Decisión nº PJ00620090000120 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, dos de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: HP11-H-2009-000053

SOLICITANTES: A.B.O.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.599.912 y C.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.074

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES

MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que las ciudadanas: A.B.O.J. y C.O.A., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.599.912 y V-9.537.074 respectivamente; residenciadas la primera: Barrio el consejo, calle 24 de junio, casa S/N, cerca del abasto Ricael, Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, y la segunda: Barrio la candelaria, sector el jardín, casa Nº 19-39, frente a la peluquería Diurka, Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, acordaron firmar acta de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de las hijas: SE OMITEN NOMBRES; cuyas actas de nacimientos se consigna en copia, constante de dos (02) folios útiles, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Régimen de Convivencia Familiar, el cual se regirá de la siguiente forma:

Tomando en cuenta que la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, surge del hecho de padres separados y que la custodia de las niñas citadas ut supra, la tiene la progenitora ciudadana: A.B.O.J.; la progenitora de las niñas propone que sus hijas tengan contacto con la abuela paterna ciudadana C.O.A., de la siguiente forma: “Todos los días sábado a partir de las 9:00 de la mañana, la progenitora llevara a las niñas a la residencia de la abuela paterna, debiendo entregarlas a su progenitora a las 6:00 de la tarde, de ese mismo día sábado. Cada (02) meses las niñas podrán pernotar en la casa de la abuela paterna desde el día sábado, a partir de las 9:00 de la mañana, hasta el día domingo a las 5:00 de la tarde que es cuando la abuela debe entregar a las niñas a su progenitora”. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de palabra la abuela paterna de las niñas ciudadana C.O.A., quien expone: estar de acuerdo con lo propuesto por la progenitora de las niñas ciudadana A.B.O.J..

De allí que, en fecha 18 de febrero de 2009, la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.

En fecha 25 de febrero de 2009, este Tribunal dio entrada y admitió la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

PARTE MOTIVA

UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusdem:

Artículo 385: Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.

Artículo 518: De las homologaciones.

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Artículo 519: Improcedencia de la homologación.

No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que las ciudadanas: A.B.O.J. y C.O.A., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.599.912 y V-9.537.074 respectivamente; celebraron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por las ciudadanas: A.B.O.J. y C.O.A., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.599.912 y V-9.537.074 respectivamente; en beneficio de las niñas SE OMITEN NOMBRES, pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de Marzo de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000120.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.

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