Decisión nº 388 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º Y 151º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-001005

PARTE ACTORA: B.M.Y., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.059.377.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.M.B., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.177.

PARTE DEMANDADA: DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el N°49, Tomo 196-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELYMAR R.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.545.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana B.M.Y., contra la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C., C.A., por concepto de Cobro de prestaciones sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada prestó sus servicios para la demandada DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C., C.A., desde el día 11 de febrero de 2008 hasta el 17 de octubre de 2008 ocupando el cargo de Abogada Apoderada cumpliendo un horario laboral de 09.00 a.m., a 06:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un ultimo salario mensual básico de Bs. F 800,00. Que la empresa vulnero sus derechos laborales según lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, aprobado en el C.S. de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en Maturín, Estado Monagas, en noviembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nro° 38.350 del 04 de enero de 2.006 ya que en su artículo 21 se establece la tarifa de las remuneraciones que devengarán los abogados contratados por la empresa privada y por la Administración Pública. Que se materializó un despido indirecto al desmejorarse sus condiciones de trabajo tal y como se desprende de la liquidación consignada a los autos marcada “A”. Que durante la relación de trabajo fue objeto de vejaciones, acoso laboral y violencia psicológica que su poderdante en horas de la mañana debía revisar los expedientes y posteriormente terminar de cumplir sus labores en las instalaciones de la oficina. Que comparece por ante esta autoridad judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos en relación al salario de Bs.F 3.996,00 mensual: prestación de antigüedad, preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, mas los intereses y la corrección monetaria, demandando a la referida empresa DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C., C.A., y a la persona natural ciudadano H.C. como responsable natural y cabeza principal de la persona jurídica demandada.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Punto previo:

Opone la falta de cualidad pasiva del ciudadano H.N.C.C. ya que a su decir su condición de accionista de la empresa no es pretexto para vincularlo en una relación laboral, excediéndose el demandante al incluirlo como parte en su pretensión, razón por la cual solicita se declare sin lugar la presente demanda.

Hechos que reconoce:

- La relación laboral.

- La fecha de ingreso y de egreso.

- El cargo desempeñado.

- El horario alegado

- El salario de Bs 8000,00 establecido en los contratos de trabajo

Hechos Que Niega Rechaza y Contradice:

- Que su representada haya vulnerado los derechos laborales del actor en virtud de los dispuesto en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, por cuanto durante la vigencia de la relación de trabajo la accionante jamás solicitó que se le cancelara acorde con el mismo el cual no tiene carácter de Ley por cuanto el mismo no fue publicado en Gaceta Oficial, aunado al hecho que la hoy demandante no prestaba una relación laboral autónoma e independiente en el ejercicio libre de su profesión tal como lo señala el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos del abogado, por cuanto era trabajadora sujeta a horario, subordinada al patrono y percibía una remuneración mensual que ella misma consintió durante ocho meses de trabajo.

- El despido Indirecto alegado, por cuanto la trabajadora renunció a su puesto de trabajo mediante carta de fecha 02 de octubre de 2008.

- La procedencia en derecho del concepto de preaviso por cuanto este le fue cancelado en su debida oportunidad.

- Todos a cada uno de los conceptos demandados de forma pura y simple.

Hecho controvertido:

- La aplicabilidad del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados.

- El despido indirecto.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

- De los originales de las copias insertas a los folios 113 al 137, ambos inclusive del expediente, si bien algunas fueron consignadas por las demandadas adjunto a su escrito de pruebas y otras fueron reconocidas en forma expresa por la parte contraria sin embargo como quiera que las mismas no versan sobre hecho controvertido alguno en la presente litis, se desestima su eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

- Libradas a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Quinto, Décimo, Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constando a los folios 201 al 215 del expediente las resultas del Juzgado Primero, a los folios 310 al 319 del expediente las del Juzgado Segundo, a los folios 301 al 308 del expediente las del Juzgado Tercero, a los folios 338 al 372 del expediente la del Juzgado Quinto, a los folios 321 al 336 del expediente las del Juzgado Décimo, a los folios 295 al 299 del expediente las del Juzgado Duodécimo. Este Juzgado en vista que las mismas no versan sobre hecho controvertido alguno en juicio, desestima su eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DOCUMENTALES:

- Con respecto a la documental inserta al folio 138 correspondientes a carnet de trabajo de la actora. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en juicio, no les otorga eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 139 relativa a relación de Prestaciones Sociales a favor de la actora; observa este Tribunal que como quiera que la parte contraria desconoció la promovida en la Audiencia oral de Juicio no surte eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos:

DE LA PRUEBA DOCUMENTALES:

- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 143 al 152 ambos inclusive del expediente, si bien las promovidas fueron reconocidas por la parte contraria como quiera que no versan sobre hecho controvertido alguno en juicio, se desestima su eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 153 al 155 ambos inclusive del expediente correspondiente a carta de renuncia de la actora, planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque a favor de la accionante en juicio. Observa este Tribunal que siendo que las promovidas fueron reconocidas por la parte contraria en la Audiencia oral de Juicio este Tribunal les confiere a las mismas eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

- Librada al Banco Mercantil Agencia Propatria, cuya resulta consta al folio 253 del expediente. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido en la presente litis, no le otorga eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, resulta menester realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:

“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia de conformidad con el criterio jurisprudencial ut-supra dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral. Siendo el caso de marras, que la parte demandada en su escrito de litis contestación -folios 164 y 165 ambos inclusive del expediente- dejó como hechos convenidos, la relación laboral para con la actora, la fecha de ingreso y la fecha de egreso y la fecha de egreso, el cargo desempeñado y el horario de trabajo, dejando como hechos controvertidos la aplicabilidad del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, y como consecuencia el salario reclamado en base dicho reglamento de Bs.F 3.996,00, el despido indirecto alegado y la deuda patronal de los pasivos laborales de la actora, determinada así la presente litis pasa este Tribunal a decidir con respecto al primer punto de los controvertidos y lo hace en los siguientes términos: la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar –folios 01 al 08 ambos inclusive del expediente- indicó lo siguiente: “(…) ahora bien ciudadano (a) Juez (a) mi empleador vulnero mis derechos Laborales todo ello en virtud que según lo dispuesto en el REGLAMENTO NACIONAL DE HONORARIOS MINIMOS DE ABOGADOS, aprobado en el C.s. de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en Maturín, Edo. Monagas, en noviembre de 2.000, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.350 del 04 de enero de 2.006 en su artículo 21 el cual reza lo siguiente: “Los abogados contratados por empresas privadas y la Administración Pública, Nacional, Estadal o Municipal, centralizada, descentralizada, devengarán una remuneración mensual mínima conforme a la siguiente Tarifa: a) A tiempo Completo cinco (5) salarios mínimos. Omisiss… …/… es por lo que en virtud de lo antes expuestos, mi último salario mensual básico debió ser por la cantidad de Bolívares Tres Mil Novecientos Noventa y Seis con cero céntimos (Bs.F 3.996,00) y un salario diario de Ciento Treinta y Tres con Veinte Céntimos de Bolívares (Bs.F 133,33) Haciendo caso omiso mi patrono de dicho Reglamento y artículo o desconociéndolo, se materializó así un despido indirecto, al desmejorarse mis condiciones como trabajadora de una empresa privada a tiempo completo.- (…)” por su parte la representación judicial de la parte demandada en su litis contestación –folios 164 y 165 ambos inclusive del expediente- indicó: “(…) NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que nuestro representado vulnero los derechos laborales de la parte actora, todo ello en virtud de los dispuesto en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, ya que al comienzo de la relación laboral la mencionada ciudadana firmo con nuestra representada un contrato de tres (3) meses en el cual estuvo de acuerdo con la condición de trabajo ofrecida por el patrono, …/… Como bien es cierto, esta trabajadora no prestaba una relación laboral autónoma e independiente en el ejercicio libre de su profesión tal como lo señala el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios mínimos del abogado, al contrario era un trabajadora que estaba sujeta a un horario de trabajo, subordinada por un patrono y que recibía una remuneración mensual que ella misma consintió durante ocho (8) meses de trabajo, por lo que se configura en este caso los elementos del contrato de trabajo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, …/… Considera esta representación judicial que no es coercitivo para la empresa la aplicación del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados ya que es un instrumento dictado por un colectivo gremial solo como tasa referencial el cual NO TIENE CARÁCTER DE LEY, por cuanto el mismo no es ni siquiera publicado en gaceta oficial, (…)”

Así las cosas, es de observar lo dispuesto a la letra en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, aprobado en el C.S. de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en Maturín, Edo. Monagas, en el mes de Noviembre de 2000, vigente a partir del 15 de abril de 2004:

Articulo 2°: Ningún abogado podrá percibir honorarios inferiores a los establecidos en este Reglamento.

Artículo 3°: Para la estimación de honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración:

a) La importancia de los servicios;

b) La cuantía del asunto;

c) El éxito obtenido y la importancia del caso;

d) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos;

e) Su experiencia o su reputación;

f) La situación económica del cliente;

g) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos;

h) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes;

i) La responsabilidad que deriva para el abogado en relación con el asunto;

j) El tiempo requerido;

k) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto;

l) Si el abogado has procedido como consejero del cliente o como apoderado;

m) El lugar de la prestación de los servicios según sea el domicilio del abogado o fuera de él; y,

n) El indice inflacionario de acuerdo a los indicadores del Banco Central de Venezuela.(…)

(subrayado por el Tribunal)

De las disposiciones antes transcritas, observa este Tribunal con meridiana claridad que las mismas se encuentran destinadas a los abogados en libre ejercicio de su profesión, que desplieguen sus funciones mediante contrato civil de “mandato” de conformidad con las disposiciones contenidas en el Libro Tercero del Titulo XI del Código Civil Venezolano, más no de trabajadores que desempeñen sus labores a la luz del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.”

Así mismo, nuestra ley adjetiva define el contrato de trabajo, de la siguiente forma:

Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Por otra parte, es de observar que en todo contrato de trabajo debe existir el consentimiento bilateral de las partes, en caso contrario no se perfeccionaría el mismo, estos contratos de trabajo se pueden materializar bien sea por escrito o verbal, tal y como se señala el artículo 70 de Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: “El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.”.

En cuanto a lo que dispone la norma supra transcrita, relativa a que el trabajador estará obligado a prestar sus servicios a la contratante bajo su dependencia y a cambio de una remuneración, cabe destacar que es esta una de las diferencias existentes entre el contrato de trabajo y el contrato civil de mandato ya que en el caso del contrato civil una de las partes se obliga a prestar sus servicios profesionales a la otra parte, y como consecuencia de esa prestación de servicios nace a la parte contratante la obligación de cancelar honorarios profesionales; mientras que en los contratos o relaciones de naturaleza laboral la parte contratante esta obligada a cancelar al contratado como contraprestación de su servicios un salario o remuneración, así mismo, tal remuneración debe ser acordada y aceptada por ambas partes en el momento en que se perfecciona el contrato de trabajo dado que el salario es uno de los requisitos de la contratación. Otra de las diferencias sustanciales entre una contratación y otra es que tal y como señaló ut-supra el contrato de mandato es de carácter o naturaleza civil mientras que el de trabajo es laboral de modo que una se rige por lo dispuesto en el Código Civil y en las leyes especiales propias de cada profesión mientras que el otro por lo estipulado en el propio contrato de trabajo y en la legislación laboral, luego cuando se demandan honorarios profesionales los Tribunales competentes por la materia han de ser los de Municipio o Civiles dependiendo de la cuantía mientras que cuando se demandan diferencias salariales u otros conceptos derivados de la relación laboral los Tribunales competentes han de ser los del Trabajo.

Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine las partes acordaron desde un inicio obligarse en una relación laboral cual sería el salario que devengaría el trabajador-actor a cambio de la contraprestación por sus servicios prestados, por lo que mal podría aspirar ahora el accionante que se le apliquen las disposiciones contempladas en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos propias de los abogados en libre ejercicio, por otra parte en relación al salario o remuneración de los trabajadores tenemos que la única limitación que impone la Ley Orgánica del Trabajo es que el mismo no puede ser inferior al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional al respecto señala el artículo 173 lo siguiente: “El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de esta Ley. Además, el patrono infractor quedará obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.”. La norma in comento establece la protección en cuanto al monto del salario o remuneración que debe cancelársele a los trabajadores, así como regula la sanción que se le debe aplicar a los patronos que incumplan tal disposición de carácter legal.

En tal sentido como quiera que en el caso de autos el actor devengó un salario superior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y siendo que por las razones antes expuestas resulta inaplicable al caso de marras el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, es forzoso declarar la improcedencia en derecho de la reclamación que se hace en el escrito libelar del salario mensual de Bs.F 3.996,00, indicándose que para todos los efectos legales este Tribunal tomara el salario de Bs. 8000,00 mensuales, acordado por ambas partes desde un inicio de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir sobre el siguiente punto objeto de controversia en la presente litis referente al despido indirecto reclamado por la peticionante en juicio, al respecto de dicho alegato, la representación judicial de la parte demandada en su litis contestación, específicamente al folio 165 del expediente señaló: “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos que la mencionada trabajadora haya sido despedida indirectamente tal como ella lo señala en su escrito libelar, cuando lo cierto es que la misma presento a nuestra representada DEPOSITARIA JUDICIAL R.C.C.A CARTA DE RENUNCIA, fechada 02-10-2008, (…)” En este orden de ideas, y de conformidad con la distribución de la carga probatoria corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos traídos a juicio utilizados como defensas en su contestación, en este caso la “renuncia de la trabajadora actora”, razón por la cual quien aquí decide pasa al estudio de los elementos probatorios consignados al proceso a los fines de verificar si la demandada logró cumplir con la carga probatoria que le fue atribuida por el desarrollo de la litis; y lo hace de la siguiente manera: Cursa al folio 153 del expediente, carta original de fecha 02 de octubre de 2008 suscrita por la actora ciudadana B.M. y dirigida a la empresa demandada DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C., C.A., mediante la cual manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando para la demandada, siendo así, y como quiera que la misma no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, razón por la cual este Despacho considera que la parte demandada logró demostrar la defensa por ella invocada de donde se declara que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a renuncia voluntaria de la accionante. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir con respecto al último punto objeto de controversia en el presente asunto, referente a la deuda patronal de los pasivos laborales del actor.

Con respecto a las pretensiones del actor la demandada en su litis contestación específicamente al folio 165 del expediente adujo lo siguiente: “(…) Negamos, Rechazamos y Contradecimos que a la mencionada ciudadana se le deba la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE (Bs. 1.777,39) por concepto de Vacaciones, así como la cantidad de bolívares OCHOCIENTOS VEINTICUARTO CON SETENTA Y UNO (Bs. 824,71) por concepto de Bono Vacacional, igualmente es falso que se le adeude la cantidad de SIETE MIL CIENTO NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. 7.109,57) por Prestaciones Sociales. …/… OCTAVO: negamos, Rechazamos y contradecimos que a la trabajadora se le adeude la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.974,58). (…)” Siendo así, de conformidad con la distribución de la carga de la prueba corresponde en cabeza de la demandada demostrar la cancelación de los pasivos laborales del trabajador-demandante, razón por la cual, pasa este Tribunal al estudio de las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar si la legitimada pasiva en juicio logro cumplir su carga probatoria laboral: cursa a los folios 154 y 155 ambos inclusive del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la actora ciudadana B.M.Y. así como, copia de cheque girado contra la entidad bancaria banco Mercantil a favor de la referida ciudadana, mediante el cual se le cancela la cantidad calculada en la planilla de liquidación por el monto de Bs. 1.501,76, en este sentido, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora reconoció la señaladas documentales promovidas por la demandada, en virtud de ello, se les confiere el valor probatorio que de ellas se desprende, considerándose que la demandada canceló la cantidad de Bs. 1.198,85 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 266,41 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 124,41 Bono vacacional fraccionado; Bs. 266,41 por utilidades fraccionadas; mas la cantidad de Bs. 46,62 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arrojando un total de Bs. 1.902,71, menos las deducciones realizadas, le fue cancelado el total de Bs. 1.501,76. En este orden de ideas, pasa este Tribunal a calcular los pasivos laborales de la actora a los fines de determinar si la demandada canceló acorde a derecho o si existe alguna diferencia a favor del accionante en la forma siguiente:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

FECHA SALARIO M SALARIO D BONO ALIC. ALIC. SALARIO D DIAS TOTAL

NORMAL NORMAL VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.

11/02/2008 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 0 0,00

11/03/2008 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 0 0,00

11/04/2008 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 0 0,00

11/05/2008 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 0 0,00

11/06/2008 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 5 141,48

11/07/2008 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 5 141,48

11/08/2008 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 5 141,48

11/09/2008 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 5 141,48

11/10/2008 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 5 141,48

Parágrafo Primero Art. 108 LOT 28,3 20 566,00

ANUAL 45 1273,41

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 1.273,41

VACACIONES FRACCIONADAS

11/02/2008 al 17/10/2008 = 8 meses X 15 días / 12 meses = 10 días X Bs. 26,67 = Bs. 266,7

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

11/02/2008 al 17/10/2008 = 8 meses X 7 días / 12 meses = 4,66 días X Bs. 26,67 = Bs. 124,45

UTILIDADES FRACCIONADAS

11/02/2008 al 17/10/2008 = 7 meses X 15 días / 12 meses = 8,75 días X Bs. 26,67 = Bs. 233,36

TOTAL = Bs. 1.897,92 - Bs. 1.902,71 (ya cancelado por la demandada folios 154 y 155 del expediente) = -4.79 a favor de la demandada.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.M.Y., contra la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C., C.A y el Ciudadano H.C..

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

EL SECRETARIO,

N.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR