Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 22 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001633

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, efectuada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 19-03-10, en v.d.A. presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano J.A.L.G., titular de la cedula de identidad V-21.275.285, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 30-10-1989, natural de Carora Estado Lara, hijo de E.L. y O.L., estado civil: soltero, grado de instrucción: 4to grado, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Sector Valparaíso a dos cuadras mas de la Clínica Loyola, calle 6 I.Á. con calle 8 del Roble, Carora estado Lara; la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia del artículo 80 del Código Penal, con el agravante del art. 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.

LOS HECHOS

La presente causa se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-11-2009, cuando comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora la ciudadana ELAINY M.G.C., C.I. 14.090.780 y denuncia que la había llamado el profesor Nelson de la escuela donde estudia su hija de nombre M.R.P.G., de 10 años de edad, y le dijo que fuera rápido a la escuela y en lo que ella llegó a la escuela su hija le dijo que ARTURO se la había llevado en el carro de su papá, el cual trabaja de taxi, por la vía a Altagracia donde la desvistió y le tocó sus partes íntimas y le repetía que él había abusado de ella y que oliera la mano y él le dijo que si decía algo la iba a secuestrar y se la iba a llevar bien lejos. Posteriormente, la niña M.R.P.G. manifestó que A.L. se la llevó en el carro y la lanzó en el asiento de atrás del mismo y le quitó la ropa y con su pene procuraba introducirlo en la vagina; siendo que en fecha 12-11-09 se practicó examen ginecológico forense a la mencionada niña, el cual arrojó como resultado que la niña presentaba lesiones de himen reciente hacia las tres según la esfera del reloj, doloroso, enrojecimiento, y edema del introito vaginal. Posteriormente en fecha 19-11-09 se ordena y practica otra evaluación por parte de los Médicos Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, en la cual se dejó constancia que la niña en cuestión presentaba himen anatómicamente intacto, región ano-rectal sin desgarros, y sin signos de violencia extragenital. Por su parte la evaluación Psiquiátrica Forense practicada a la víctima arrojó como resultado que la misma evidencia signos y síntomas de un trastorno por estrés post-traumático agudo.

En fecha 16-11-2009 se efectuó la correspondiente Audiencia de calificación de Flagrancia, en la cual se decretó al ciudadano J.A.L.G., Medida de Privación Preventiva de Libertad; siendo que en fecha 23-12-2009 la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público presentó formal Acusación contra el prenombrado ciudadano, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, supra indicado, en base a los siguientes elementos que sirvieron como fundamentos de la imputación y que igualmente fueron promovidos como pruebas:

.- Denuncia de fecha 12-11-09 formulada por la ciudadana ELAINY M.G.C., quien manifestó que la había llamado el profesor Nelson de la escuela donde estudia su hija de nombre M.R.P.G., de 10 años de edad, y le dijo que fuera rápido a la escuela y en lo que ella llegó a la escuela su hija le dijo que ARTURO se la había llevado en el carro de su papá, el cual trabaja de taxi, por la vía a Altagracia donde la desvistió y le tocó sus partes íntimas y le repetía que él había abusado de ella y que oliera la mano y él le dijo que si decía algo la iba a secuestrar y se la iba a llevar bien lejos. Posteriormente, la niña M.R.P.G. manifestó que A.L. se la llevó en el carro y la lanzó en el asiento de atrás del mismo y le quitó la ropa y con su pene procuraba introducirlo en la vagina.

.- Acta de Entrevista de fecha 12-11-09 de la niña M.R.P.G., de 10 años de edad, en la que manifestó que ella estaba en la casa de su abuela esperando que la pasara buscando el señor del transporte, pero no pasó, y entonces como es vecino de su abuela le preguntaron si la podía llevar a la escuela y dijo que sí y ella se montó adelante y se fueron, pero él no se metió para la escuela y siguió por un camino y ella le dijo que para dónde la llevaba y le dijo que iba a dar la vuelta pero no la dio sino que fue por otra parte, dio la vuelta y paró el carro, y entonces la agarró la tiró en el puesto de atrás y ella le dijo qué le iba a hacer y él no le respondió y empezó a quitarle la ropa y él se quitó el pantalón y el interior y la agarró con una mano y le agarró las dos manos de ella y mientras él se quitó la camisa y ahí empezó a tocarla y a besarla, le abrió las piernas duro y le metió el bichito en su totona y a ella le dolió y ella vio que venía un señor con un machete e iba a gritar pero él le tapó la boca y se fue hacia delante y arrancó el carro y se fue para otro lugar y ahí la obligó a que le tocara el bichito con la boca y ella no quería y él le dijo que si no lo hacía no la iba a llevar a la escuela y ella lo hizo y ahí le hizo lo mismo del otro lugar y después se vistió y ella se puso la ropa y la dejó en la escuela y a ella le dio miedo y salió corriendo del carro y dejó la taparita en el carro, y cuando llegó a la escuela le contó al profesor Nelson, quien le da clase.

.- Informe de Experticia Médico Legal Nº 153-2182 de fecha 12-11-09 practicado por el experto T.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la víctima, mediante el cual deja constancia que se aprecian lesiones de himen reciente hacia las tres según la esfera del reloj, doloroso, enrojecimiento, y edema del introito vaginal; y que no hay lesiones paragenitales ni extragenitales.

.- Entrevista de fecha 12-11-09 del ciudadano N.A.R.R., C.I. 14.004.324, en la que manifestó que ese mismo día al medio día se encontraba en la escuela Pedro león Torres, donde labora, y de pronto vio llegar a la niña M.P.G. llorando y ella le dijo que la violaron, que un señor llamado ARTURO la trajo al colegio por orden de su abuela pero la llevó detrás del colegio, la desvistió y la obligó a hacerle sexo oral.

.- Entrevista de fecha 12-11-09 de la ciudadana D.S.R.D.G., C.I. 5.937.298, quien manifestó que el profesor N.R. se había presentado en su oficina con la niña, diciéndole que la niña le había comentado que había sido violada por el chofer de su papá, que la llevó detrás de la escuela donde hay unas casas viejas y mucho monte, y la niña le dijo a ella que el chofer le quitó la ropa, los zapatos, la tomó por el pelo y la puso a mamarle el pene, le bajó la ropa interior y la penetró y le dijo que le ardía y le dolía su parte íntima, y ella le revisó la pantaleta y vio que no sangraba pero estaba muy mojada, y ella le contó que él la había acostado en el puesto de atrás del carro y la penetró con el pene, y le dijo que si ella decía algo se la llevaría lejos de su familia, y después él la llevó a la escuela.

.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Noviembre del año dos mil Nueve, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II F.S. y Agente M.L., adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística en el cual deja constancia que se aprehendió el ciudadano L.G.J.A., Cedula de Identidad Nº 21.275.285, así mismo se dejo constancia que se verificaron los datos del vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, COLOR AZUL, AÑO 1994, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA AE1019803003, SERIAL DEL MOTOR: 4AK3157434 y que el mismo se encuentra solicitado, igualmente fue colectada la ropa intima de tipo interior de color negro sin marca ni talla aparente el cual portaba el investigado para realizar experticia correspondiente.-

.- Acta de Inspección Técnica Nº 844, de fecha 12-11-2009, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR JORGE MOLINA Y AGENTE F.S., adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, en donde se deja constancia que le fue practicada experticia al vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, COLOR AZUL, AÑO 1994, TIPO SEDAN, PLACA YBF-316, SERIAL DE CARROCERIA AE1019803003, en el cual fue localizado del lado izquierdo del tablero, sobre el asiento del copiloto, un envase de plástico de color blanco, conocido comúnmente como kooler, el cual se procedió a colectar por ser evidencia de interés criminalístico.-

.- Acta de Inspección Técnica Nº 846, de fecha 12-11-2009, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR JORGE MOLINA Y AGENTE SIVIRA HECTOR, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, en el cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, el cual se observo hacia ambos extremos de la referida vía grandes extensiones de terreno, el cual presentaba una vegetación de mediana altura.-

.- Copia de la partida de nacimiento, suscrita por la ABG. R.G.A., bajo acta de Nº 943, de fecha 12-07-99, en el cual se deja constancia que el día 14-03-99, nació en la maternidad de esta ciudad de Carora Municipio Torres Estado Lara, una niña que tiene por nombre M.R. y es hija de ELAINY M.G.

.- Experticia Psiquiátrica forense Nº 153.2196, de fecha 13-11-09, realizada por la Dra. O.D., Experto Profesional Especialista II, Psiquiatra del Departamento de Ciencias Forenses, el cual se deja constancia que para el momento de dicha experticia, la consultante evidencia signos y síntomas de trastorno por estrés Post-Traumático agudo, y se trata de una femenina de diez años, natural y procedente de esta localidad, estudiante de 4to grado, referida para evaluación Mental, así mismo se deja constancia que el hecho que ningún niño o niña no es capaz de crear un hecho punible de esta magnitud si no ha sido sometido a esta experiencia.

.- Informe de Unidad Biológico, Nº 9700-127-LB-1044-09, suscrito por el Agente L.S., Experto designado para practicar peritaje, en el cual se deja constancia que en la superficie de la pieza estudiada no se detecto la presencia de material de naturaleza seminal.-

.- Informe de Unidad Biológico, Nº 9700-127-LB-1045-09, suscrito por el Agente L.S., Experto designado para practicar peritaje, a una prenda intima de uso masculino denominada Interior, en donde se deja constancia que en la superficie de la pieza estudiada, se detecto la presencia de material de naturaleza seminal-

.-Informe de Unidad Biológico Nº 9700-127-LB-1046-09, suscrito por el Agente L.S., Experto designado para practicar peritaje a las prendas de vestir (Franela, pantalón y prenda intima de uso femenino denominada pantaleta) en el cual se deja constancia que en la superficie de la pieza estudiada, no se detecto la presencia de material de naturaleza seminal.-

.- Examen Medico Forense, suscrito por los médicos Dr. J.M.B., Experto Profesional Especialista II y Dr. F.G.V., Experto profesional Especialista II, adscrito al departamento de Ciencia Forenses, delegación del Estado Lara, en donde se deja constancia que en el examen ginecológico y ano-rectal: Himen Anatómicamente intacto, región ano-rectal sin desgarro, sin signos de violencia extragenital.-

.- Informe de Prueba Anticipada de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 20-11-09, en el cual se tomo entrevista a la víctima: “El miércoles en la noche se fue la luz por mi casa fuimos a dormir en casa de mi abuela, llego la mañana, el transporte me pasa buscando es por mi casa no por donde mi abuela, mi mamá me dice que le vaya a decir a mi vecino que tiene dos niñas que estudian en la torre, entonces después le dijo a Arturo que me llevara y como se hacía y mi mama me dijo que me fuese con el, yo me fui, me monte en el carro y el me llevo por detrás de la escuela, yo le digo que harás el dijo que daría la vuelta, yo me confié el le dio para adelante yo le decía que cruzara y el no lo hacia, el de repente cruzo pero se paro, el me comenzó a tocar, y a tocar yo lloraba y lloraba, en ese momento paso un señor con un machete y yo iba a gritar y el me tapo la boca y siguió en el carro y me llevo a otro sitio, yo le decía que me llevara a la escuela y el me decía que me esperara, el me seguía tocando y tocando, yo le mentí y le dije que mi mamá iba a llamar al profesor y el decía espérate, y luego me llevo a la escuela y yo le conté a mi profesor cuando llegue a la escuela de todo lo que paso. Es todo”. Inmediatamente este Tribunal cede la palabra a la Representación Fiscal quien pasa a realizar las siguientes preguntas: ¿en que vehiculo ocurrio? R.: un vehiculo de mi padrastro, ¿en ese vehiculo iba delante o detrás? R.: delante, ¿Cómo se llamar el chofer del vehiculo? R.: Arturo, ¿Arturo en ese carro se quito la ropa? R.: nada mas el pantalón y el interior, ¿Cuando se los quito el pantalón? R.: el quiso meterme el pipi en la totona pero no pudo, porque en ese momento venia el señor con el machete, ¿que paso en la segunda oportunidad? R.: el seguía abusando y fue cuando yo le mentí, ¿Cuándo estaba en esa segunda oportunidad el estaba desnudo? R.: Se los puso y se los volvió a quitar cuando llegamos al otro sitio, ¿Qué hacia en el segundo sitio que tu mencionas? R.: El seguía agarrándome, abusándome, ¿Qué quieres decir cuando dices abusando de ti? R.: Cuando yo digo abusándome quiero decir que quiso hacer otra vez lo que hacia en el primer lugar, yo le daba patadas todo el tiempo, ¿Tu estabas vestida? R.: Yo estaba sin ropa, me quito la pantaleta y el mono de la escuela, ¿el logro meter su pene en tu bulba? R.: El no logro meter su pipi en mi totona ni en el primer lugar ni en el segundo lugar porque en el primero no pudo porque llego el señor, ¿Cuándo tu dices que estabas en el carro en que posición estabas? R.: El estaba abajo y el estaba arriba, ¿En que parte del carro estabas? R.: En el asiento de atrás porque el me agarro y me tiro al asiento de atrás, yo le daba patadas; A otras respondió concretamente que: Si me lo quería meter en el segundo lugar, yo le dije que iba a vomitar yo salí del carro, me vestí rápido y Salí corriendo pero el me alcanzo; Me produjo las ganas de vomitar cuando me dijo que me iba a meter el pipi en la boca, Yo no tuve su pipi en la boca, cuando el me dijo eso yo le dije que iba a vomitar y fue cuando salí, lo que hizo fue Tocarme la totona y las tetas; Yo lloraba y le pedía a dios que me llevara rápido a la escuela; Le dije muchas veces que me llevara a la escuela que me llevara rápido; Y la ultima vez que le dije la mentira fue cuando me llevo a la escuela; No me dijo nada, yo deje mi cantimplora en el carro, y Sali corriendo para entrar a la escuela; Yo no lo volvi a ver luego que Sali de la escuela; El me amenazo, me dijo que si le decía a mi mama el me iba a agarrar y llevar lejos de aquí; Solo intente salirme del carro en la segunda oportunidad porque fue cuando note que no me llevaba a la escuela, porque en principio me confie que me llevaría a la escuela; No, el no me apretó duro ni me golpeo; No, yo solo le hablaba y el no me respondía; Cuando yo le hablaba el me decía que me quedara quieta sino me iba a meter un golpe; Yo no me quedaba quieta sino que le daba patadas; Cuando el intento meter el pene en mi totona me dolió; Yo sentía que me dolía cuando el intentaba meter su pene en mi totona, me dolia mi totona; En el primer lugar el me estaba puro agarrando y me quitaba la ropa e intentaba metermelo; En el segundo lugar yo gritaba y gritaba y no veia a nadie que me ayudara; El me tocaba mi totona por fuera con los dedos; Cuando llegue a la escuela llegue llorando y una amiguita mia me pregunto que me paso y yo le conte y me llevaron donde el profesor para contarle lo que me paso; Me siento mal, no quiero seguir hablando.

En fecha 19-03-2010, se efectuó Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, y solicitó la apertura a juicio de la presente.

La representante de la Víctima, presente en la Audiencia manifestó lo siguiente:

Yo lo que le pido es justicia ya que mi hija la veo sufrir a cada día

es todo.”

El imputado, una vez impuestos del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que no declararía.

Por su parte, la Defensa expuso lo siguiente:

Esta defensa técnica en principio rechaza la acusación en todas sus partes y opone la excepción ubicada en el ordinal 4 art. 28 literal E del COPP, esta defensa denuncia la violaciones constitucionales en contra de mi defendido, esta defensa en la oportunidad de la prueba anticipada no estuvo de acuerdo por que la victima estuvo sentada entre los padres y ellos cuado se le preguntaba a la niña le agarraban la mano y se la apretaban, el cual inducían a la respuesta, en esa oportunidad esta defensa solicito realizar algunas preguntas a la victima y el tribunal me las negó es por ello que en esa oportunidad esta representaron técnica se retiro sin firmar el acta como medida de reclamo, a esta gravísima situación esta defensa técnica lee…

en fecha 20-03-2009 sentencia 276 del año 2009 y una sentencia 02-07-2009 sentencia 707 ”, solicito que se deje sin efecto y se decrete su ilicituidad, visto el cambio realizado por la representación fiscal en este acto lee …(art. 44 de la ley especial ), se ve temeraria este cambio ya que la victima en la prueba anticipada manifestó no tener el pipi de mi defendido nunca en su boca veo el estado de indefensión de mi defendido por que no encuadra la calificación del delito manifestado por al fiscalia, solicito la comunidad de la prueba en los cuales esta defensa desiste de la testificación promovida por esta defensa técnica, asimismo solicito una oportunidad en vista del cambio de calificación para prepararse en virtud de que se estaba preparado para la tentativa de acto carnal en victima espacialmente vulnerable y solicito una medida cautelar menos gravosa, asimismo denuncio nuevamente el caso particular realizado por mi colega abg. U.J.L. el cual no esta presente y no hemos tenido respuesta hasta ahora del recurso de apelación, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Como puede observarse, la Defensa opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y como fundamento de ella, alegó que en la oportunidad de la declaración de la víctima M.R.P.G., como Prueba Anticipada, el Tribunal no le tomó en cuenta las objeciones o intervenciones de la Defensa y tampoco le permitió ejercer el derecho a repreguntar a la víctima, lo cual deja al imputado en un estado de indefensión.

Respecto de lo alegado, este Tribunal por una parte considera preciso dejar claro que en todos los actos judiciales el Juez es el presidente y director, y por ende posee la facultad de ordenar el desenvolvimiento de los mismos, dentro de lo cual están incluidas las intervenciones de cada una de las partes del proceso, sean de exposición o bien de objeción, según sea el caso, estando investido el Juez de la potestad de aceptar o no las objeciones que hagan las partes, si las considera ajustadas o no, dependiendo de su prudente arbitrio; y en el caso de que alguna de las partes considere que se le ha violentado su derecho, debe hacer uso de los medios legales establecidos para la restitución de la situación jurídica infringida, pero evidentemente esa solicitud no debe ser elevada ante el mismo Tribunal que está denunciando como agraviante.

En lo que respecta a la denuncia de que no se le permitió repreguntar a la víctima, este Tribunal debe resaltar que efectivamente se trataba de una prueba anticipada y por ende la prueba quedaba sometida a las garantías del contradictorio, sin embargo no puede dejarse de apreciar el contenido total del Acta donde quedó plasmado el acto de declaración de la víctima como prueba anticipada, pues en la misma se dejó constancia que durante el interrogatorio formulado por la representación del Ministerio Público la niña manifestó que no quería seguir hablando. Esta actitud refleja una reacción normal en una niña de la edad de la víctima que ya de por sí el sólo acto de rendir declaración ante una serie de personas desconocidas y sobre hechos evidentemente delicados que le han causado un estrés postraumático agudo. Esa situación hace claramente entendible la posición de la víctima, por lo que mal se le podía haber obligado o presionado para que siguiera contestando el interrogatorio; lógicamente ello hubiera representado un menoscabo al interés superior del niño, protegido constitucionalmente en razón de la vulnerabilidad que envuelve a todo niño.

Así las cosas, quien decide considera que lo ocurrido en el acto de declaración de la víctima no puede apreciarse como violatorio de los derechos del imputado, pues se trató de una situación que se dio espontáneamente en el curso de un acto procesal y que impedía la continuación de la declaración de la víctima. De allí que esta Juzgadora deba declarar sin lugar la excepción opuesta por la Defensa en los aspectos ya a.y.a.d.

Debe dejarse constancia que el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa, según la información registrada en el Sistema Juris 2000 ya fue tramitado en cuaderno separado del Asunto principal, y remitido para su decisión a la Corte de Apelaciones de este Estado.

DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Antes de entrar en el análisis propiamente dicho de los hechos es preciso destacar que la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en escrito de fecha 23-12-09, la calificación atribuida a los hechos fue ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, en tanto que en la exposición oral de esa representación fiscal en la Audiencia Preliminar manifestó que su criterio difería del criterio del Fiscal principal que suscribió el escrito de Acusación pues consideraba que el hecho debía calificarse como un delito consumado y no como un delito inacabado en grado de tentativa, ya que a su juicio en el presente caso los hechos reflejan la realización de sexo oral.

En ese sentido se debe necesariamente destacar la Unidad que debe caracterizar al Ministerio Público, es decir, en todo proceso se entiende que el Ministerio Público tiene una sola representación, y no puede pretenderse que en una misma causa ese organismo tenga varias representaciones, con criterios diferentes sobre el mismo hecho, y por ello ese ente debe mantener y exponer ante los demás sujetos procesales una sola posición, pues nada crearía más indefensión que someter al imputado, víctima y Tribunal al análisis de los criterios diferentes de cada persona que ostente el cargo de fiscal en una misma Fiscalía; esa disparidad de criterios, en todo caso deberá enfrentarla y resolverla el organismo internamente para que luego de un acuerdo, se fije una sola posición (en este caso, calificación jurídica) respecto de cada causa.

Hecha esa consideración, y a propósito de la calificación jurídica del hecho ventilado en la presente causa, se observa que tanto de la declaración de la víctima niña M.R.P.G., como testimonio directo, así como de la declaración de los ciudadanos ELAINY M.G.C. (madre de la niña), N.A.R.R. (profesor de la escuela donde estudia la víctima) y de la ciudadana D.S.R.D.G. (Directora de la escuela), los hechos refieren la ocurrencia de un contacto físico de tipo sexual entre una persona adulta de sexo masculino con una niña de diez años, en el cual medió, además de la violencia presunta (por la víctima de que se trata), el uso de la fuerza para llevarse a la víctima a un lugar con bastante vegetación a mediana altura, y por ende poco visible, tal como quedó reflejado en la Inspección Técnica Nº 846, de fecha 12-11-2009, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR JORGE MOLINA Y AGENTE SIVIRA HECTOR, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística; y allí constreñir a la víctima, mediante amenazas, a que accediera a un acto carnal que, por causas ajenas a la voluntad del agente, no se llegó a consumar, pues la víctima señala que el agresor luego de desnudarla y desnudarse él y de tocarla y colocar sus manos sobre su miembro, le colocó el pene en su vagina y trató de penetrarla pero en ese momento se iba acercando una persona, y el agresor inmediatamente se detuvo y arrancó el vehículo donde estaba con la víctima y se fue a otro lugar, viéndose así interrumpido el comienzo de la ejecución del acto carnal.

En este punto es pertinente traer a colación la pretensión de la Defensa en que el hecho se califique de Actos Lascivos y no de Acto Carnal en grado de tentativa, pues debe reconocerse que la diferencia entre ambas siempre ha creado polémica. En razón de ello, debe exponerse que con los Informes de los Reconocimiento Médicos que se practicaron a la víctima se desprende que no hubo penetración por vía vaginal ni por vía anal; y de la declaración de la víctima en el acto de prueba anticipada se desprende que tampoco hubo penetración oral, pues ésta manifestó que aunque su agresor la sugestionó a que le hiciera sexo oral ella no quiso y no llegó a ocurrir. De manera que en todo caso no puede hablarse de un acto carnal consumado, sin embargo se efectuaron una serie de actos que podrían ser calificados como el delito autónomo de Actos Lascivos, o bien como la tentativa del delito de Acto Carnal. Al respecto, es importante señalar lo que doctrinariamente ha establecido el autor J.I.G. en su obra “Violación, Estupro, Abuso Deshonesto”:

El poder distinguir en la violación el momento en que comienza la ejecución del delito, posibilita la admisibilidad jurídica de la tentativa de dicho delito. Sin embargo, debido a que los actos tendientes a lograr la cópula son en general actos consumativos de otros delitos, por ejemplo, el abuso deshonesto, existe la dificultad de poder delimitar claramente ambos delitos…. Se puede sostener que siempre que el acto tienda a lograr el acceso carnal estaremos en presencia de una tentativa de violación, mientras que las acciones, que muchas veces pueden ser idénticas a las anteriores, que no tengan como fin la conjunción, constituyen el delito de abuso deshonesto…Pero además de determinar si los actos realizados sobre la persona de la víctima son idóneos y tienden al acceso carnal, debe investigarse también la intención que tuvo el agente al realizarlos. Como ya hemos dicho, todos aquellos que se asemejen a los necesarios para la ejecución del delito de violación, pero que no importen el comienzo de esa ejecución en la intención del autor, no constituyen dicho delito… Así se ha sostenido que cuando se trata de actos que objetivamente puedan caber dentro del núcleo de la violación dando lugar a un comienzo de ejecución de ese delito, el deslinde con el abuso deshonesto no puede lograrse sino desde el punto de vista de la intención del agente…..Para la búsqueda de la intención del autor podremos contar con sus declaraciones prestadas ante la autoridad policial, con sus manifestaciones anteriores al acto de las que pueda deducirse el elemento intencional, de los hechos acreditados por la investigación en base a las declaraciones de los posibles testigos y de la víctima…

En el presente caso, debe atenderse entonces a la intencionalidad del sujeto activo al efectuar el acto, entendiéndose que aun cuando nadie puede meterse en la psiquis de otra persona para conocer sus intenciones, hay actos inequívoco que exterioriza la persona en su actuar, y que permiten inferir su intención. Así, en el caso de marras, esos actos externos están conformados por el hecho de haber llevado a la víctima a un lugar diferente del que se le había encomendado, el hecho de haberle quitado la ropa a la víctima y haberse desnudado él, el hecho de haber sugerido a la víctima a que le hiciera sexo oral, el hecho de haber colocado su miembro viril en la vagina de la víctima y haber intentado la penetración, hecho este que se puede inferir además de la declaración de la víctima, del Informe Médico Forense de fecha 12-11-09 en el que se dejó constancia que la víctima presentaba lesiones de himen reciente hacia las tres según la esfera del reloj, doloroso, enrojecimiento, y edema del introito vaginal; y que no hay lesiones paragenitales ni extragenitales; y finalmente el hecho de que el sujeto activo interrumpió el proceso de penetración vaginal, no por voluntad propia sino por una circunstancia independiente de su voluntad como fue la aproximación de una persona al vehículo donde se encontraba con la víctima. Todos estos actos externos a juicio de esta juzgadora son actos propios del comienzo de la ejecución del delito de acto carnal, y por ende permiten inferir que el agente sí tenía la intención de llevar a cabo el acto carnal. Esa intencionalidad descarta así la configuración del tipo penal de Actos Lascivos previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues éste supone la falta de intención del agente en realizar un acto carnal.

Es pues en base a lo expuesto que se considera que en el presente caso se efectuaron actos propios del comienzo de la ejecución del delito de Acto Carnal, y como quiera que el hecho no se llegó a consumar, por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, se considera que el hecho se corresponde con la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal, a saber, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia del artículo 80 del Código Penal, con el agravante del art. 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.

En otro orden de ideas, y ya en lo atinente a la participación del imputado de autos en la perpetración del delito ya referido, se observa que este ciudadano estuvo en su vehículo a la víctima, y es señalado directamente por ésta como la persona que le quitó la ropa, se desnudó también, y le colocó el pene en su vagina intentando penetrarla. En este punto es importante destacar que el señalamiento que hizo la víctima sobre el hecho y su autor, encuentra correspondencia en otros elementos presentes en los autos; así se tiene que el Informe de Reconocimiento Médico forense practicado en fecha 12-11-09 dejó constancia que la víctima presentaba lesiones de himen reciente hacia las tres según la esfera del reloj, doloroso, enrojecimiento, y edema del introito vaginal; y que no hay lesiones paragenitales ni extragenitales; lo cual refleja el contacto que hubo con sus genitales; las declaraciones de los ciudadanos ELAINY M.G.C., N.A.R.R., y D.S.R.D.G., quienes de forma referencial señalan al imputado como la persona que la víctima les contó que había sido su agresor; el Informe Psiquiátrico refleja que la víctima presenta estrés post-traumático agudo; lo cual refleja que la niña atravesó una situación traumática; la Inspección Técnica Nº 844, de fecha 12-11-2009, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR JORGE MOLINA Y AGENTE F.S., adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, practicada en el vehículo conducido por el imputado en la que se dejó constancia de haberse encontrado allí un kooler, al cual la víctima hizo referencia en su declaración; los informes de las Pruebas Biológicas practicadas en las prendas de vestir del imputado, refleja que en el ropa interior del imputado se detectó la presencia de sustancia de naturaleza seminal; y ello indica que estuvo precedido de actos que le estimularon para ello. Todos estos elementos, apreciados en su conjunto, hacen estimar fundadamente a esta Juzgadora sobre la ocurrencia del hecho denunciado y sobre la autoría del imputado de autos ciudadano J.A.L.G. en su perpetración; por lo cual la Acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de este ciudadano, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia del artículo 80 del Código Penal, con el agravante del art. 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente; debe ser admitida, acogiéndose así la calificación jurídica provisional dada al hecho; conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenarse en consecuencia la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público, pues el imputado no optó por el procedimiento de admisión de hechos, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:

.- La testimonial de los expertos T.H., J.M.B., F.G.V., L.S., O.D., adscritos todos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser, el primero, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 153-2182 de fecha 12-11-09 mediante el cual deja constancia que la víctima presentó lesiones de himen reciente hacia las tres según la esfera del reloj, doloroso, enrojecimiento, y edema del introito vaginal; y que no hay lesiones paragenitales ni extragenitales; el segundo y tercero, por ser quienes practicaron el segundo Reconocimiento Médico a la víctima, en el que se determinó que la víctima presentaba el himen intacto; el cuarto, por haber practicado las Pruebas Biológicas Nº 9700-127-LB-1044-09, 9700-127-LB-1045-09 y 9700-127-LB-1046-09 en las que se determinó que en la ropa interior del imputado se detectó la presencia de sustancia de naturaleza seminal, y que en la ropa que portaba la víctima no se detectó la presencia de dicha sustancia; el quinto, por ser quien practicó la Experticia Psiquiátrica a la víctima en la cual se concluyó que la misma presenta signos y síntomas de trastorno por estrés Post-Traumático agudo, y se deja constancia que ningún niño o niña de su edad no es capaz de crear un hecho punible de esta magnitud si no ha sido sometido a esta experiencia. Estas testimoniales se admiten de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- La Testimonial de los funcionarios Agente de Investigación F.S. y Agente M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, por ser quien suscribe el Acta de Investigación mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano imputado y de la retención del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, COLOR AZUL, AÑO 1994, TIPO SEDAN, PLACA YBF-316, SERIAL DE CARROCERIA AE1019803003, donde ocurrió el hecho; y de haber colectado la ropa del imputado que fue sometida a las experticias de rigor.

.- La testimonial de los ciudadanos ELAINY M.G.C., N.A.R.R., C.I. 14.004.324 y D.S.R.D.G., C.I. 5.937.298; por ser las personas que de forma referencial narran lo que la víctima les contó cuando ocurrió el hecho, señalando al ciudadano imputado como su agresor.

.- De conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten los Informes escritos de la Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 153-2182 de fecha 12-11-09 mediante el cual deja constancia que la víctima presentó lesiones de himen reciente hacia las tres según la esfera del reloj, doloroso, enrojecimiento, y edema del introito vaginal; y que no hay lesiones paragenitales ni extragenitales; del segundo Reconocimiento Médico a la víctima, en el que se determinó que la víctima presentaba el himen intacto; de las Pruebas Biológicas Nº 9700-127-LB-1044-09, 9700-127-LB-1045-09 y 9700-127-LB-1046-09 en las que se determinó que en la ropa interior del imputado se detectó la presencia de sustancia de naturaleza seminal, y que en la ropa que portaba la víctima no se detectó la presencia de dicha sustancia; de la Experticia Psiquiátrica a la víctima en la cual se concluyó que la misma presenta signos y síntomas de trastorno por estrés Post-Traumático agudo, y se deja constancia que ningún niño o niña de su edad no es capaz de crear un hecho punible de esta magnitud si no ha sido sometido a esta experiencia.

.Se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:

.- Acta de Inspección Técnica Nº 846, de fecha 12-11-2009, practicada por los funcionarios SUB-INSPECTOR JORGE MOLINA Y AGENTE SIVIRA HECTOR, en el lugar donde ocurrió el hecho, mediante la cual se dejó constancia que se trata de gran extensión de terreno y con vegetación de mediana altura, lo que denota un sitio poco visible.

.- Acta de Inspección Técnica Nº 844, de fecha 12-11-2009, practicada por los funcionarios SUB-INSPECTOR JORGE MOLINA Y AGENTE F.S., en el vehículo donde ocurrió el hecho mediante la cual se deja constancia que se trata de MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, COLOR AZUL, AÑO 1994, TIPO SEDAN, PLACA YBF-316, SERIAL DE CARROCERIA AE1019803003, y que allí se encontraba un kooler, el cual fue referido por la víctima en su declaración, como el que había dejado en el vehículo.

.- Copia de la partida de nacimiento, suscrita por la ABG. R.G.A., bajo acta de Nº 943, de fecha 12-07-99, en el cual se deja constancia que el día 14-03-99 fue el nacimiento de la víctima, de donde se desprende su condición de niña de diez años, y por ende víctima especialmente vulnerable.

.- Acta donde consta Prueba Anticipada de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 20-11-09, en el cual se tomo entrevista a la víctima, en la cual narra la ocurrencia del hecho y la persona del autor; así como el video donde se registró audiovisualmente la práctica de dicha prueba.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Es así pues, como las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración. Asimismo debe destacarse que se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad considerablemente alta, que aun cuando se trata de un delito inacabado, la pena sigue siendo susceptible de encuadrar en la presunción del peligro de fuga. Adicionalmente, se debe tomar en consideración la consecuencia de esta acción delictiva, como es el daño psicológico causado a la víctima, que en su condición de mujer puede marcarla emocionalmente para toda su vida, pues lesionó su pudor y su libertad sexual aprovechándose de la inocencia y vulnerabilidad de la víctima; todo lo cual es un daño irreversible

Es pues en base a las consideraciones que preceden que esta Juzgadora considera que en el presente caso, existen elementos que hacen presumir fundadamente el peligro de fuga, y que aun cuando el imputado posee arraigo en el país y una conducta predelictual que hasta ahora no es cuestionable, estos elementos no poseen el peso suficiente para desechar los efectos y la gravedad de los otros elementos referidos en el párrafo anterior, para presumir el peligro de fuga, como son la gravedad del hecho cometido, la pena prevista para el mismo y el daño causado a la víctima; los cuales determinaron el decreto inicial de la medida de privación de libertad y que aun se mantienen.

De allí que este Tribunal considere que en el presente caso se sigue manteniendo la presunción del peligro de fuga, lo cual, aunado a la existencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, y a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho, impiden que los fines del presente proceso sean satisfechos con una medida menos gravosa que la privación de libertad; por lo cual dicha medida debe mantenerse; y así se decide..

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación, opuesta por la Defensa. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.A.L.G., titular de la cedula de identidad V-21.275.285, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia del artículo 80 del Código Penal, con el agravante del art. 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación y visto que el imputado no se acogió a la medias alternativas a la prosecución del proceso, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, quedando las partes emplazadas para que concurran ante el mismo en el lapso de Ley. CUARTO: Se admiten las pruebas presentadas por el representante fiscal, por ser Legales, Licitas y pertinentes. QUINTO: Se niega la sustitución de la medida solicitada por la Defensa, y en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el Imputado, a cuyo efecto se ordena oficiar al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a los fines de que autorice el traslado del imputado J.A.L.G., el cual se encuentra detenido en la Comisaría de Carora, hacia el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Juicio que por distribución corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR