dicha sentencia usted ordeno (sic) entregar los saldos existentes antes del fallecimiento de mi cedente respecto de las cuentas de ahorro números 0102-0414-39-0100027773 y 01020634-17-0100000044, pero omitió pronunciarse sobre los Intereses demandados y la Corrección Monetaria o Indexación, pedimentos estos que fueron hechos en el petitorio de la demanda, siendo esta la causa y la razón por la que le estoy solicitando la Aclaratoria o ampliación de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal respecto de estos conceptos arriba mencionados, con todo el respecto que usted se merece, todo esto a tenor de lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Al respecto, este Juzgado Superior observa que el ordenamiento jurídico venezolano establece la facultad de las partes de solicitar ampliaciones o aclaratorias de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fin es lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones, reza:

    Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    .

    Respecto a la norma jurídica citada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2001 (Caso L.M.B. y otros, Expediente 00-2169), expresó que la corrección del fallo no puede extenderse hasta revocar ni reformar la sentencia dictada, que estas posibilidades en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, se cita el precedente jurisprudencial dictado:

    El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

    ...omissis...

    De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

    Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

    Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

    De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

    Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

    El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son (rectius: sino) que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

    Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada...

    (Destacado añadido).

    Ahora bien, observa este Juzgado que mediante sentencia dictada el cuatro (04) de abril de 2014 se declaró parcialmente la demanda interpuesta y cuya dispositiva es del siguiente tenor:

    En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA presentada por la ciudadana B.M.B.D.S. contra el BANCO DE VENEZUELA S.A., en consecuencia, se le ORDENA entregarle a la demandante los saldos existentes antes del fallecimiento del cedente en las cuentas de ahorro Nº 0102-0414-39-0100027773 y 0102-0634-17-0100000044 de las cuales era titular el ciudadano S.P.G. cuyos derechos de créditos le fueron cedidos en vida a la cesionaria mediante documento autenticado el veintiséis (26) de marzo de 2010

    .

    En este orden de ideas, conforme a la norma y jurisprudencia precedentemente transcrita el fin de la aclaratoria es que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones, sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo; en el caso de autos, la parte demandante solicita a este Juzgado se pronuncie sobre los intereses que hayan generado las cuentas y la corrección monetaria, alegando que dichos conceptos fueron incluidos en el petitorio de la demanda y no fueron resueltos en el dispositivo del fallo; al respecto, observa este Juzgado que del escrito de demanda presentado por la parte actora el catorce (14) de agosto de 2012 ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y recibido por este Juzgado el veinticuatro (24) de octubre de 2012, el cual riela del folio 02 al 06 de la primera pieza, no se evidencia que la demandante haya pretendido corrección monetaria, en consecuencia improcedente la ampliación solicitada en este aspecto. Así se decide.

    Adicionalmente se destaca que mediante sentencia dictada el cuatro (04) de abril de 2014 este Juzgado Superior ordenó al Banco de Venezuela, S.A. “entregarle a la demandante los saldos existentes antes del fallecimiento del cedente en las cuentas de ahorro Nº 0102-0414-39-0100027773 y 0102-0634-17-0100000044 de las cuales era titular el ciudadano S.P.G. cuyos derechos de créditos le fueron cedidos en vida a la cesionaria mediante documento autenticado el veintiséis (26) de marzo de 2010”, razón por la cual considera este Juzgado que no existe punto sobre el cual deba aclararse o ampliarse el referido fallo, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la aclaratoria en los términos solicitados por la parte demandante. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la ACLARATORIA de la sentencia definitiva dictada el cuatro (04) de abril de 2014 en los términos solicitados por la parte demandante.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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