Decisión nº 3.553-006 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteAngela Sosa
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

195° y 147°

Araure, 04 de Abril de 2006

Expediente N° 3.553-006.

DEMANDANTE: B.P., venezolana, mayor de edad, viuda titular de la cédula de identidad N°. 11.397.683

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.Z.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.592.724, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 15.367.

DEMANDAD O: W.D.S.A., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N°: 4.370.269, domiciliado en la Calle 6, Edificio Mini Centro Araure, Piso 7, apartamento N°. 7-3, Araure Estado Portuguesa.

ABOGADO APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.C.R. y F.J.U.R., titulares de las cédulas de identidad Números 5.367.087 y 5.940.482, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 26.670 y 27.183, en el mismo orden.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA.

Síntesis de la controversia

Se inició el presente juicio en fecha 10 de febrero de 2006, mediante demanda presentada por la ciudadana B.P., asistida por la Abogada A.Z.F., en contra del ciudadano W.D.S.A., todos ya identificados, por DESALOJO.- En el libelo de la demanda la demandante ciudadana B.P., expone y solicita lo siguiente:

Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, bajo el N° 61, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 27 de junio de 2002, documento que anexo marcado “A”; que di en arrendamiento al ciudadano W.D.S.A., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 4.370.269; un inmueble constituido por un apartamento de mi exclusiva propiedad distinguido con el N°. 7-3, ubicado en la calle 6, edificio Mini Centro Araure, Piso 7, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa”.

El lapso de duración del presente contrato es de seis (06) meses, prorrogable a voluntad de las partes, contados a partir del Primero (1°) de abril de 2002.” Según la Cláusula Tercera: “El canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo) mensuales”. Y la Cláusula Sexta establece que a los fines de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones…Es el caso ciudadana Juez que, el arrendatario dejó de pagarme el canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2005, hasta la presente fecha; es decir, que adeuda los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2005; y los meses de enero y febrero 2006. Lo hasta aquí narrado equivale decir, que el arrendatario ha incumplido el contrato en el sentido de ha dejado de pagar más de dos mensualidades del canon de arrendamiento; y han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas con el objeto de solicitarle que pague los cánones de arrendamiento; razón por la cual, he decidido demandar como en efecto formalmente lo hago al ciudadano W.D.S.A., venezolano, mayor de edad, casado…, para que convenga en desalojar el inmueble dado en arrendamiento, caso contrario a ello sea obligado por el Tribunal; ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato, se estableció que el tiempo de duración era de seis meses prorrogable a voluntad de las partes. En efecto, el contrato se prorrogó, es decir, operó la tácita reconducción (se renovó el contrato pero sin determinación de tiempo), razón ésta por la cual fundamento la presente acción en la causal segunda del artículo 34 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios y expresamente me reservo el derecho a accionar por concepto de cánones vencidos impagados y la reclamación de daños y perjuicios.

La presente acción la estimo es la cantidad de Cuatro millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo)”. (Folios 1 al 6).

Admitida la demanda en fecha 15 de febrero de 2006, y se libró boleta de citación al demandado. (Folios 7 y 8).

En fecha 21 de febrero de 2006, la demandante ciudadana B.P., le otorgó Poder Apud Acta a las abogadas A.Z.F. y C.G.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 15.367 y 28.103, respectivamente. (f.9)

La demandante, cumplió con el requisito de proveer los emolumentos para practicar la citación y el Alguacil, en fecha 03 de marzo de 2006, consignó boleta de citación practicada al demandado ciudadano W.D.S.A.. (f 11)

El demandado ciudadano W.D.S.A., asistido por el Abogado J.J.F.U.R., en fecha 07 de marzo de 2006, da contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

En primer lugar, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, ya que la misma se fundamenta sobre hechos que no son ciertos en su totalidad.

Ciudadana Juez, en cierto que en fecha, 27 de Junio, de 2002, suscribí contrato de arrendamiento por el lapso de 6 meses con la demandante, según se evidencia de documentos Autenticado por ante la Notoria Pública de Araure de fecha 27 de Junio de 2002, anotado bajo el N°. 61, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria pública, el cual se prorrogó automáticamente en varias oportunidades, por lo que opero la tácita reconducción por lo que hoy en día se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Niego, rechazo y contradigo que no le haya cancelado a la parte demandante los meses de julio, agosto y septiembre de 2005.

Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que a partir de un problema personal que tuve con la arrendadora en el mes de Octubre 2005, la misma se ha negado reiteradamente, a recibirme los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2005 y enero y febrero de 2006, por lo que a propósito me ha puesto en mora maliciosamente, para así poder concurrir por ante su despacho con el objeto de solicitar el respectivo desalojo, y perder así, el derecho que me asiste para obtener la prorroga legal correspondiente.

(folio 13)

En fecha 08 de marzo de 2006, el ciudadano W.D.A., parte demandada, le otorgó Poder Apud Acta a los Abogados L.M.C.R. y F.J.U.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 5.367.087 y 5.940.482, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 26.670 y 27.183, en el mismo orden.

El 13 de marzo de 2006, la Abogada A.Z.F., en su carácter de Apoderada Actora, solicito el computo de los días de despachos transcurridos en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco; así como los días que hubo despacho en los meses de enero y febrero de 2006.

En fecha 20 de marzo de 2006, el Tribunal acuerda el cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos solicitados.

El Apoderado de la parte demandada, Abogado J.F.U.R., en fecha 21 de marzo de 2006, promueve las pruebas siguientes:

Promuevo la documental y tal efecto consigno los siguientes documentos: 1.- Consigno marcado “A”, original de recibo de cancelación de canon de arrendamiento de apartamento 7-3, expedido por la demandante, ciudadana BETTZABE PEÑA, de fecha, 17-07-05, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES, por concepto de cancelación de los meses de Julio de 2005. 2.- Consigno marcado “B”, original de recibo de cancelación de canon de arrendamiento de apartamento 7-3, expedido por la demandante, ciudadana BETTZABE PEÑA, de fecha, 20-09-05, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES, por concepto de cancelación de los meses de Agosto y Septiembre de 2005.

Los cuales opongo en su contenido y firma a la parte actora.

Finalmente, solicito que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido y …

(folios 18 al 20)

En fecha 22 de marzo de 2006, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 27 de marzo de 2006, la Apoderada Actora de la parte demandante, Abogada A.Z.F., promueve pruebas en los términos siguientes:

Primero: con el objeto de probar la tácita reconducción y en consecuencia el derecho a solicitar el desalojo por falta de pago de mas de dos mensualidades vencidas, promuevo la documental anexa que cursa al folio cuatro al seis. Segundo: Promuevo la confesión del demandado, quien en su escrito de contestación, tácitamente acepta que ha dejado de pagar los cánones de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y los meses de enero y febrero de año 2006. Tercero: Promuevo la documental que cursa al folio 17, donde constan los días en que este Juzgado Despachó, con lo cual se desvirtúa que el demandado fue puesto en mora por mi representada y que lo cierto es que no tuvo la voluntad de hacer los pagos, porque expedita como tenía la vía de hacer las consignaciones no lo hizo ya que no los trajo a los actos. Dejó así promovidas las pruebas las cuales solicito sean admitidas y apreciadas en todo su valor por la definitiva.

(folio 22)

Y el Tribunal en fecha 27 de marzo de 2006, admite las pruebas presentadas por la parte actora y el 28 de marzo de 2006, concluído el lapso probatorio, el Tribunal dictó auto fijando la causa para sentencia.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, el Tribunal da por cumplidos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y pasa a establecer los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, ejusdem.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La ciudadana B.P., bien identificada en el cuerpo del presente fallo, intentó la presente acción de desalojo el 10 de Febrero de 2006, en contra del ciudadano W.A., también identificado ya, arguyendo que dio en arrendamiento al referido ciudadano un inmueble constituido por un apartamento de mi exclusiva propiedad distinguido con el N° 7-3 ubicado en la Calle 6 del Edificio ‘Mini Centro Araure’, Araure, Estado Portuguesa; según contrato de arrendamiento autenticado el 27 de Junio de 2002 por ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 61 Tomo 12.

En la referida convención se estableció, según expone la actora, que la duración era de seis (6) meses, contados a partir del 1° de Abril de 2002, que el canon de arrendamiento era de Bs. 110.000,00 mensuales; que el demandado dio un depósito de Bs. 330.000,00.

Que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio de 2005 por lo que para la fecha de intentar la acción debía un monto total de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 880.000,00) por dicho concepto, comprendiendo éste monto los cánones insolutos de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005, así como Enero y Febrero de 2006.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el accionado compareció y presentó escrito en el que negó, contradijo y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes por estar fundamentada en hechos que no son ciertos en su totalidad.

Conviene en haber suscrito el contrato antes mencionado en la fecha antes indicada, y que se prorrogó automáticamente en varias oportunidades operando la tácita reconducción. Niega, así mismo, no haber pagado Julio, Agosto y Septiembre de 2005.

Que por un problema personal con la arrendadora sucedido en el mes de Octubre de 2005, ella se ha negado a recibirle el pago de los cánones arrendaticios de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, así como Enero y Febrero de 2006, colocándolo en estado de mora de forma dolosa para tener la posibilidad de ocurrir al órgano competente a solicitar el desalojo.

Que nunca se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento pero que la arrendadora se ha negado a recibirlos.

Ahora bien, analizados los alegatos y defensas expuestos por las partes, se dispone este Tribunal a hacer aclaratorias que cree convenientes y necesarias a objeto de precisar términos que se relacionan con la acción de desalojo propuesta.

En este sentido, yerran ambas partes del proceso cuando manifiestan que “el contrato se prorrogó varias veces convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado”; ello así, porque cuando un contrato a tiempo determinado que incluye entre sus cláusulas la posibilidad de prórroga y que, en efecto, se prorroga, constituye –como bien dicen las partes- una renovación de dicho contrato con efecto de todas sus cláusulas, incluyendo la del tiempo de duración. Esto es que, renovada la convención que había sido estipulada por seis (6) meses, se prorroga por otros seis (6) meses, y así sucesivamente. La diferencia entre el contrato originario y las subsiguientes prórrogas estriba en que el primero fue escrito y autenticado, los siguientes son verbales.

De manera pues que, el contrato prorrogado que contiene las obligaciones arrendaticias que en este juicio se discuten, es un contrato verbal a tiempo determinado, habiendo operado, además de lo antes explicado, la tácita reconducción. Y Así se Establece.

Establecido lo anterior, observa quien juzga que la actora ha estimado la cuantía en la cantidad de Bs. 4.500.000,00 y con respecto a ello, cabe señalar que el quantum de las acciones que se intentan por ante los órganos judiciales deben provenir o emerger de los elementos que se denuncian como infringidos, obligaciones incumplidas, derechos lesionados o consecuencialmente adquiridos por motivo de ello.

Especialmente, en materia de arrendamiento, no le es dable al accionante estimar una cuantía muy superior a la que se origina por el impago de los cánones arrendaticios insolutos, sin que, como en el presente caso, la actora haya ni siquiera solicitado el cumplimiento de su pago ni los daños y perjuicios causados, de haberlos; y los emanados de las cuotas arrendaticias en débito solo podrían extenderse, en caso de un contrato a tiempo determinado, hasta el cánon del mes en que se encuentre determinada la finalización del convenio.

Por ello, éste Tribunal, de oficio, en resguardo del débil jurídico en la materia especial que nos ocupa, modifica la cuantía estimada de Bs. 4.500.000,00 a la suma total que alcancen los cánones que resulten probados como insolutos o no pagados. Y Así se Establece.

Ahora bien, de los hechos y del Derecho alegados por las partes en autos se evidencia que la actora debe demostrar que no le han sido pagados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y los meses de Enero y Febrero de 2006, a razón de Bs. 110.000,00 cada uno.

Igualmente, el demandado deberá demostrar que pagó los cánones de Julio, Agosto y Septiembre de 2005 conforme a la defensa esgrimida, así como que no pagó el resto porque la accionante se negó a recibir el pago de los mismos.

Así, pasa este Tribunal a efectuar el análisis de las pruebas aportadas en juicio a los fines de determinar si fue cumplida la carga probatoria de cada una de las partes y sus resultados.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

CON EL LIBEO DE DEMANDA.

1) Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento: (Marcada ‘A’; folios 4 al 6) Suscrito entre las partes del presente juicio por el arrendamiento de un apartamento ubicado en el Edificio ‘Mini Centro Araure’, N° 7-3, Piso 7, Calle 6 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; al cual se le confiere pleno valor probatorio de las declaraciones materiales que contiene y que se aprecia como documento privado con fuerza de público por haberse suscrito ante funcionario judicial legalmente investido de facultades para ello. No obstante, el mismo no es objeto de prueba ya que ambas partes del proceso convinieron y aceptaron que efectivamente suscribieron el mismo en los términos y condiciones establecidos en él. Y Así se Estima.

EN EL LAPSO PROBATORIO.

1) Contrato de Arrendamiento: (fs. 4 al 6) El cual ya ha sido apreciado en este análisis probatorio. Y Así se Aprecia.

2) Confesión del Demandado: En la aceptación tácita de que debe los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero y Febrero de 2006. La cual debe ser adminiculada con las demás probanzas producidas en autos en resguardo a las garantías constitucionales patrias, aún cuando la confesión promovida como prueba ha sido espontánea. Y Así se Aprecia.

3) Cómputo de días de Despacho: (f. 17) Que se aprecia otorgándole pleno valor probatorio en la comprobación de los días hábiles de audiencia de este Juzgado transcurridos durante los meses de Julio a Diciembre de 2005 y Enero a Febrero de 2006; constituyendo plena prueba de que el ciudadano demandado de autos contó con la totalidad de esas fechas para comparecer a éste Juzgado a consignar los pagos por concepto de cánones de arrendamiento. Y Así se Aprecia.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

CON LA CONTESTACIÓN.

1) No aportó prueba alguna.

EN EL LAPSO PROBATORIO.

1) Recibo Original: (Marcado ‘A’; f. 19) En el que se puede leer que fue expedido en Araure el 20 de Septiembre de 2005, por la suma de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), al señor W.A. –demandado de autos-, ‘por concepto de Alquiler Apto 7-3 Minicentro Araure’; el cual se aprecia como documento privado que al ser opuesto a la parte de quien se alega emanar no fue desconocido ni tachado de falso, por lo que se entiende tácitamente reconocido y, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio en la demostración de que el pago de los meses de Agosto y Septiembre de 2005 que fuera alegado por el promovente de la prueba, efectivamente, fue realizado. Y Así se Aprecia.

2) Hoja de Cuaderno Rayado Original: (f. 20) En el que se puede leer la fecha 13 de Julio de 2005 y que se recibieron del señor W.A.B.. 110.000,00 por concepto de alquiler del apartamento 7-3 Minicentro Araure correspondiente al mes de Julio; el cual se aprecia con el mismo criterio utilizado para apreciar la documental anterior de este análisis probatorio; por lo que se le confiere pleno valor probatorio en la comprobación de que el ciudadano accionado pagó el cánon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2005. Y Así se Aprecia.

De las pruebas aportadas y evacuadas por las partes se evidencia que, efectivamente como ya se había establecido, existía un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por efecto de la prórroga de la convención suscrita y autenticada el 27 de Junio de 2002 y que tenía por objeto el arriendo de un apartamento distinguido con el N° 7-3 ubicado en el Piso 7 del Edificio ‘Minicentro Araure’, Calle 6 de Araure, Estado Portuguesa; cuyos cánones se establecieron en la suma de Bs. 110.000,00.

Así mismo, a criterio de este Juzgadora, el demandado demuestra el pago de los cánones correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2005; no obstante, no logra enervar los alegatos de la actora en cuanto a la deuda de los cánones posteriores, es decir, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero y Febrero de 2006.

De la misma manera, a criterio de esta Sentenciadora, no logró demostrar el hecho excepcionante esgrimido en la contestación de la demanda, referido a la negativa de la demandante de recibir el pago de los cánones insolutos; defensa ésta que sí fue desvirtuada por la actora cuando solicita e invoca los días despachados por este Tribunal durante el lapso de tiempo referido contraponiendo el hecho de que el accionado ha podido consignar los pagos por ante este Juzgado si, como alegó, la arrendadora se hubiese negado a recibirle los pagos; vale decir, en caso de existir mora del acreedor. Y Así se Establece.

En cuanto a la actora, ésta Juzgadora considera que sus alegatos en cuanto a la existencia del impago por parte del arrendatario y, al no haber podido ser desvirtuados los cánones alegados como insolutos por el demandado, debe tenerse como probada la insolvencia del accionado en los cánones de arrendamiento por el inmueble ya descrito correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, así como de Enero y Febrero de 2006, a razón de Bs. 110.000,00 cada uno. Y Así se Establece.

Ahora bien, por cuanto el demandado de autos se encuentra insolvente, para el momento de la interposición de la presente acción, en el pago de cinco (5) mensualidades correspondientes a Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero y Febrero de 2006; por lo que, a criterio de esta Sentenciadora, es procedente la acción de desalojo intentada. Y Así se Establece.

En consecuencia, se hace necesario y forzoso para este Juzgadora declarar Con Lugar la presente demanda. Y Así Debe Declararse.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo expuesto, éste Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de Desalojo del inmueble constituído por un apartamento distinguido con el N° 7-3 ubicado en el Piso 7 del Minicentro Araure, en la Calle 6 de Araure del Estado Portuguesa; intentada por la ciudadana B.P. en contra del ciudadano W.D.S.A.. Y Así se Decide.

En consecuencia, el ciudadano W.d.S.A. deberá desocupar y hacer entrega del apartamento antes descrito a la ciudadana B.P. y ésta, a su vez, deberá devolver el depósito de Bs. 330.000,00 que fuera entregado por el demandado en la oportunidad de celebrar el contrato. Y Así se Establece.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Araure, a los Cuatro días del mes de A.d.D.M.S..- Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación. LA…

…JUEZ,

Abg. A.M. SOSA RUIZ

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.A.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste.-

(Scria.)

Exp. 3.5553-006.-

ASR/m° alonso

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