Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE: 09-6993.

PARTE DEMANDANTE: I.B.G.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.010.107.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.

PARTE DEMANDADA: Elzio Piccone, E.P., A.P., de nacionalidad italiana y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-136.656, E-6.552 y E-90.309, respectivamente, y H.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-623.751.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.

ACCIÓN: Tercería.

MOTIVO: Apelación.

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana I.B.G.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.010.107, asistida por la abogada Y.M.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.529, en contra del auto de fecha 23 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual declaró inadmisible la tercería propuesta por la ciudadana I.B.G.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.010.107, en juicio de prescripción adquisitiva que fuera interpuesto por la ciudadana G.A.R.M., titular de la cédula de identidad No. 616.919 en contra de Elzio Piccone, E.P., A.P., de nacionalidad italiana y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-136.656, E-6.552 y E-90.309, respectivamente, y H.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-623.751.

Se observa del folio dos (02) al cinco (05) vto., escrito libelar presentado por los abogados J.A.C.C. y Yasmini Zambrano Fuentes, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana G.A.R.M., mediante el cual demandaron por Prescripción Adquisitiva a los ciudadanos Elzio Piccone, E.P., A.P. y H.P..

En fecha 22 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos atinentes a la admisión de la demanda. (F. 07-37)

En fecha 26 de febrero de 2007, el A quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados. (F. 38 y 39)

En fecha 20 de marzo de 2007, compareció el ciudadano G.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.972.915, asistido por el abogado J.A.C. y consignó documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 29 el 16 de mayo de 2007, mediante el cual la ciudadana G.A.R.M. le cedió todos los derechos referentes a la acción por Prescripción Adquisitiva por ella incoada. (F. 40-44) En esa misma fecha confirió poder Apud Acta a los abogados J.A.C.C. y Yasmini Zambrano Fuentes. (F. 45 y 45 vto.)

En fechas 22 de marzo y 12 de abril de 2007, el A quo libró compulsas a los demandados. (F. 47-49)

En fecha 02 de mayo de 2007, el ciudadano C.Á., Alguacil Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda consignó diligencia mediante la cual manifestó que no le fue posible practicar las citaciones personales ordenadas. (F. 50-83)

En fecha 06 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó al A quo que ordenara la citación por carteles de los demandados, en virtud de lo expuesto por el Alguacil del Juzgado. (F. 84)

En fecha 13 de junio de 2007, el A quo ordenó la citación de los demandados por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 85-87)

En fecha 28 de junio de 2007, la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó carteles publicados en los Diarios La Región y El Universal. (F. 89-91)

En fecha 03 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la Causa que le designara Defensor Judicial a los ciudadanos Elzio Piccone, E.P., A.P. y H.P.. (F. 92)

En fecha 18 de septiembre de 2007, el A quo negó lo solicitado por la parte actora por cuanto no se habían llenado los extremos contenidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 93 y 94)

En fecha 05 de noviembre de 2007, el ciudadano Franirme Carpio, en su condición de Secretario Ad-Hoc del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expuso que en esa misma fecha se trasladó al domicilio de los demandados y fijó cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 97)

En fecha 13 de diciembre de 2007, la abogada Yasmini Zambrano Fuentes solicitó al A quo que designara Defensor Judicial a los demandados en el presente juicio. (F. 101)

En fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial designó al abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.125, como Defensor Judicial de los ciudadanos Elzio Piccone, E.P., A.P. y H.P.. (F. 102)

En fecha 16 de mayo de 2008, compareció el abogado J.A.C.C. y actuando con el carácter de apoderado del ciudadano G.L.R., a quien calificó de cesionario de los derechos litigiosos, solicitó la notificación del defensor judicial, lo cual fue acordado de conformidad el 27 de mayo del mismo año.

En fecha 25 de junio de 2008, compareció el abogado J.A.C.C., con el carácter de apoderado del M.G.A. y consignó documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº9, Tomo 81, de fecha 13 de junio de 2008, mediante el cual el ciudadano G.L.R. cedió todos los derechos en relación a la presente acción de Prescripción Adquisitiva al ciudadano M.G.A., quien además le confirió poder conjuntamente a la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, que fue consignado. (F. 105-111)

En fecha 30 de junio de 2008, el abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.125, aceptó el cargo de Defensor Judicial de los ciudadanos Elzio Piccone, E.P., A.P. y H.P.. (F. 112)

En fecha 29 de julio de 2008, el abogado J.A.C.C. consignó los fotostatos atinentes a la citación del abogado G.A., Defensor Judicial de la parte demandada. (F. 113)

El 04 de agosto de 2008, el abogado G.A., consignó diligencia mediante la cual consignó cartel de notificación publicado en la prensa a los fines de hacer del conocimiento de los ciudadanos Elzio Piccone, E.P., A.P. y H.P., que fue designado como su Defensor Judicial en el Juicio por Prescripción Adquisitiva seguido en su contra. (F. 114 y 115)

En fecha 29 de septiembre de 2008, el A quo ordenó la citación del abogado G.A., Defensor Judicial de los demandados. (F. 116)

En fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano C.Á., Alguacil Accidental de Tribunal de la Causa, consignó resultas de la citación practicada al abogado G.A.. (F. 117 y 1189

En fecha 24 de octubre de 2008, la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, con el carácter de apoderada de M.G.A. solicitó la publicación del edicto, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. (F. 119)

En fecha 01 de noviembre de 2008, el A quo ordenó la publicación del edicto en los Diarios “Últimas Noticias” y “La Región” durante sesenta (60) días consecutivos, dos (2) veces a la semana. (F. 120-122)

En fecha 13 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora retiró edicto. (F. 123)

En fecha 12 de enero de 2009, la abogada Yasmini Zambrano fuentes, co-apoderada actora, solicitó la reposición de la causa. (F. 124) En esa misma fecha consignaron escrito de promoción de pruebas. (F. 125)

En fecha 19 de enero de 2009, el A quo revocó la designación del abogado G.A. como Defensor Judicial de la parte demandada. (F. 126-129)

En fecha 29 de enero de 2009, el A quo designó al abogado Nolfo R.B. como Defensor Judicial de los demandados y ordenó su notificación. (F. 132 y 133)

En fecha 05 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda consignó resultas de la notificación practicada al abogado Nolfo R.B.. (F. 134 y 135)

En fecha 01 de junio de 2009, el abogado Nolfo R.B. aceptó el cargo de Defensor Judicial de los ciudadanos Elzio Piccone, E.P., A.P. y H.P., y juró cumplir fielmente los deberes del mismo. (F. 136)

En fecha 28 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó al A quo que declarara la nulidad del e.l. en fecha 31 de octubre de 2008 y se corrigiera el error material cometido. (F. 137)

En fecha 04 de agosto de 2009, el A quo decretó la nulidad del e.l. en fecha 31 de octubre de 2008 y ordenó librar nuevo edicto. (F. 138-141)

En fecha 16 de octubre de 2009, compareció la ciudadana I.B.G.V., asistida de abogado, y formuló tercería. (F. 166 y 166 vto.)

En fecha 23 de octubre de 2009, el A quo negó la tercería incoada. (F. 176-178)

En fecha 03 de noviembre de 2009, la ciudadana I.B.G.V., asistida por la abogada Y.M.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.529, apeló del auto dictado en fecha 23 de octubre de 2009. (F. 179)

En fecha 04 de noviembre de 2009, el A quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a esta Alzada. (F. 180-182)

En fecha 26 de noviembre de 2009, esta Alzada dio entrada a las actuaciones signándolas bajo el No. 09-6993 (Nomenclatura de esta Alzada) fijándose diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 183)

En 15 de diciembre de 2009, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes, entrando el expediente en el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia. (F. 184)

En fecha 17 de diciembre de 2009, el abofado J.A.C.C., co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito, cuyo contenido no se aprecia debido a su evidente extemporaneidad. (F: 185-188)

En fecha 28 de enero de 2010, esta Alzada difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes. (F. 189)

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único Superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del libelo de demanda

En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, escrito libelar constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por los abogados J.A.C.C. y Yasmini Zambrano Fuentes, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana G.A.R.M., mediante el cual expusieron:

Que, desde el año 1957 su representada está viviendo y ejerciendo la posesión en forma personal de una casa construida con su propio peculio, en la cual nacieron todos sus hijos y que su familia ha estado establecida allí por tres (3) generaciones.

Que, dicha casa fue construida sobre un lote de terreno cuya superficie aproximada es de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.888 Mts.2) ubicado en Punta Brava y Río Arriba, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Una recta con segmentos que suman CUARENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (45, 80 Mts.2) con Vegas del General V. P.S.; SUR: Una recta de TREINTA Y TRES METROS (33 Mts.2) con la calle Guaicaipuro; ESTE: Una recta de tres segmentos que suman SETENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (74,80 Mts.2) con terrenos de la familia Acevedo y, OESTE: En SETENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (76,50 Mts.2) con la parcela “C” de la empresa Vicger Compañía Anónima.

Que, del lote de terreno antes identificado el área que ha ocupado su representada es de NOVECIENTOS TREINTA METROS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (930,26 Mts.2), ubicado en el denominado lote “F”, sector Punta Brava y Río Arriba y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En VEINTICINCO METROS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (25,21 Mts.2) con las bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Y.V.; SUR: En DIECINUEVE METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (19,34 Mts.2) con la Calle Guaicaipuro; ESTE: En CUARENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (48,66 Mts.2) con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Y.A. y; OESTE: En CUARENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (45,49 Mts.2) con bienhechurías del ciudadano J.R.M..

Que, su representada ha realizado a sus expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías distribuidas de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina una (01) sala-comedor, techo de platabanda, piso de cemento, cinco (05) ventanas vasculantes con sus respectivos vidrios, cuatro (04) puertas entamboradas de madera, un (01) porche, paredes de bloques frisados y pintados, derecho a aguas blancas, empotramiento de aguas negras y acometida de luz eléctrica; todo lo cual consta de título supletorio.

Que, el lote de terreno antes identificado resultó de la partición amigable que se efectuó entre los herederos de la madre de su representada ciudadana M.M.d.R., de un lote de mayor extensión en donde fueron criados y educados toda la vida de su madre, quien tenía la firme convicción que tanto el terreno como las bienhechurías que allí existían le pertenecían por haberlas heredado de sus padres J.D.M. y M.I.P..

Que, en agosto de 1.959 la madre de su representada solicitó ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito e la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se le otorgara Título Supletorio suficiente de propiedad de las bienhechurías anteriormente descritas.

Que, se evidencia que la ciudadana G.A.R.M., de ochenta años de edad, ha vivido toda su vida en el terreno descrito, toda vez que su madre poseyó dicho inmueble por más de veinte (20) años que sumado a su edad, suman un total de más de cien (100) años.

Que, el lote de terreno aparece registrado a nombre de los ciudadanos Elzio Piccone, E.P., A.P. y H.P., según consta de Documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 1959, bajo el No. 65, Protocolo I, Tomo 3.

Que, su representada ha ostentado la posesión en forma personal desde el año 1957, es decir por más de 50 años, y que la misma ha sido pacífica e ininterrumpida.

Fundamentó su acción en los artículos 796 y 1.977 del Código Civil y del 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito.

Estimó la demanda en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) hoy CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo)

De la Tercería

En fecha 16 de octubre de 2009, la ciudadana I.B.G.V., asistida de los abogados J.A.D. y Y.M., inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 72.000 y 104.529, suscribió diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 y 379, ambos del Código de Procedimiento Civil, formulo tercería en la presente acción por prescripción adquisitiva, cuyo actual demandante es el ciudadano M.G.A., plenamente identificado en autos, con quien mantuve hasta el mes de febrero de 2009 una unión concubinaria. El interés jurídico actual que me asiste para intervenir en la presente acción, como lo requiere el ordinal 3º del artículo 370 ejusdem, lo constituye que los derechos litigiosos adquiridos por el mencionado ciudadano, forman parte de un conjunto de bienes y derechos que integran la comunidad concubinaria establecida por más de once años. A los fines de dar cumplimiento a los medios de pruebas (sic) a que hace referencia el mencionado artículo 379 de la ley Adjetiva Civil, acompaño al presente escrito en original y constante de seis (6) folios útiles, Actas de Nacimiento de nuestros menores hijos Flavio y A.G.G.. De igual forma acompaño la copia de medidas de protección dictadas a mi favor, donde se evidencia y reconoce la unión concubinaria existente hasta febrero del año 200 ( último número ilegible). Por último, solicito que la presente tercería sea admitida a los fines de ejercer los derechos que me asisten…

Del Auto Recurrido

En fecha 23 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual negó la admisión de la tercería formulada por la ciudadana I.B.G.V., en los términos siguientes:

(…) La intervención adhesiva (ad adiuvandum) se da cuando existe un interés propio, de hecho o de derecho pero en todo caso legítimo (Art. 16) y personal, en pleito ajeno. El adversario de la parte ayudada, mermaría el patrimonio de éste, deudor del interviniente, al punto de imposibilitar o dificultar seriamente la satisfacción de su crédito (…)

Dicho lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que en la presente causa, ninguna de las partes lleva por nombre M.G.A., por lo que mal puede la ciudadana I.B.G.V., intervenir como tercera adhesiva al mismo, por cuanto se indicó anteriormente el citado ciudadano no es parte en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal NIEGA la tercería adhesiva incoada y así se resuelve.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La doctrina moderna, trata bajo la denominación genérica de intervención en la causa, o intervención de terceros, a los diferentes institutos jurídicos que ampliando la controversia, permiten admitir en la misma a otras personas (terceros) distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el proceso. Se designa con el nombre tercería a las distintas manifestaciones del fenómeno de la intervención de terceros.

La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.

La tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento.

Así las cosas, teniendo en consideración que la interviniente se fundamentó en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente, entre otras cosas, cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. Se trata entonces de una intervención adhesiva.

La intervención adhesiva, tiene lugar cuando el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes o pretende ayudarla a vencer en el proceso.

Puede definirse, como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.

Para Calamandrei, la legitimación para la intervención adhesiva supone un interés aun reflejo o indirecto, y para que ello se verifique, es necesario que el tercero sea titular de una relación jurídica de alguna manera conexa o subordinada a aquella controvertida, de modo que la cosa juzgada que se formará respecto de ésta, repercute desfavorablemente sobre aquella de la cual es titular el tercero.

Así las cosas tenemos que, el caso que nos ocupa se trata de una tercería formulada por la ciudadana I.B.G.V. en el juicio que por Prescripción Adquisitiva inició la ciudadana G.A.R.M. en contra de los ciudadanos ciudadanos Elzio Piccone, E.P., A.P. y H.P.; cuyos derechos litigiosos, según manifestó, fueron cedidos al ciudadano M.G.A.

Alega la recurrente, que su derecho de intervenir en el presente juicio deviene de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano M.G.A. durante años, y que los derechos de litigio que le fueron cedidos a éste, forman parte del patrimonio de su unión concubinaria, acompañando a su intervención documentos que, según afirma resultan comprobatorios del concubinato.

Al respecto se observa:

En nuestro país, el principio rector ha sido el de la legalidad de las formas procesales, teniéndose como subsidiario el de la disciplina Judicial.

Luego, la base legal del principio de legalidad de las formas, se encuentra establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

.-

Asimismo el Código de Procedimiento Civil, también contempla paralelamente y de manera consustanciada a dichos principios, el denominado “principio de la instrumentalidad de las formas procesales” (vide Art. 206), según el cual en ningún caso se declarara la nulidad de un acto si este ha alcanzado el fin para el cual estada destinado, siendo posible la nulidad bajo esta premisa, sólo en los casos determinados por la ley o cuando se ha dejado de cumplir alguna formalidad ESENCIAL a su validez. Es decir, para el legislador lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual está llamado, entendiendo que la nulidad sólo prospera si la establece la ley o se han omitido formas esenciales que lo desnaturalizan, lo desvirtúan, de modo que nos sea susceptible de alcanzar su fin. Se tiene entonces que las formas como instrumentos para la realización del proceso, están subordinadas a los fines de la jurisdicción.-

Las formas no son ni pueden ser un fin en sí mismas; pero, gracias a ellas es posible la seguridad, la certeza, la igualdad, la defensa. En fin, es posible un proceso regular, legítimo y justo. Es decir, ellas contribuyen decisivamente a la realización del debido proceso. Ellas impiden la arbitrariedad, la parcialidad y la injusticia. Constituyen entonces una verdadera garantía para los justiciables en sede jurisdiccional, frente a sus adversarios y ante el juez, no mirándola en una dimensión desprovista de contenido, sino, por el contrario, como la “envoltura” que impide que éste se pierda o disperse; pues, de otro modo se haría inviable la función jurisdiccional, la cual a dicho sea de paso, el estado ésta llamado a cumplir como “prestación” por la renuncia popular a la autodefensa.-

Se tiene entonces, que el existir certeza para el justiciable en cuanto a la oportunidad, modo y lugar para la realización de un acto, y siendo su carga cumplir con el mismo, debe correr con la consecuencia perjudicial a su actuar negligentemente, sino satisface las condiciones establecidas para la validez de su actuación, a menos que el órgano jurisdiccional se le faculte, atendiendo a fines superiores, para conocer y decidir prescindiendo de la actuación ineficaz o inexistente, tal como ocurre con la casación de oficio, según lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-

Por lo tanto, no le está dado al juez, cuando una parte no cumple con su carga, suplir sus deficiencias en detrimento de la otra, pues ello alteraría el principio de la igualdad y equilibrio entre las partes, y vulneraría el derecho a la defensa de aquél a quien la ley conceda el beneficio por la negligencia de la otra (vide art. 15 del Código de Procedimiento Civil).-

Doctrina reciente, en interpretación de los postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la tutela judicial efectiva, y en interpretación del artículo 257 de la Constitución Nacional, ha considerado que el Constituyente reafirmó el principio de “la instrumentalidad de las formas”, ya consagrado en el Código de Procedimiento Civil, sólo que lo hizo de una manera más amplia y abierta al referirse a una “justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, no susceptibles de ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales”, ratificando el proceso como un “instrumento fundamental” para su realización, lo que con otras palabras ya contemplaba el Código de Procedimiento Civil. La legalidad de las formas procesales es también una garantía constitucional o insustancial, y mucho menos la subordinación de los fines de la jurisdicción a tales formas.

Hechas las consideraciones precedentes, quien decide constata que, en el presente caso, la tercerista fundamentó su intervención en el ordinal 3º del artículo 370 Procesal, en concordancia con el artículo 379 ejusdem, en los cuales se establece:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…(…)

….3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…

Artículo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

.

Dada la letra de las normas comentadas, la intervención adhesiva se da cuando existe un interés propio de hecho o de derecho, pero en todo caso legítimo (artículo 16 Adjetivo) y personal, en pleito ajeno. El interés jurídico es de hecho, cuando el triunfo del adversario de la parte ayudada, mermaría el patrimonio de éste, deudor del interviniente, al punto de imposibilitar o dificultar seriamente la satisfacción de su crédito. El interés jurídico es de derecho, cuando la eficacia refleja de la sentencia puede desconocer un derecho del interviniente que depende del derecho cuestionado en el juicio.

La intervención voluntaria de un tercero, que tiene interés legítimo en las resultas del juicio, puede hacerse efectiva en cualquier estado y grado del proceso, a favor del demandante o del demandado, sin necesidad de presentar una demanda en forma, bastando estampar una diligencia, por la que se coadyuva a la pretensión del actor o a la defensa del demandado, sea argumentando razones de derecho, sea interponiendo recurso contra alguna providencia, siendo que, conforme a lo establecido en el artículo 380 Adjetivo, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, tal como ocurre con los sucesores procesales (artículo 140) y no puede pretender que el efecto consuntivo de las etapas procesales ya consumadas no obren en su contra. La preclusión cierra un estado procesal respecto a las partes actuales y adherentes futuras, por lo que la intervención adhesiva después de la contestación a la demanda cierra la posibilidad de plantear hechos distintos a aquellos con los que quedó trabada la litis y, para que quede trabada la litis, es necesario que haya ocurrido la citación de la parte demandada. Ello lleva de la mano a la conclusión concerniente a que la intervención adhesiva no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después de admitida la acción y practicada la citación, pues de otra manera, mal podría determinarse cuáles son las partes definitivas del proceso y a cuál de ellas se pretende ayudar.

Sentado lo anterior, observa quien decide que, en el caso bajo estudio, la interviniente adhesiva aunque afirma tener un interés jurídico actual en las resultas del juicio, no expresa a cuál de las partes pretende coadyuvar, siendo evidente que presenta su intervención, durante la fase de diligencias de citación de los demandados, antes que la causa exista formalmente. Por ese motivo, es inadmisible la tercería presentada por la ciudadana I.B.G.V., dada su evidente extemporaneidad temprana. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana I.B.G.V. en contra del auto dictado en fecha 23 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE CONFIRMA CON DIVERSA MOTIVACIÓN el auto de fecha 23 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

INADMISIBLE LA TERCERÍA ADHESIVA formulada por la ciudadana I.B.G.V., en el juicio que por Prescripción Adquisitiva intentara la ciudadana G.A.R.M. en contra de los ciudadanos Elzio Piccone, E.P., A.P. y H.P., supra identificados.

CUARTO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la oportunidad correspondiente.

QUINTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los DIEZ Y OCHO (18) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año: 200° y 151°.

LA JUEZ,

DRA. H.Á.D.S.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6993 como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

Exp. No. 09-6993

HAdS/YP/yr.-

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