Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 03 de agosto de 2005

195° y 146°

N° 03

Por escrito de fecha 22 de junio de 2005, la abogado E.V.F., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor de la ciudadana B.C. ARMELLA MARIN, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de E.A.P.B..

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, se dicta la siguiente decisión:

Conforme a las Disposiciones Generales del Libro Cuarto, Titulo I del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los recursos, el legislador venezolano acogió lo que en la doctrina suele distinguirse como “Impugnabilidad Objetiva” e “Impugnabilidad subjetiva”, según que el recurso sea examinado desde el punto de vista del acto procesal que reúne las condiciones para ser impugnado, o desde el punto de vista de la persona que exhibe el título o capacidad para impugnar; así mismo, el Código Procesal Penal, impuso la condición de temporalidad de los recursos.

A tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Impugnabilidad objetiva, señala:

Artículo 432. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión” (subrayado de la Corte)

Por otra parte, el artículo 437 del código adjetivo, señala las causales por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar la inadmisibilidad del recurso, así: “a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”

En tal sentido, debe esta Corte determinar, en primer lugar, si existe alguna de las causales de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

Que el recurso fue interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, es decir, por una de las partes legitimadas para interponer el recurso; así mismo, que la decisión recurrida es impugnable, a tenor de lo dispuesto en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se cumplen los parámetros a que se refiere el literal “b”del artículo 437 ejusdem.

Sin embargo, se desprende del sello húmedo estampado al reverso del folio 63 del presente expediente, que el escrito contentivo del recurso interpuesto fue consignado, a las 7:30 minutos de la noche del día 22-06-05, ante la Oficina Receptora de Documentos (Oficina de Alguacilazgo) de la Extensión Acarigua; así mismo, según consta en la certificación de audiencias de fecha 07-07-05, cursante a los folios 64 al 66 de la Cuarta Pieza del expediente, que el día 26-05-2005, fecha en que fue notificada la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la publicación del texto íntegro de la sentencia, hasta el día 22-06-05, fecha en que interpuso el recurso, transcurrieron dieciocho (18) días hábiles; por lo que debe dilucidarse si, en el presente caso, el escrito fue presentado en tiempo hábil.

El Dr. A. Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, señala:

Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.

El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce a al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).

a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello…

(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)

Resulta oportuno citar, igualmente, la opinión de Vescovi, quien en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, 1988, p. 46, al respecto, señala:

Existe un plazo para cada impugnación o recurso. Y dicho plazo es perentorio, por lo cual si se interpone fuera de él, carecerá de valor. Esto resulta claro e indiscutible, inclusive aunque el tribunal (erróneamente) concediera el recurso y la otra parte lo pretendiera convalidar.

Los plazos son diferentes y habrá que estar al estudio particular de los diferentes medios impugnativos.

Se trata de regular el sistema de plazos conforme a dos principios: el de igualdad y el de uniformidad.

La Igualdad supone que las partes tienen que tener las mismas posibilidades, siendo una emanación del principio de igualdad ante la ley. Por eso el plazo siempre es idéntico para todas las partes, aun cuando, siendo particular, correrá para cada una desde su notificación.

La uniformidad persigue el propósito de uniformizar (sic) los plazos de interposición de impugnaciones, en especial de recursos, para la mejor utilización de los medios y las mayores garantías para las partes…

Cabe destacar, que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la doctrina de la Sala Constitucional, en aras de cumplir con el principio de la igualdad de las partes, acogen el criterio de Vescovi, al disponer que el lapso de apelación comienza a computarse desde la fecha de la publicación de la sentencia; criterio éste que se diferencia de la doctrina de los tribunales civiles, según el cual, los lapsos comienzan a correr a partir de la notificación de la última de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 410 de fecha 28 de junio de 2005, expediente N° RC-05-0253, estableció:

El artículo 365, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el pronunciamiento definitivo dictado en Juicio Oral y Público, al respecto dispone que: “El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. Por su parte, el artículo 453, ejusdem, establece: “Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo en el artículo 365 de este Código”. Asimismo, debe aclararse que, por cuanto la sentencia definitiva dictada en la oportunidad señalada en el artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre en la etapa de Juicio Oral, para computar cuáles son los días hábiles, debe acatarse lo dispuesto en el artículo 172, ejusdem, que al efecto establece: “Para el conocimiento de los asuntos penales … En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. Por último, a los fines de efectuar cualquier cómputo, incluyendo el del lapso para interponer el recurso de apelación, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 198, del Código de Procedimiento Civil -como norma supletoria al no contraponerse a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal-, que establece: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso…”.

De lo anterior debe concluirse que, la ley dispone que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Oral y Público. Si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación, debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, específicamente, en sentencia N° 123, del 17 de marzo de 2000 (Caso: S.J.M.S.), estableció: “… Sobre la base de esos principios, es por lo que este Alto Tribunal, puede afirmar sin temor a equívocos, que cuando el artículo 366 (hoy 365) del aludido Código establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, es porque definitivamente éste puede ocurrir sólo por la vía excepcional señalada en el último aparte de la misma norma, bajo la condición de que el Tribunal así lo haga saber a las partes, de tal forma que no se generen dudas en cuanto al lapso de tiempo que deberán esperar para conocerla, que puede ser de hasta diez días, pero que aún en esos casos, el mismo día del debate oral se hará conocer, mediante lectura, la parte dispositiva del fallo. Así mismo, la interpretación que debe dársele al artículo 445 (hoy 453) ejusdem, es que el lapso de apelación jamás podrá transcurrir paralelamente con el de publicación pues se vulnerarían la garantía del debido proceso y con éste, el derecho a la igualdad y a la defensa, ya que si el juez no pudiera publicar sino hasta el último día, estaría actuando apegado a la ley, más contrariamente vulneraría el Estado de Derecho, no por supuesto sin antes haber chocado con otro principio procesal denominado preclusión según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla … Conforme a la interpretación que se ha realizado del artículo 366 (hoy 365) en referencia, tal expresión a todas luces, remite a una publicación posterior de la sentencia con todas sus partes, vale decir expositiva, narrativa y dispositiva, como efectivamente sucedió el día 14 de octubre, por lo que aun cuando el mismo accionante se reconoce como notificado desde el día 30 en cuestión, en virtud de que el artículo 366 (hoy 365) expresa que la lectura valdrá en todo caso como notificación, quiere decir que en el caso de que se decida inmediatamente después de concluido el debate oral comienza a correr el lapso para apelar, sin ninguna otra formalidad, pero que en caso de diferimiento las partes se encuentran a derecho, debiendo por tanto saber que el Tribunal no va a convocarlos nuevamente una vez que publique para dar lectura a lo publicado, y que precluido el lapso de publicación se abre de pleno derecho el lapso para recurrir …”.

Aunado a ello debe agregarse que, si la sentencia es dictada en Audiencia del Juicio Oral y Público, o la redacción de su texto es diferida pero publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer el recurso de apelación, comenzará a contarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada o publicado su texto íntegro, como se expresó anteriormente y no se requerirá que el Tribunal sentenciador notifique nuevamente a las partes.

Este es el criterio sostenido por la Sala Constitucional. Específicamente, en sentencia N° 1770, del 2 de julio de 2003 (Caso: L.A.C.R.), la Sala decidió: “… esta Sala hace notar que no hacía falta notificar al acusado y su defensor de la sentencia íntegra, dado que la misma fue publicada dentro del lapso de diez días que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, además, según lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem, el lapso para interponer el recurso de apelación empezaba a correr desde la publicación del texto íntegro de la sentencia, cuando el juez difiera la redacción de la misma …”.

Sólo existe obligación de librar nueva notificación a las partes, si la sentencia es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En este supuesto, el Tribunal sentenciador deberá ordenar que las partes sean notificadas de la publicación del texto íntegro del fallo, para que a partir, que se verifique esa notificación, se inicie el lapso para interponer el recurso de apelación. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 5, del 20 de enero de 2004 (Caso: P.J.P.S.), expresó: “… La Sala observa que el tribunal de Juicio N° 1 … en fecha 6 de mayo de 2003, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar lectura a la parte dispositiva del fallo, exponiendo en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, difiriendo la publicación del texto íntegro de la sentencia para el lapso de diez días siguientes, contados a partir de dicha audiencia. En fecha 21 de mayo de 2003, el Tribunal de Juicio efectuó la publicación de la sentencia, constatando la Sala que la misma fue publicada once (11) días después, es decir, posterior a los diez días establecidos en el citado Código Orgánico Procesal Penal. Establecen los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente… Se infiere de las disposiciones transcritas que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, y ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, toda vez que dicha notificación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos. No consta en autos que tales notificaciones las haya realizado el Tribunal de Juicio, por lo que la Corte de Apelaciones … debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio … pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 y de acuerdo con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ‘Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado’, a fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso”.

A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL T.D.M.), la Sala decidió: “El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación”.

Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: E.J. ABELLO ESTRADA

En este último supuesto, que el Tribunal ordene notificar a las partes a pesar de no estar obligado legalmente a hacerlo, si el acusado se encuentra detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación es ordenando el traslado del penado a la sede del Tribunal para imponerlo del texto íntegro del fallo; por lo que, al darse estas circunstancias, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva del acusado. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 66, del 20 de febrero de 2003 (Caso: A.R.L.), en la que se estableció: “… De lo anterior, se deduce entonces, que al encontrarse el acusado detenido, razón ésta que llevó al Juzgado de Instancia a emitir boleta de traslado, debe considerarse que es a partir del momento en que el mismo fue notificado … en que debe computarse el lapso de interposición del recurso de apelación, y no desde el momento de su publicación, en el entendido que fue en ese momento que se dio por enterado del texto íntegro de la sentencia dictada en su contra”.

Establecidos los parámetros a los fines de computar el lapso para interponer el recurso de apelación, la Sala observa que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia, en el Juicio Oral y Público dictó su pronunciamiento definitivo y ordenó diferir el texto íntegro de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (20/12/04); efectivamente, dentro de ese lapso legal, dicho Juzgado publicó la sentencia (22/12/04), por lo que a partir de esa fecha debía comenzarse a computar el lapso para presentar el recurso de apelación. Sin embargo, a pesar de que no se requería notificar nuevamente a las partes, el Juzgado de Primera Instancia ordenó ese mismo día, notificar a todas las partes de la fecha de publicación del fallo (22/12/04), y por cuanto el acusado se encontraba detenido, ordenó su traslado a la sede del Tribunal para hacer efectiva esa notificación (13/01/05), siendo éste trasladado posteriormente para imponerlo de la decisión, acto en el cual manifestó su disconformidad con la sentencia y su voluntad de ejercer el recurso de apelación (14/01/05). Luego, el Defensor del acusado presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación (28/01/05).

De acuerdo a lo que ha sostenido la Sala de Casación Penal, el lapso para interponer el recurso de apelación, en el presente caso, debía comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva del acusado, en virtud que el Tribunal estimó necesario ordenar su notificación…

En el presente caso la sentencia se publicó “fuera del tiempo hábil”, por lo cual se acordó la notificación de las partes, tal como se señala expresamente en el texto de la misma. Ahora bien, habiendo sido notificada la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en fecha 26/05/05, según Boleta de Notificación que corre inserta al folio 53 de la cuarta pieza, quiere decir, que a partir del día siguiente 27/05/05 comenzó a correr su término de diez (10) días hábiles para interponer el recurso de apelación., los cuales, de conformidad con la certificación realizada por la Secretaria del Juzgado a quo, inserta a los folios 64 al 66 de la pieza, antes señalada, se vencían el día 09 de junio de 2005, y, siendo que el recurso fue interpuesto el día 22 de junio de 2005, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, determinar que el mismo fue presentado extemporáneamente. En consecuencia, lo procedente, es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el literal b) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la abogado E.V.F., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con base en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor de la ciudadana B.C. ARMELLA MARIN, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de E.A.P.B.; todo de conformidad con los artículos 437, literal “b” y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R..

Ponente

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.. C.P.G..

El Secretario.

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP N° 2563-05.

JAR/ta

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