Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto N° 3.122

DEMANDANTES: B.A.G., E.I.S.Z., A.J.B.H., Ledys M.M.P., M.D.J.S., N.N.D.S., L.R.M.T., B.I.V.B., M.C.G.L., C.Y.R.R., J.F.P. Y C.K.H.L., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números. 10.616.620, 8.191.624, 8.192.478, 8.165.237, 8.168.850, 8.150.006, 4.141.826, 5.330.130, 9.876.124, 13.433.130, 8.185.465, 9.874.836, 2.230.890 y 16.270.092, todos de este domicilio.-

ABOGADO DE LOS DEMANDANTES: F.A.L., M.F.B.F., J.I.C.A., S.M.C.R. Y A.L.B.G., venezolanos mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 96.904, 114.599, 94.046, 99.671 y 40.222, de este domicilio.-

DEMANDADO: Municipio San F.D.E.A..-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A..-

MOTIVO: Querella Funcionarial.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

ANTECEDENTES

En fecha 04 de junio de 2008, acuden ante este Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a interponer QUERELLA FUNCIONARIAL, los ciudadanos: B.A.G., E.I.S.Z., A.J.B.H., Ledys M.M.P., M.D.J.S., N.N.D.S., L.R.M.T., B.I.V.B., M.C.G.L., C.Y.R.R., J.F.P. Y C.K.H.L., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números. 10.616.620, 8.191.624, 8.192.478, 8.165.237, 8.168.850, 8.150.006, 4.141.826, 5.330.130, 9.876.124, 13.433.130, 8.185.465, 9.874.836, 2.230.890 y 16.270.092, representados por los abogados F.A.L., M.F.B.F., J.I.C.A., S.M.C.R. Y A.L.B.G., venezolanos mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 96.904, 114.599, 94.046, 99.671 y 40.222, en contra del MUNICIPIO SAN F.D.E.A..-

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

Que son Funcionarios Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., que por lo tanto son beneficiarios de la Cláusula N° 80 Programa de Alimentación Cesta Tickets, de la Primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A., firmado con el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando (SUEMSAFER).-

Finalmente solicitan:

Que la Alcaldía Del Municipio San F.D.E.A., convenga en cancelarle la cantidad global de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F 107.947, 30); por concepto de la cláusula N° 80 de La Primera Convención Colectiva De Trabajo, Suscrita Por La Alcaldía Del Municipio San F.D.E.A. Y El Sindicato Único De Empleados Municipales (SUEMSAFER).-

DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 09 de junio de 2008, este Juzgado Superior Civil (Bienes); Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, en consecuencia, se libraron las notificaciones de Ley.-

En fecha 30 de septiembre de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado L.M.A.P., titular de la cédula de identidad N° 3.156.520, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.656, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San F.d.E.A., mediante la cual presentó escrito de contestación a la demanda, el cual lo hizo en los siguientes términos: “…El Municipio San Fernando, rechaza la querella interpuesta a los términos como ha sido, ya que no es absolutamente cierto que le deba a los querellantes las sumas que cada una se atribuye, porque ha de tomarse en cuanta que el beneficio del Bono Alimentario se otorga al trabajador por jornadas efectivamente trabajadas, lo que descarta tal pago en época de vacaciones, reposos, días feriados e inasistencias al trabajo justificadas o no, que es cierto que el Municipio no previo en las diferentes ordenanzas de presupuesto de los años a que se refieren estas querellas , los recursos necesarios y suficientes para ello, en parte por no disponer de ellos y en parte amparándose, en lo que establecía la Ley de alimentación de los trabajadores del año 1998, con entrada en vigencia en el 99, en su artículo 12, respecto a que la obligación se haría efectivamente vigente a medida que se fueran presupuestando los recursos financieros para cubrirla, lo que ha sido desechando o mejorado por la jurisprudencia al afirmar que la no disposición de recursos presupuestarios no puede ser motivado para no cancelar este beneficio, con lo cual nos mostramos absolutamente de acuerdo”.-

En fecha 15 de Octubre de 2008, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, se llevo a cabo la audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto mediante la cual comparecieron los abogados S.M.C. y A.L.B.G., en su carácter que tienen acreditados en autos. Por otro lado se dejo constancia que la parte querellada no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial, se declaró trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes.-

En fecha 20 de Octubre de 2008, el abogado S.M.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.671, en su condición de representante de la parte querellante, comparece ante este Juzgado Superior a los fines de promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 23 de Octubre de 2008, este Tribunal Superior, Admitió cuanto a lugar en derecho las Pruebas Promovidas por los representantes de la parte querellante, en tal sentido se ordenó Notificar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, a los fines de solicitarle copia Certificada de la Primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., la cual venció el 31/12/2005. Por otro lado se admitieron las Pruebas presentadas por el abogado L.M.A., en su condición de Síndico Procurador Del Municipio San F.D.E.A..-

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2008, se fijo fecha y hora, a los fines de que se lleve acabo la Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 13 de Noviembre de 2008, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, se llevo a cabo la Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Del Estatuto De La Función Publica, y compareció el abogado S.M.C., venezolano mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.671, se deja constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. Tomo la palabra la ciudadana Jueza para dar apertura al acto, otorgándole el derecho de palabra a la parte demandante, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: ratifico tanto en los hechos como en el derecho lo alegado y argumentado a lo largo del proceso, ratificando en este acto que la querella interpuesta tiene como fin que el Municipio San Fernando de cumplimiento a la Cláusula N° 80, de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la Alcaldía del Municipio San Fernando, la cual se refiere a la Ley programa de Alimentación (CESTA TICKET), que es un beneficio otorgado por la Ley a todos los Trabajadores, es todo. En este Estado el Tribunal actuando en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el articulo 19, aparte quinto (5°) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia se apertura el lapso establecido en el articulo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica a los fines de dictar sentencia en extenso.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (Querella), cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente juicio, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N. vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

(Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).-

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente

…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).-

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.-

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la parte querellante expresamente solicitó el pago de cesta tickets alimentación, por contratación colectiva, por considerar que dicho concepto le corresponde; y que fue una ilegalidad del Municipio querellado, dejar de pagárselo.-

Ahora bien, por su parte, este Tribunal debe declarar inadmisible, la presente querella, por cuanto la misma fue intentada en fecha 04 de Junio de 2.008, y visto que la cláusula que reclaman los querellantes es la N° 80 de la Primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando periodo 2003 – 2004 – 2005, la cual se venció para la fecha 31 de Diciembre de 2005.

Concluyendo al respecto, este tribunal observa que a partir del 01 de enero de 2006, se inició el lapso para el ejercicio de la Querella Funcionarial, para hacer valer la obligación del pago establecido en la cláusula N° 80 de la mencionada Contratación. Siendo entonces que el término de tres (3) meses para el ejercicio de la acción precluyó el 01 de abril de 2006. Así pues, visto que la presente acción fue incoada por los querellantes mediante libelo presentado el 04 de de Junio de 2008, por lo cual este tribunal debe declarar la caducidad de la acción.

Considera este Tribunal, advertir al querellante, que si bien es cierto que el referido concepto reclamado, devienen de la relación de empleo público que unió al querellante con el Municipio querellado; y a los fines de determinar la tempestividad de la reclamación efectuada, específicamente de los mencionados rubros, debe este Tribunal pasar a revisar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En razón de lo expuesto, este Tribunal observa, que a los fines de determinar la presunta caducidad, debe efectivamente contarse el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir del 01/01/2006, y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 04/06/2008, resulta evidente que transcurrió en exceso el lapso de caducidad establecido en la norma supra transcrita, para el reclamo de la cláusula N° 80 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A.. Así se decide.-

DECISIÓN.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 19.5 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia, la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, ejercida por los ciudadanos: B.A.G., E.I.S.Z., A.J.B.H., Ledys M.M.P., M.D.J.S., N.N.D.S., L.R.M.T., B.I.V.B., M.C.G.L., C.Y.R.R., J.F.P. Y C.K.H.L., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números. 10.616.620, 8.191.624, 8.192.478, 8.165.237, 8.168.850, 8.150.006, 4.141.826, 5.330.130, 9.876.124, 13.433.130, 8.185.465, 9.874.836, 2.230.890 y 16.270.092, en contra del MUNICIPIO SAN F.D.E.A..-

Publíquese, regístrese, notifíquese al Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A..-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 199° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria titular,

Abg. Isabel V Fuentes Olivares.

Exp. Nº 3.122.-

MGS / ivfo / Wiston.-

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