Decisión nº PJ0252011000422 de Juzgado Segundo del Municipio Heres de Bolivar, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Heres
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Heres del

Primer Circuito de la Circunscripción Judicial

del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 09 de diciembre de 2011

201 y 152º

RESOLUCION N° PJ0252011000422

ASUNTO: FP02-V-2011-000043

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa:

Que la presente acción dimana de un procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento con opción a compra incoado por la ciudadana B.A., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.569.961, representada por los abogados en libre ejercicio M.D.C. y H.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.805 y 4.912 respectivamente, contra el ciudadano B.R.F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 10.567.611.-

Que admitida la pretensión conforme a las disposiciones contenidas en el procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación del ciudadano B.R.F., antes identificado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda que le incoara el ciudadano B.A., plenamente identificado en autos.

No habiéndose logrado la citación personal del demandado de autos, la parte actora solicitó la citación mediante cartel conforme al artículo 223 de nuestra ley adjetiva civil; riela al folio 31 del presente asunto auto de fecha 06 de junio de 2011, acordando librar cartel de emplazamiento al demandado de autos, en fecha 28 de julio hogaño, la parte actora consignó los carteles de emplazamientos debidamente publicados

Riela al folio 37, auto de fecha 26-07-2011, acordando la designación de la abogada S.P.D.R., de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.717, como defensora judicial del demandado de autos.

Posteriormente el alguacil de este tribunal consigna diligencia que riela al folio 39, manifestando de haber notificado a la defensora judicial designada. La cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el 02 de agosto del presente año.

Del escrito de contestación a la demanda la defensora judicial, que en fecha 04-08-2011 y 10-10-2011, entre las horas comprendidas de diez de la mañana, se dirigió a la dirección de su defendido ubicada en la Urbanización Los Próceres, Manzana 18, Nº 22 de esta ciudad, no encontró a nadie, en razón de ello ha sido criterio sostenido de las distintas Salas del tribunal Supremo de Justicia, que los defensores ad Litem, al momento de ejercer el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben entrevistarse con su defendido con el fin de tener una visión sobre la controversia del juicio que le ha incoado y, en caso de no ser posible su localización debe por lo menos entrevistarse con una persona que tenga conociendo de los hechos, como lo es en el presente caso, que el presente juicio versa sobre una Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra de un bien mueble constituido por un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Plata, Placas SBJ-74L, y tomando en cuenta la dirección del demandado se infiere, que el mismo esta domiciliado en una zona urbanística que conforma un conglomerado de viviendas familiares, por lo que debió la defensora por lo menos haberse entrevistado con alguno de los vecinos a la vivienda donde reside el demandado, con el fin de que le instruyera los motivos o causas por las cuales es objeto el juicio o las cusas por las cuales se encontraba cerrada la vivienda donde reside el demandado, trayendo al entrevistado en la fase probatoria del proceso lo cual no consta en los autos tales circunstancias, lo que evidencia una situación contradictoria a lo establecido en jurisprudencia por el Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas se constata, que la parte actora, no cumplió con la carga que le impone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la fijación del Cartel de emplazamiento ay que de los autos se desprende que si cumplió con lo referente a la publicación y consignación del cartel de emplazamiento, circunstancias éstas que demuestran que hubo una subversión de la norma antes mencionada arrojando como consecuencia una violación al debido proceso establecido.

Ahora bien, teniendo los jueces por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y, garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es conclusivo para este juzgador hacer saber que no hubo una tutela judicial efectiva en relación a la demandada por parte de la defensora designada, ya que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el defensor ad-liten, no cumplió con la carga de la tutela judicial efectiva, como tampoco no se cumplió con la fijación del Cartel de Emplazamiento, por lo que este tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva a la parte demandada, REPONE la presente causa al estado de la fijación del Cartel de Emplazamiento y una vez cumplida esta fase del procedimiento se procederá a la nueva designación de nuevo defensor judicial, previo tramite de la parte actora.-

Se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes a partir del folio 36, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez,

Abog. O.T.A.

La Secretaria,

Abog. I.L.

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