Decisión nº 483-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, uno de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-004781

DEMANDANTE: B.G.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.778.322, de este domicilio asistida por la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

DEMANDADO: M.E.G.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.443.613, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

Por recibido el presente expediente en fecha 31 de Mayo de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana B.G.D.H., donde solicita se establezca la filiación paterna de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en autos con respecto al ciudadano M.E.G.C. por cuanto el mismo se niega a reconocerlo ante el Registro Civil, señalando la demandante que los primeros días el ciudadano colaboró con los requerimientos del niño, y al surgir problemas en la relación el precitado demandado se desentendió del niño. Es por tal situación que la ciudadana demandante solicita sea establecida la filiación paterna con respecto a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En fecha 22 de febrero de 2010, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admite la presente acción y se dispone notificar a la Fiscal del Ministerio público, la citación a la parte demandada, librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio y se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). En fecha 18 de marzo de 2010 fue consignada boleta de notificación de la Fiscal del ministerio público 14º. En fecha 22/03/2010 es consignado el edicto debidamente publicado en un diario de circulación regional y en fecha 13/04/2010 se dejo constancia que venció el edicto. En fecha 29/09/2010, se aboca al conocimiento del presente expediente la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. A.V.d.A., conforme a la Resolución Nº 2009-0036, de fecha 30 de Septiembre de 2009, de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, que creo el circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en Barquisimeto, estado Lara. De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que el mismo se encontraba en fase de Sustanciación, por lo que el referido tribunal tramitó el procedimiento conforme a la previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “a” y en consecuencia, inició la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 473 de la misma ley, ordenándose dejar sin efecto la boleta de citación librada al demandado y librando notificación a las partes del presente juicio. En fecha 21 y 26 de octubre de 2011 fueron consignadas las notificaciones de las partes en juicio, certificada las boletas de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Se escucha la opinión del beneficiario de autos en fecha 04 de noviembre de 2010. En fecha 01/12/2010, oportunidad fijada para la fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente la representación Fiscal por la parte accionante ciudadana B.D., y el accionado ciudadano M.G., asistido por el abogado H.V., en la cual la Fiscal solicita se prolongue la audiencia a los fines de esperar las resultas de la prueba heredo biológica, una vez recibida las resultas de la prueba heredo biológica en fecha 24 de mayo se da continuidad a la prolongación de la audiencia de sustanciación con la presencia de la representación fiscal y la parte accionante ciudadana B.D., en la cual se incorporaron las siguientes pruebas:

De las documentales: 1.- Partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de donde se evidencia que no existe filiación paterna.

De la prueba de Informes: La prueba heredo biológica, la cual constan a los folios 44 al 45, y que fue agregada al expediente en fecha 16 de marzo de 2011, donde se evidencia el resultado positivo de la paternidad. Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

De la opinión del niño beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En fecha 04 de noviembre de 2010 se escucha la opinión del niño de auto:

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de que comparece la accionante ciudadana B.G.D.H., estuvo presente la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público Abg. Shyara Esparragoza y por la otra, se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadano M.E.G.C.. Constatada la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, la misma expuso¬¬¬¬ “El Ministerio público intenta la presente demanda de inquisición de paternidad a solicitud de la ciudadana B.D.H. a los fines de garantizarle al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES su derecho a la filiación paterna y a obtener documentos públicos que demuestren su identidad biológica, indicando la referida ciudadana quien el padre de su hija era el ciudadano M.G.. En este juicio se promovió compruebe fundamental la heredo biológica la que demostró que el demandado es el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Es todo”.

De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Copia certificada de la partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de la ciudadana B.D.H., que no fue presentado por su progenitor, colocando sobre los hombros de su progenitora la obligación de realizar todos los tramites necesarios para que el niño sea reconocido por quien es su padre biológico. Documento público que se valora conforme a libre convicción razonada.

• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se evidencia el valor de verosimilitud de paternidad mínima el cual es de 151196234:1 es decir una probabilidad de paternidad de 99,9999993% del ciudadano M.E.G.C. con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dicha documental demuestra científicamente que el demandado es el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada.

El demandado no promovió ninguna prueba.

Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

Artículo 21

No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así mismo, el artículo 8, 16 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan:

Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 16. Derecho a un nombre propio y a una nacionalidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre propio y a una nacionalidad.”

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:

Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por B.G.D.H., para que se declare la filiación paterna de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con respecto al ciudadano M.E.G.C., la cual no fue contradicha por él y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 215, 227, 228, 233, 234 y 236 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana B.G.D.H. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.778.322 en contra del ciudadano M.E.G.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.443.613 y en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, por lo consagrado en al artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena a la Prefectura del municipio Palavecino, del estado Lara que ANULE la partida de nacimiento Nº 1785, de fecha de presentación 31-09-2002, asentada de los libros de nacimientos llevados por ante ese registro, perteneciente al referido niño y levante una nueva acta de nacimiento donde se establezca que a filiación paterna del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES pertenece al ciudadano M.E.G.C. anteriormente identificado sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta M.N.. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.

Se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 248 del Código Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primero (01) días del mes de Julio del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 483 -2011.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/Luis J

KP02-V-2009-004781

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