Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000048

PRESUNTA AGRAVIADA: B.E.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.670.204.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: M.Y.O.M., I.M.C.C. y J.A.I.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.355, 70.598 y 71.831, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: R.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-.181.026.

ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: E.M.S. y A.V.D.B.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.326 y 61.051, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante acción de amparo introducida por la ciudadana B.E.M.G., en fecha 2 de mayo de 2012, en contra del ciudadano R.A.M.. Dicho amparo fue admitido en fecha 3 de mayo de 2012.

En fecha 31 de mayo de 2012, previa solicitud se acordó el desglose de la boleta de notificación emitida por este juzgado en fecha 9 de mayo de 2012, y su remisión a la Oficina de Alguacilazgo.

En fecha 19 de junio de 2012, un alguacil de este circuito judicial manifestó no haber podido verificar la notificación del presunto agraviante satisfactoriamente, razón por la cual consignó la respectiva boleta junto a la compulsa.

En fecha 9 de julio de 2012, este juzgado acordó oficiar a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), así como a la Consultoría Jurídica de la Telefonía Móvil (DIGITEL), a los fines de que informaran sobre hechos pertinentes a la cuenta de correo electrónico y número telefónico indicado por la presunta agraviada como pertenecientes al presunto agraviante, a los fines de practicar la notificación del presente amparo a través de esos medios electrónicos.

En fecha 5 de octubre de 2012, fue recibida respuesta por parte de la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., mediante la cual se informó que el número telefónico 0412-2189385, pertenece al ciudadano R.A., por lo cual en fecha 16 de octubre de 2012, este juzgado mediante acta hizo constar la notificación del ciudadano R.A.M., mediante llamada telefónica. En esa misma fecha fue fijado el día para que se celebrara la audiencia constitucional.

En fecha 22 de octubre de 2012, se celebró la audiencia constitucional en la cual este juzgado declaró improcedente el amparo intentado, así como fueron incorporadas al expediente las pruebas promovidas en la audiencia y el escrito contentivo de la opinión de la Fiscalía Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que la quejosa es poseedora de un inmueble constituido po0r dos locales comerciales distinguidos con los Nos. MZ-6-B y 6C, denominados La Minitienda, ubicados el área de Mini-Tienda, situada en la Mezzanina del Centro Comercial Plaza Candelaria, situados éstos en el local “A” del Edificio residencias La Candelaria, entre las esquinas de Cruz a Granadillo, calle Norte 13, Parroquia La C.M.L.d.D.C., con un área de 18,64 mts2, en virtud de contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 33, Tomo 118 de los libros de autenticaciones levados por dicha Notaría Publica.

  2. Que el día 11 de abril de 2012 se presentó el presunto agraviante, ciudadano R.A.Á.M., acompañado de los supuestos abogados R.R.D.G. y N.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.326 y 149.667, así como de los ciudadanos H.D. y W.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.596.711 y 14.719.962, respectivamente, quines de manera temeraria, terrorista, abusiva y dolosa violentaron los candados de seguridad y la cerradura de los indicados locales, para desalojar ilegalmente todo el mobiliario perteneciente a la quejosa que se encontraba en el interior de los locales, tales como aparatos y equipos de trabajo, así como documentos personales, subiéndolos a un camión y llevándoselos por la fuerza.

  3. Que luego de ser avisada por los vecinos que presenciaban lo ocurrido, se apersonó en el sitio y le preguntó al presunto agraviante, ciudadano R.A.Á.M., si el desalojo lo estaba practicando un Tribunal y el destino al que serian llevadas sus pertenencias, quien le respondió con insultos y afirmó que no se encontraba constituido ningún Tribunal, que era dueño de los locales, que allí estaban sus abogados y que eso era suficiente para desalojarla.

  4. Que posteriormente procedió a cambiar las cerraduras y a cerrar los locales, pegando en la puerta de los mismos copia simple de un acta supuestamente levantada por el presunto agraviante y las personas que le acompañaron.

  5. Denuncia como infringidos sus derechos fundamentales a la inviolabilidad del recinto privado consagrado en el artículo 47 constitucional, a la propiedad consagrado en el artículo 115 constitucional, al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, a la defensa consagrado en los artículos 49 y 55 constitucionales y al trabajo consagrado en los artículos 87 y 89 constitucionales, por lo que solicita el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de exposición dentro de la audiencia constitucional alegó lo siguiente.

  6. Que entre las partes existió una relación contractual de arrendamiento y opción de compraventa de los referidos locales comerciales y que la presunta agraviada se encontraba en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones.

  7. Que el fondo de comercio de la presunta agraviada supuestamente fue cerrado por el Ministerio de Salud, por no contar con la permisología necesaria para su funcionamiento.

  8. Que luego de lo anterior, el fondo de comercio de la quejosa dejó de funcionar en los referidos locales, toda vez que ella se retiró con sus enseres.

  9. Desconoció expresamente el acta privada acompañada en fotocopia junto al escrito contentivo de la acción de amparo que originó este proceso, que supuestamente fue elaborada por el presunto agraviante, al momento de perpetrar el acto denunciado como lesivo.

  10. Alegó que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo debía ser declarada inadmisible, por canto la situación jurídica que se denuncia como infringida ha devenido en irreparable, luego que la quejosa se retiró de los locales arrendados, aclarando que no obstante, se encuentran dispuestos a una conciliación, para lo que exhortó a la quejosa a formular alguna oferta para adquirir los referidos locales comerciales.

    Previamente a la valoración de las pruebas este sentenciador hace constar que el controvertido en el presente caso se circunscribe a la vía de hecho que se imputa al presunto agravante únicamente, lo cual se traduce en el caso sub iudice en la supuesta perturbación consistente en el desalojo arbitrario de la presunta agraviada por presunto incumplimiento de una relación contractual arrendaticia, razón por la cual todas aquellas pruebas que pretendan acreditar hechos ajenos a lo anteriormente indicado, carecen de valor probatorio en virtud de su impertinencia.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO:

    • Original de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de la presente acción, el cual se celebró en fecha 22 de noviembre de 2006 y fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, bajo el No. 33, Tomo. 118. Al respecto este Juzgado otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

    • Copia fotostática de un instrumento privado simple consistente en un acta presuntamente levantada por el presunto agraviante al momento de ejecutar el acto lesivo. Al respecto este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento por no constituir el tipo de documento que puede ser producido en copia fotostática, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE:

    Tal y como se indicó en el acta de la audiencia constitucional de fecha 22 de octubre de 2012, las pruebas promovidas por el presunto agraviante consitutuyen: (i) acta de asamblea de la sociedad mercantil INMUEBLES 2610, C.A.; (ii) facturas emanadas de la administradora del Centro Comercial Plaza Candelaria y; (iii) oferta de compraventa del local referido por la quejosa. Respecto de dichos medios probatorios, fue declarado en la referida acta, su manifiesta impertinencia en relación a los hechos controvertidos en la presente acción de amparo, razón por la cual se refrenda su carácter de impertinentes y se niega su valor probatorio.

    Ahora bien, respecto de la promoción de la prueba testimonial de la ciudadana N.F., en el acta mencionada se indicó que la misma es inoficiosa, toda vez que pretende probar hechos que ya fueron acreditados en el presente juicio mediante la prueba documental del contrato de arrendamiento cuyo valor probatorio fue acordado en el punto anterior.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

    Vencida la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso este sentenciador debe atender cada uno de los alegatos formulados por el presunto agraviante con ocasión a la indamisibilidad de la presente acción de amparo, lo cual se procede a efectuar a continuación:

    Como primer argumento promovió la causal de inadmisibilidad consagrada en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto sobre la base de su criterio indicó que la situación jurídica infringida es irreparable ya que la quejosa se retiró del inmueble. Dicha disposición reza al tenor siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    Al respecto, en el acta de la audiencia constitucional se desecho tal alegato en virtud de que la situación jurídica infringida consiste en la ocupación de un bien inmueble y de otros bienes que se encontraban en su interior. En ese sentido, este sentenciador considera menester ampliar el criterio aplicado tomando como fundamento los postulados doctrinarios pertinenentes al caso, para lo cual se debe incorporar a la presente decisión la opinión de R.C.G., plasmada en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, dentro de la cual, refiriéndose a las causas de improcedencia de la acción de a.c. estableció, respecto del carácter restablecedor del amparo, lo siguiente:

    De igual forma, y también acorde con los efectos restablecedores del a.c., la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae la cosas al estado anterior de su comienzo. Pero lógicamente escaparía de las competencia de juez de a.c. crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de a.c. o, por otro lado, existe situaciones donde el juez de amparo puede haber llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del sujeto agresor. Piénsese, por ejemplo, en una orden de demolición arbitraria e inconstitucional que ya fue consumada, el juez de amparo no podría evitar la demolición, suspenderla –si ya se inició-, pero nunca condenar a una indemnización al sujeto que la ordenó. En este último cado estaremos en presencia de una lesión irreparable.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Así pues, a modo de abundamiento merece la pena incorporar el criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa, la cual mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, caso: Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, estableció lo siguiente:

    Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el artículo 6º, número 3, ‘cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de las situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

    Ahora bien, una vez considerados los aspectos anteriormente expuestos y concatenados con el caso bajo estudio, se concluye que la situación presuntamente infringida en el presente caso es susceptible de ser restablecida ya que siendo la perturbación objeto de la presente acción la presunta desocupación de un inmueble, es evidente que el solicitante puede ser puesto nuevamente en el goce de los derechos constitucionales que le fuesen restringidos, restableciéndole la posesión sobre el bien. De tal manera que, mal podría ser procedente la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 3º del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el presente caso no se subsume en el supuesto de hecho contenido en dicha disposición normativa. Así se decide.

    En segundo término, el presunto agraviante solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por cuanto a su decir, una vez que la quejosa acudió ante el Ministerio Público a formular una denuncia por los hechos aquí explanados, esta acudiendo a la vía ordinaria, supuesto de hecho de la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del Artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición que se transcribe textualmente a continuación:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    Al respecto, el tratadista R.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, indicó lo siguiente respecto del carácter extraordinario de la acción de amparo:

    Sin embargo podemos identificar algunos elementos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como indispensables para adentrarse al tema del carácter extraordinario de la acción de a.c.. Ellos son la urgencia de obtener un mandato judicial restablecedor de los derechos fundamentales, la ineficacia o lentitud de las vías judiciales ordinarias y la gravedad de la lesión constitucional. En efecto, en relación a este último elemento hay que admitir que cuando el hecho lesivo transgrede abierta y manifiestamente derechos y garantías constitucionales elementales, el análisis del requisito de procedencia referido al carácter extraordinario del a.c. se hace mucho mas relajado, mientras que si la controversia que se presente es mucho mas debatida o complicada, el análisis de ese requisito se hace mucho mas riguroso. Aunque esto no se ha afirmado mucho en doctrina y mucho menos en jurisprudencia, creo que es la clave para enfrentarse al análisis de la admisión o no de una determinada acción de amparo.

    Pero lo importante es retener que la clave del análisis de este requisito de procedencia debe girar en torno a la eficacia de los mecanismos alternos de que dispone el particular para atender una determinada pretensión. Se trata entonces de determinar si los procesos judiciales, ordinarios o especiales, resultan hábiles para proteger con eficiencia el derecho o garantía constitucional vulnerado o si, por el contrario, es sólo el a.c. la vía procesal apta para ello.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, si pronunció sobre el carácter extraordinario del amparo mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 1990, en la cual se estableció lo siguiente:

    El carácter subsidiario de la acción de amparo ha sido interpretado razonablemente en reiteradas ocasiones por la propia jurisprudencia de esta Alto Tribunal. En tal sentido, ha precisado la Sala que el amparo procede, aún en los casos que existiendo vías ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, éstas no son idóneas, adecuadas o eficaces para restablecer la situación infringida y por ello se justifica la utilización de este medio sobre cualquier otro.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    De tal manera que, de la lectura de los postulados precedentes se observa que a los fines de procedencia de la causal de inadmisibilidad tipificada en el ordinal 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no sólo es necesario que la presunta agraviada haya acudido a la vía ordinaria, sino que también es menester que dicha vía sea adecuada y eficaz para restablecer los derechos constitucionales vulnerados. En el presente caso, la quejosa formuló una denuncia ante el Ministerio Público, actividad que no contrae el comienzo de una vía procesal, rápida, adecuada y eficaz para reestablecer el derecho constitucional infringido, razón por la cual tal circunstancia no se subsume en el supuesto de hecho de la norma bajo análisis por lo que debe ser desechada dicha defensa. Así se decide.

    Establecido lo anterior, debe determinar este Tribunal que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso F.O., en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:

    (...) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.

    .

    En consecuencia, hace constar este Tribunal que no es facultad de ningún particular, a través de una vía de hecho, asumir conductas como la descrita en la solicitud de amparo, consistente en el desalojo arbitrario del ocupante de un inmueble.

    En segundo lugar, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.

    En tercer lugar, debe señalar este Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional.

    Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizada el accionado, era menester que quedaran probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:

  11. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;

  12. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,

  13. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y

  14. La autoría de la vía de hecho.

    Lo anteriormente afirmado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor J.E.C.R. (Caso: R.M.O.), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:

    Quien intenta una acción de a.c., pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.

    (...)

    A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un p.d.a., a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del a.c. es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.

    (...)

    Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:

    1. La existencia de la situación jurídica.

    2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.

    3. El autor de la transgresión.

    Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.

    De una revisión de los medios de prueba acompañados a la solicitud de amparo, se observa que los mismos se circunscriben a el contrato de arrendamiento autenticado, que prueba la relación arrendaticia, que no fue controvertida en este proceso, y una copia fotostática de un instrumento privado simple consistente en un acta supuestamente levantada por el presunto agraviante, al momento de ejecutar el acto lesivo, que carece de valor probatorio, que carece de valor probatorio por no ser de los instrumentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite producir judicialmente en copias simples

    Como consecuencia de lo anterior, obviamente, no quedaron demostrados todos los extremos precedentemente enumerados para que resultara procedente la acción de amparo que dio origen a este proceso, vale decir, no fue probada la materialización de la vía de hecho, ni la fecha de su supuesta ocurrencia, ni tampoco fue demostrada su autoría. Así se establece.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acción de a.c. que originó este proceso.

    No hay condenatoria en costas.

    Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G..

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R..

    LRHG/AJR

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