Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000455

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018258

PONENTE: DRA. LUISABETH P. M.P.

Partes:

Recurrentes: Abg. B.C.C.M., en su condición de Defensora Pública del ciudadano A.A.A.R..

Fiscalía 6° del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN DE VEHICULO, RESISTEBCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 12/09/2012, y fundamentada en fecha 13/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano A.A.A.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho la Abg. B.C.C.M., en su condición de Defensora Pública del ciudadano A.A.A.R., contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 12/09/2012, y fundamentada en fecha 13/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano A.A.A.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Recibidas las actuaciones en fecha 29-10-2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Luisabeth P. M.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2012-004207, actúa la profesional del Derecho Abg. B.C.C.M., en su condición de Defensora Pública del ciudadano A.A.A.R., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 17/09/2012 día hábil siguiente a la decisión de fecha 12-09-2012 y fundamentada en fecha 13-09-2012, hasta el día 21/09/2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 17/09/2012, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 15/100/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 6° del Ministerio Público, hasta el 17/10/2012, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem, sin que el mencionado Fiscal hiciera uso de su Derecho de Contestación. Se deja constancia que el día 12-10-2012 no se computo por ser feriado nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:

…(Omisis)…

Capitulo II

Motivación del Recurso

En fecha 12 de Septiembre de 2012 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento Abreviado y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

(Omisis)…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE L.D.L.I. establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Copp concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:

(Omisis)…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 250 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta Defensa Pública rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01) no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de objetos provenientes del delito y lesiones, motivado a que mi representado en su exposición arguyo con claridad meridiana todos los elementos que dejaron al desnudo como fue que sucedieron los hechos, incoando en todo caso que el solo salio a buscarte su moto, ya que la misma se la habían robado a tempranas horas esa mañana. Y visto que las características de la moto suya, se corresponden con la moto de loa (sic) victima, hubo una confusión que generó en esta diatriba, sin sentido, sólo existe aisladamente el acta policial de aprehensión, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro m.t., a saber:

(Omisis)…

En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización. Verificado con base a las siguientes aseveraciones:

No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Público “continuara” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la graves sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 251 del COPP en virtud de que:

1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.

2.- La pena del delito que le fue atribuido, tiene en su limite superior OCHO (08) años, los que dista en gran medida de los diez (10) años para la presunción del peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo en comento, además de que desde el inicio la fiscalia precalifica en delito como inacabado, por lo cual no podemos bajo ningún concepto considerar penas altas en este caso.

(Omisis)…

Es evidente la posición del M.T. en lo relacionado a la interpretación del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. (Omisis)…

Capitulo III

Petitorio

Por todas las circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelaciones que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 450 del Copp, se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el artículo 447 ordinales 4 concatenado con los artículos 173, 190 y 196 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporcionó la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano A.A.A.R. y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 256 ejusdem…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión en fecha 12/09/2012, y fundamentada en fecha 13/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano A.A.A.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Señala la recurrente como primer motivo de apelación lo siguiente:

…Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 250 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta Defensa Pública rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01) no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de objetos provenientes del delito y lesiones, motivado a que mi representado en su exposición arguyo con claridad meridiana todos los elementos que dejaron al desnudo como fue que sucedieron los hechos, incoando en todo caso que el solo salio a buscarte su moto, ya que la misma se la habían robado a tempranas horas esa mañana. Y visto que las características de la moto suya, se corresponden con la moto de loa (sic) victima, hubo una confusión que generó en esta diatriba, sin sentido, sólo existe aisladamente el acta policial de aprehensión, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO…

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observandose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

…Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos tal como se encuentra plasmado en el Acta Policial de fecha 11-09-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado L.C.d.C.P.d.M.C., en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana del día 11-09-2012, encontrándose apostado en un punto de control en la Ínter comunal Duaca –El Cují frente a la plaza del Eneal, nos informo un ciudadano quien se identifico como DAZA M.S.J., de 18 años de edad, que en la vía al Sector Agua Salada, cerca del Ambulatorio El Eneal, un ciudadano estaba siendo despojado de su vehiculo moto y en ese momento fue visualizado un ciudadano que corría y era señalado por un grupo de personas, motivo por el cual le dieron la voz de alto, haciendo este caso omiso y continua corriendo, por lo que el Oficial (CPEL) GUDIÑO JOSE queda en el punto de control con la unidad COEM-704 y el Oficial Agregado (CPEL) A.C. Y OFICIAL (CPEL) D.G. con las medidas de seguridad pertinentes inician una persecución punto a pie, logrando darle captura en el Eneal, Sector el Común, carrera 12 entre calles 11 y 13, específicamente en el árbol, y una vez identificado como funcionarios policiales conforme al articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el oficial agregado (CPEL) A.C., y según lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección de personas con las seguridades del caso en presencia del ciudadano DAZA M.S.J., encontrándole a la altura de la cintura y entre sus vestimentas un (1) arma de fuego, tipo revolver, marca SWITH & WISSON SPRINFIELD MASS, MADE IN U.S.A., SERIAL CACHA SE LEE 0849822, con cacha de madera, cubierta de cinta adhesiva color negro, la cual fue colectada por el mismo funcionario, procediendo a leerle al ciudadano sus derechos constitucionales segundo lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole el motivo de su detención.- Seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta la esquina del ambulatorio del Eneal donde se encontraba el vehiculo moto, procediendo el Oficial (CPEL) D.G. a realizar una inspección al vehiculo moto, conforme al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual presenta las siguientes características: VEHICULO MOTO, MARCA SUZUKI, SERIAL DE CARROCERIA LC6PCJG9470817381, SERIAL DE MOTOR: 157FMI3P0051143, modelo gn125, color azul, placa aek441, identificando al ciudadano A.A.A.R., Cédula de Identidad Nº 20.393.257, quien al ser chequeado por el sistema policial Escorpión indico la Centralista de Servicio Oficial (CPEL) LOBO JOHANA, que se encuentra sin novedad, igualmente el vehiculo moto antes descrito fue verificado por el sistema de verificación SEL-171, indicando el operador Nº 01 que dicho vehiculo se encontraba sin novedad, y el arma de fuego fue verificada por el Serial de Cacha indicando el operador Nº 03, Agente Técnico C.J., Cédula de Identidad Nº 13.265.625.624; que presenta solicitud por acta procesal I-771959 por extravió de arma, requerido por la Sub- Delegación San F.d.A., Credencial del funcionario 0032379, de fecha 25-05-2012.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano A.A.A.R., Cédula de Identidad Nº V- 20.393.257, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano A.A.A.R., Cédula de Identidad Nº V- 20.393.257, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial de fecha 11-09-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado L.C.d.C.P.d.M.C., en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, una (1) moto, marca susuki, color azul, placa AEK441, serial de carrocería LC6PCJG9470817381, serial del motor 157FMI-3P0051143, modelo GN125, recolectada en la esquina del ambulatorio del ENEAL.-

3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, un (1) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON SPRINGFIELD MASS, SERIAL EN LA CACHA D849822 y con cacha de madera envuelta en cinta adhesiva de color negra recolectada al momento de la inspección corporal al ciudadano A.A.A..

4) Fijación Fotográfica del Vehiculo recuperado tipo moto, y fijación fotográfica del lugar de los hechos.-

5) Acta de Entrevista correspondiente a la declaración formulada por la victima quien presuntamente iba a ser despojado del vehiculo tipo moto de su propiedad.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que eventualmente pudiera imponerse debido a la concurrencia de delitos imputados pudiera superar a los 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo, en los que se atenta contra la vida y el patrimonio de la victima del hecho punible; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, además de la circunstancia relacionada con la obstaculización en la búsqueda de la verdad existente en la forma establecida en el articulo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que pudiera influir en la en la victima en el entendido que el imputado reside en la misma población en la que reside la victima…

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA UTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218, 413, 277 y 470 todos del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, lo cual se desprende de la lectura de las actas cursantes al asunto y de la cual deja constancia en su decisión.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA UTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218, 413, 277 y 470 todos del Código Penal.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente de autos, de que no se encuentran satisfechos en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN DE VEHICULO, RESISTENCIA A LA UTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo el delito de mayor entidad el delito de Robo, el cual es un delito que atenta contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

En sintonía con lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 435, de fecha 08-08-08, Exp. C07-488, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación al delito de Robo, donde señala:

…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice…

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando los imputados aporten un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 252, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la procesada de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Abg. B.C.C.M., en su condición de Defensora Pública del ciudadano A.A.A.R., contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 12/09/2012, y fundamentada en fecha 13/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano A.A.A.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. B.C.C.M., en su condición de Defensora Pública del ciudadano A.A.A.R., contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 12/09/2012, y fundamentada en fecha 13/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano A.A.A.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 08 días del mes de Noviembre del año dos mil doce de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth P. M.P.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esher Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000455

LPMP/emyp

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