Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-004849

PARTE ACTORA: B.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.225.506.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.D.S.G., inscrito en el IPSA bajo el No. 79.424.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES VENUSCOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-10-90, bajo el No 53, Tomo 24-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.L., inscrita en el IPSA bajo el No. 64.183.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

I

En fecha 11 de enero de 2012, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 18 de enero de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 08 de marzo de 2012, acto en el cual se difirió el dispositivo oral del fallo para el dií 15-03-2012, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por la ciudadana B.R. en contra de la empresa REPRESENTACIONES VENUSCOL C.A.). SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los conceptos que serán especificados en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo un vencimiento total en el presente juicio.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 09-12-2005, que su horario era de 01:30pm. a 08:00pm. los días viernes, lunes, martes y miércoles y sábados de 10:00am. a 08:00pm. y los domingos de 01:00pm. a 07:00pm. Alega que el salario fijo era inferior al mínimo establecido por el ejecutivo nacional, que devengaba comisiones de la siguiente manera: 2.10 % del volumen de ventas de la tienda, de la cual alega la demandada le descontaba el 1.10 %, en su decir, de manera arbitraria. Alega que en fecha 05-10-10 renunció. Reclama la diferencia salarial desde el 09-12-2005 al 05-10-10 por cuanto la demandada no dio cumplimiento a los decretos de salarios mínimo emanados del Ejecutivo Nacional. Aduce que los días de descanso y feriados nunca fueron cancelados con base al salario variable del actor, reclama un total de 291 días de descanso y feriados. Alega que el ultimo año de servicios produjo un total de Bs. 3.708,32 por comisiones que divididos entre los días hábiles del año (296) arrojan un salario variable diario de Bs. 12.53. Reclama diferencia de prestación de antigüedad, alega que en el salario base de cálculo se debe considerar comisiones del 0.7 %, mas Bono estimulo del 0.30%, así como bono inventario del 0.5% y bono meta del 0.60%. Reclama el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, desde el 09-12-2005 al 05-10-10, en base a comisiones del 0.7 %, mas Bono estimulo del 0.30%, así como bono inventario del 0.5% y bono meta del 0.60% (según exposición realizada en la audiencia de juicio).

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada reconoce que la actora prestó servicios a su favor desde el día 09-12-2005 al 05-10-10, alega que canceló a la actora comisión del 0.3% por bono estimulo y 0.7% por concepto de comisión y su incidencia en el salario base de todos los beneficios laborales correspondientes a la actora. Alega que canceló también a la actora la diferencia correspondiente al salario mínimo tal como estableció la Sala de Casación Social en sentencia de octubre de 2009 que no debe aplicarse retroactivamente en el presente caso. Alega que ajustó el salario de la actora al mínimo según lo exigido en la sentencia mencionada de octubre de 2009. Niega que la actora tuviera derecho a comisiones del 2.10%, que únicamente tenia derecho al 0.7% por comisión y a al 0.3% de bono estimulo, porcentajes estos cancelados oportunamente, así mismo fue considerado su respectivo promedio como incidencia en el salario base de cálculo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades. Niega que adeude el pago de descano y feriados en base a bonos de inventario, bono meta. Que en cuanto a los reclamos de días de descanso, la actora estaba de reposo en las siguientes fechas: febrero de 2007, segunda quincena de agosto de 2009, septiembre de 2009, segunda quincena de noviembre de 2009, segunda quincena de diciembre de 2009, segunda quincena de enero, primera quincena de febrero de 2010, marzo, abril, mayo, junio de 2010. Afirma que ya realizó a favor de la actora el pago de 270 días por prestación de antigüedad depositados en el fideicomiso de prestaciones sociales del Banco Provincial por la suma de Bs. 7.190,69, según contrato No 40406, así mismo alega la cancelación de 15 días de prestación de antigüedad según lo previsto en el articulo 108 parágrafo primero de la LOT, por la suma de Bs. 1.387,21 y 08 días adicionales según lo dispuesto en el articulo 108 eiusdem por la suma de Bs. 471,42. Afirma el pago en el año 2007, de conformidad con el articulo 108 eiusdem de 02 días adiciones por la suma de Bs. 70.54. Igualmente alega el pago de conformidad con el articulo 108 ejudem de dos días adicionales a por la suma de Bs. 198,02, el pago correspondiente al año 2009, de los dos días adicionales por la suma de Bs. 95,04, otro pago correspondiente al año 2009 de los días adicionales por la suma de Bs. 112.00 y el pago de días adicionales por la suma de Bs. 102.98, respectivamente. En consecuencia, alega que nada adeuda por prestación de antigüedad, ya que la misma fue cancelada en base al respectivo salario integral compuesto por el salario fijo, mas la respectiva incidencia de comisiones.

Ahora bien, procede este juzgador a valorar las pruebas cursantes en autos, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Copia de finiquito por culminación de relación de trabajo, emanado de la demandada a favor de la actora, de fecha 05-10-2010, por la suma de Bs. 7.6678,61 y su exhibición ( folio 47)

También fue promovido por la parte demandada, se refiere al pago de vacaciones 2008-2009, bono vacacional 2008-2009, utilidades, prestación de antigüedad luego de terminada la relación laboral, conceptos cancelados en base al salario fijo mas comisión del 0.3% por bono estimulo y 0.7% por concepto de comisión. De esta prueba no se evidencia que la actora tuviera derecho a 60 días de utilidades, a bonos de inventario, bonos metas, ni comisiones del 2.10%, como fue alegado en la demanda.

* Copia de carta de renuncia de fecha 05-09-10, recibida por la parte demandada y su exhibición, folio 48;

* Copia de autorización de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales de los empleados de la empresa demandada y su exhibición, folio 49

Estas pruebas no son valoradas ya que no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.

* Constancia de trabajo emanada de la Jefe de Recursos Humanos de la demandada, de fecha 17 de julio de 2007 y su exhibición, folio 50

Es valorada según lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora en los 06 meses anteriores a julio de 2007 tenia un salario mensual promedio de Bs. 927.273,66. De esta prueba no se evidencia que la actora tuviera derecho a 60 días de utilidades, a bonos de inventario, bonos metas, ni comisiones del 2.10%, como fue alegado en la demanda.

* Constancia de trabajo emanada de la demandada a favor de la actora, de fecha 27-01-09, folio 51.

Es valorada según lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora en los seis meses antes de la fecha de dicha constancia devengaba un salario mensual promedio de Bs. 1.512,48. De esta prueba no se evidencia que la actora tuviera derecho a 60 días de utilidades, a bonos de inventario, bonos metas, ni comisiones del 2.10%, como fue alegado en la demanda.

* Constancia de trabajo expedida para el IVSS por la demandada a los fines del otorgamiento de la forma 14-100 del IVSS y su exhibición, folio 52

Es valorada de acuerdo al articulo 429 del CPC, evidencia los salarios mensuales de la actora desde el año 2006 al 2009, del mismo se deduce que la actora percibía salarios inferiores a los decretados por el Ejecutivo Nacional en el mencionado periodo.

* Constancia de pago de vacaciones periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, respectivamente y su exhibición, folios 53 al 55.

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, también fueron producidos por la parte demandada. De los mismos se evidencia el pago de los siguientes períodos vacacionales 2005-2006: 15 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional; 2006-2007: 16 días de vacaciones y 09 días de bono vacacional; 2007-2008: 17 de vacaciones y 10 días de bono vacacional. Dichos pagos fueron realizados en base al sueldo promedio anual. De esta prueba no se evidencia que la actora tuviera derecho a bonos de inventario, bonos metas, ni comisiones del 2.10%, como fue alegado en la demanda.

* Copias de documentos relativos a comisiones de inventario y de meta, marcadas con las letra “I” y “M”, y su exhibición, correspondientes al año 2007 en el cual se indica que a la actora le correspondía determinadas sumas por tales conceptos, folios 56 y 57.

* Copia de tríptico y su exhibición emanado de la demandada, relativo a ficha informativa dirigida al personal activo como al pendiente por reclutar, relativo a bonificación por meta del 0.6 % bonificación por inventario del 0.5%, comisiones del 0.7% y bono estimulo del 0.3%, con los emblemas de la empresa demandada y de la empresa “ARMI”, folios 58.

Estas pruebas no son valoradas ya que fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada.

* Copia de Acta y su exhibición de Visita de Inspección de la Supervisión del Trabajo y Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 24-09-2007 y 21-05-09, levantada por los funcionarios REINLADO PRADERES y el abogado O.U., en la sede de la empresa demandada, en el cual se hacen observaciones de violaciones de la LOT, folios 59 al 65.

En la misma se indica que la demandada si cancela el salario de vacaciones, bono vacacional, que la demandada no cumple con el pago del salario mínimo, tal como lo establece el Decreto No 5318 de fecha 02-05-07, G.O. No. 38674 y Artículo 60 del Reglamento de la LOT, que la demandada si otorga vacaciones a sus trabajadores. Sin embargo, esta prueba no es valorada ya que fue desconocida por la demandada en la audiencia de juicio.

* Recibos de pago de salario, emanados de la demandada a favor de la actora, desde el año 2006 al 2010 y su exhibición, folios 67 al 175 y folios 112 al 175.

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. De los mismos se evidencia que la demandada canceló a la actora salarios fijos inferiores al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, reflejan el pago de comisiones, de bono al estimulo. De estos documentos se evidencia que la actora estuvo de reposo en febrero de 2008, marzo de 2008, noviembre de 2009, diciembre de 2009, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, del año 2010.

* Planilla de registro de asegurado, folio 110

En el mismo se indica que la actora prestó servicios a favor de la demandada como vendedora, que su salario semanal era de Bs. 184.43. No es valorado por ser impugnado en la audiencia de juicio por la accionada.

* Informes del Banco Provincial, de fecha 27-02-2012 (folios 187 al 189)

Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT. Evidencian que en fecha 31-05-2006, la demandada constituyó fideicomiso a favor de la actora, el cual se mantuvo hasta el día 10-11-2011, fecha en la cual la empresa solicitó su liquidación. Asimismo, dicha prueba de informes deja constancia el estado de cuenta del fideicomiso de prestaciones sociales de la actora y se detallan los aportes de la demandada, anticipos solicitados y cantidades correspondientes al pago de los intereses generados por fideicomiso desde la fecha de aperturara hasta su liquidación.

* Informes del Banco Provincial de fecha 01-03-2012, folios193 al 206.

Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT. Evidencian los estados de cuenta del fideicomiso constituido por la demandada a favor de la actora, así como los movimientos en la cuenta de ahorros correspondiente a la actora en el periodo que va desde el día 24-09-07 al 09-11-2010.

+ Informes emanados del banco Mercantil de fecha 29-02-2012, folio 208.

Son valorados de acuerdo al articulo 81 de la LOPT. Evidencian los abonos por concepto de nómina realizados en la cuenta perteneciente a la actora desde la cuenta de la empresa demandada, desde el día 30-12-2005 al 31-12-2010.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Planilla de finiquito por culminación de relación laboral, folio 237. Constancias de pago de vacaciones periodo 2007, 2008 y 2009, folios 242 al 244

También fueron promovidas por la parte actora por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

* Constancia de pago emanadas de la demandada a favor de la actora, de sueldo básico, horas extras, domingo y feriado, bono estimulo, comisiones, bono nocturno, correspondiente al año 2006, 2007, 2008, 2009 (folios 238 al 241);

* Copia de contrato notariado, suscrito entre la demandada y el Banco Provincial BANCO UNIVERSAL, relativo a la constitución de fideicomiso de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 108 de la LOPT, garantizando obligaciones contraída frente a sus trabajadores en relación al pago de la prestación de antigüedad.

No son valoradas por cuanto fueron desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio.

* Constancias emanadas de la demandada a favor de la actora relativas a cancelación de salario básico y otros beneficios.

Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia la cancelación en base al salario fijo mas las comisiones del 1.1% a favor de la actora de los conceptos de horas extras, domingos, feriados, deja constancia que la actora tenia derecho a un beneficio denominado bono al estimulo.

CONCLUSIONES:

En cuanto a la demanda de comisiones y su incidencia en el salario base de cálculo de los demás beneficios laborales:

Se tiene como cierto que la actora fue vendedora de la demandada desde el 09-12-2005 al 05-10-10, que tenia derecho a un salario mixto, por cuanto se trata de hechos expresamente reconocidos en la contestación a la demanda. Ahora bien, la actora alega que durante la vigencia de la relación laboral tenia derecho al pago de comisiones de 0.7 %, bono estimulo de 0.30%, de bono inventario de 0.50 % y bono meta del 0.60%, todo lo cual arroja unas comisiones totales de 2.10% sobre las ventas de la demandada. La demandada niega tal aseveración afirmando que la actora únicamente tenia derecho a comisión del 0.3% por bono estimulo y 0.7% por concepto de comisión.

De acuerdo a lo expuesto tenemos que correspondía a la parte actora la carga de la prueba de los beneficios denominados bono de inventario y bono de meta, debía probar que las comisiones a las que tenia derecho eran del 2.10% ya que se trata de un beneficio no ordinario o exorbitante.

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Así las cosas y en atención al caso de autos, tenemos que la parte actora no acreditó en autos que fuera acreedora del pago de comisiones del 2.10%, de bono inventario de 0.50% ni bono meta del 0.60%. La parte accionante no probó acuerdo ni verbal, ni escrito entre patrono y trabajadora en relación a las comisiones alegadas en la demanda, no consta en autos relación de facturas que evidenciaran los montos en bolívares, identificación de clientes, calidad, cantidad, marca de productos o servicios vendidos, zonas geográficas relativas a las ventas invocadas por la actora que generaran las presuntas comisiones demandadas. En consecuencia, visto que la parte actora no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar en autos los beneficios exorbitantes demandados relativos a comisiones, resulta forzoso declarar que se tiene como cierto que la actora tenia derecho solo a 0.7% por comisiones y al 0.3% al estimulo, que tales beneficios fueron debidamente cancelados, así como la incidencia de su promedio en el salario base del pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo cual se declaran IMPROCEDENTE los reclamos realizados al respecto en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de los salarios Mínimos:

La parte actora alega que no fueron cancelados íntegramente los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional por lo cual demanda la respectiva diferencia desde el 09-12-2005 al 05-10-10. Al respecto se observa que el articulo 129 de la LOT, establece que el salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menos que el fijado como mínimo por la autoridad competente. Dicha norma desarrolla lo establecido en el articulo 91 de la Constitución vigente que establece “El Estado garantizara a los trabajadores del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustada cada año”. Asimismo, el articulo 173 de la LOT, establece que el pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo al articulo 627 de esa Ley, además establece que el patrono infractor quedará obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo que en que hubiere recibido salarios mas bajos que los fijados.

Ha quedado establecido que el actor devengó los salarios fijos:

Diciembre de 2005: Bs. 106,33 mensuales

Enero de 2006 a junio de 2006: Bs. 145.00 mensuales

Julio de 2006 a agosto de 2006: Bs. 280.00 mensuales

Septiembre de 2006 a mayo de 2007: Bs. 308.00 mensuales

Junio de 2007 a abril de 2007: Bs. 370.00 mensuales

Mayo de 2008 a abril de 2009: Bs. 481.00 mensuales

Junio de 2009 a diciembre de 2009: Bs. de 530.00 mensuales

Enero de 2010 a julio de 2010: Bs. 650.00 mensuales

Agosto de 2010 a septiembre de 2010: Bs. 822.00 mensuales

Octubre de 2010: Bs. 274.00 mensuales

Es decir, el actor durante la vigencia de la relación laboral devengó salarios básicos fijos inferiores a los decretados por el Ejecutivo Nacional. La demandada no dio cumplimiento a los siguientes decretos: No. 38.174, No. 38.426, 38.674, No. 38.921 y No. 39.151, de fechas 27-04-2001, 28-04-06, 02-05-07, 30-04-08 y 01-04-09, respectivamente.

Ahora bien, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.716 de fecha 6 de noviembre de 2009 caso: Ferre Herramientas Mex, estableció lo siguiente:

… En efecto, en la citada sentencia Nº 1.438 del 1º de octubre de 2009 (caso: C.E.C.C. contra Desarrollos Hotelco C.A.), esta Sala sostuvo que sólo una porción básica del salario puede determinarse con antelación, de modo que únicamente en esa porción confluyen las características del salario, en el sentido que es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; y es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata; en consecuencia, concluyó la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo, en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conteste con lo anterior, visto que la accionada no demostró haber dado cumplimiento al salario mínimo durante la relación laboral que mantuvo con el actor, y pese a que éste recibiera cantidades superiores a dicho salario, por concepto de comisiones, es procedente el pedimento del pago de los salarios mínimos, los cuales deben ser calculados en experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que la relación laboral se extendió entre el 7 de enero de 1997 y el 12 de enero de 2000, como se indicó supra, y de acuerdo con los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional, a saber: 1) a partir del 7 de enero de 1997, Bs. 15.000,00 mensuales (Gaceta Oficial Nº 35.441 del 15 de abril de 1994); 2) a partir del 20 de junio de 1997, Bs. 75.000,00 mensuales (Gaceta Oficial Nº 36.232 de la fecha señalada); 3) a partir del 19 de febrero de 1998, Bs. 100.000,00 mensuales (Gaceta Oficial Nº 36.397 de la fecha indicada); y 4) a partir del 29 de abril de 1999, Bs. 120.000,00 mensuales (Gaceta Oficial Nº 36.690 de esa fecha)….

Se destaca que el criterio antes expuesto establecido por la Sala de Casación Social relativo a que la parte fija del salario mixto, no debe ser inferior al salario mínimo independientemente del monto de las comisiones canceladas a aquellos trabajadores que tengan derecho a cobrarlas, entró en vigencia el 01-10-09 con la citada sentencia Nº 1.438 del 1º de octubre de 2009 (caso: C.E.C.C. contra Desarrollos Hotelco C.A.). En tal sentido, tenemos que dicha decisión no debe aplicarse retroactivamente, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y expectativa plausible de las partes, creando inseguridad y rompiendo la certidumbre jurídica que debe imperar en un estado social de derecho y de justicia, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar aplicándose a situaciones precedentes causando desventajas a aquellos que se ciñeron y cumplieron a cabalidad a los criterios y tendencias vigentes establecidos por nuestro máximo tribunal al momento de cumplir con sus respectivas obligaciones.

En el caso de autos ha quedado evidenciado que la demandada no canceló debidamente los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 01-09-10, por lo cual se ordena su cancelación tomando en consideración que los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional fueron los siguientes:

Desde octubre de 2009: Bs. 967,50

Desde marzo de 2010: Bs. 1.064,25

Desde septiembre de 2010: Bs. 1.223,89

Se ordena el nombramiento de un experto de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia para que realice el cálculo de la respectiva diferencia adeudada a la actora, los honorarios del experto serán cancelados por ambas partes de por mitad, el mismo deberá ser designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de días domingo, de descanso y feriados:

La actora alega que durante toda la relación laboral trabajó los domingos de 01:00pm a 07:00pm., que desde el 09-12-2005 al 05-10-10, trascurrieron 291 días feriados y de descanso y que los mismos no fueron cancelados en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ni en base al 2.1% de comisiones. La parte actora utiliza como salario base de cálculo de tales días el promedio de comisiones presuntamente devengadas en el último año de servicio, monto que alega era de Bs. 12.5 diarios (comisiones). Ahora bien, visto que ha quedado establecido en autos que la actora no tenia derecho a las comisiones alegadas en la demanda y por cuanto su reclamo de los días de descanso y feriados fue fundamentado en tales comisiones y por cuanto consta en autos que hubiere laborados los días domingos, feriados y descanso; así mismo por cuanto la actora se encontró de reposo durante días que reclama como domingos, de descanso y feriados, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE tal reclamo. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de horas extras:

La actora alega que su horario era de 01:30pm a 08:00pm los días viernes, lunes, martes y miércoles y sábados de 10:00am a 08:00pm y los domingos de 01:00pm a 07:00pm. No consta en autos que la actora cumpliera jornada que excediera de la ordinaria por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la incidencia de dicho beneficio en el salario base de cálculo de los beneficios laborales demandados.

En cuanto al reclamo de bono Nocturno:

La actora alega que su horario era de 01:30pm a 08:00pm los días viernes, lunes, martes y miércoles y sábados de 10:00am a 08:00pm y los domingos de 01:00pm a 07:00pm. No consta en autos que la actora cumpliera jornada que excediera de la ordinaria por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la incidencia de dicho beneficio en el salario base de cálculo de los beneficios laborales demandados

En cuanto al reclamo de prestación de antiguedad:

La actora reconoce que recibió el pago de tal concepto, sin embargo, reclama diferencia de prestación de antigüedad, alega que en el salario base de cálculo se debe considerar comisiones del 0.7%, mas Bono estimulo del 0.30%, así como el bono inventario del 0.5% y bono meta del 0.60%. Reclama este concepto en base a la diferencia de salario mínimo. De las documentales que rielan a los folios 47 y 237 del expediente, se desprende el pago de 270 días por prestación de antigüedad depositados en el fideicomiso de prestaciones sociales del Banco Provincial por la suma de Bs. 7.190,69, según contrato No 40.406, así mismo de dicha prueba se evidencia la cancelación de 15 días de prestación de antigüedad según lo previsto en el articulo 108 parágrafo primero de la LOT, por la suma de Bs. 1.387,21 y 08 días adicionales según lo dispuesto en el articulo 108 eiusdem por la suma de Bs. 471,42. Consta al folio 154 el pago de conformidad con el articulo 108 eiusdem de 02 días adiciones la por Bs. 70.54. Consta al folio 97 del expediente el pago correspondiente al año 2009, de los dos días adicionales por la suma de Bs. 95,04. Asimismo, consta al folio 108 del expediente el pago correspondiente al año 2009 de los días adicionales por la suma de Bs. 112.00. Consta al folio 130 del expediente el pago de días adicionales según lo establecido en el artículo 108 por la suma de Bs. 102.98. En consecuencia, se concluye que la parte demandada nada adeuda por prestación de antigüedad, ya que la misma fue cancelada en base al respectivo salario integral compuesto por el salario fijo, mas la respectiva incidencia de comisiones del 0.7% y de 0.3% correspondiente al beneficio denominado “bono estimulo”.

En cuanto al reclamo de bono vacacional y vacaciones:

Ha quedado establecido en autos que la actora recibió los siguientes pagos por tales conceptos:

2005-2006: 15 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional

2006-2007: 16 días de vacaciones y 09 días de bono vacacional

2007-2008: 17 de vacaciones y 10 días de bono vacacional

2008-2009: 18 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional

2009-2010: 14.52 días y 8.25 días de bono vacacional.

Dichas vacaciones fueron canceladas en base al salario promedio anual, que comprende tanto la parte fija básico como el monto correspondiente a la comisión y al bono estimulo, debidamente prorrateado durante los últimos doces meses al año inmediatamente anterior y que se causó cada uno, aplicándose para ambos conceptos ( vacaciones y bono vacacional) dándose cumplimiento así como a lo previsto en los artículos 219, 223, 157, 145 de la LOT y 95 de su Reglamento, por lo cual nana adeuda la demandada por tales conceptos. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades:

La parte actora alega que por tal beneficio tenia derecho a 60 días anuales y que no fueron canceladas en base al 1.10% de comisiones que en su decir, fueron indebidamente retenidas por la demandada. Consta de documental marcado “R23” que riela al folio 108 del expediente, que la actora por tal concepto tenia derecho a 45 días anuales y no a 60 días como fue alegado en la demanda. Asimismo a los folios 47 y 237 cursan documentos que evidencian que la actora no tenia derecho a 60 días de utilidades, asimismo, por cuanto las comisiones del 1.10% reclamadas por la actora no fueron probadas, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el reclamo de utilidades. ASI SE DECLARA.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena la cancelación de los intereses de mora, del monto que le corresponda a la actora por diferencia de salario mínimo desde el 01-10-09, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, todo ello conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha en que nació la obligación, hasta la fecha del decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. Por otra parte, la diferencia que resulte por este concepto, deberá ser indexada a partir de la notificación de la empresa demandada hasta el decreto de ejecución; pero en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por la ciudadana B.R. en contra de la empresa REPRESENTACIONES VENUSCOL C.A.).

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de los conceptos que fueron especificados en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo un vencimiento total en el presente juicio

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° y 153°.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

EL SECRETARIO,

ABG. P.R.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. P.R.

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