Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 21 de septiembre de 2009

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-000044

Visto el escrito presentado por la Abg. B.C., en su condición de Defensora Pública del acusado YUSTER J.T.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.264.802, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 Y 277 del Código Penal; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado, así como la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:

Los elementos de convicción previstos en el artículo 250 numerales 1º y 2º , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, valorados por el Tribunal Sexto de Control, para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; los fundados elementos de convicción de la presunta participación del acusado en el hecho imputado; la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga, como es la pena que podría llegarse a imponer; el daño causado como es la inseguridad jurídica que causa en la sociedad estos tipos de delitos. En consecuencia, considera quien aquí conoce, que no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, que no es desproporcionada en relación con la gravedad de delito imputado y no ha sobrepasado el lapso de dos años. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensora del acusado YUSTER J.T.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.264.802, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en consecuencia se mantiene la medida de coerción personal. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA,

RCV.-

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