Decisión nº 57 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º Y 148º

EXPEDIENTE Nº 1418/2007

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana B.A.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.090.262 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: El ciudadano HEDIER VASQUEZ CASTAÑEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.182.241 y con domicilio en el Municipio L.d.E.T..

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL NIÑO ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2007, por la ciudadana B.A.B.G., mediante el cual demanda al ciudadano HEDIER VASQUEZ CASTAÑEDA, con el fin de que se fije la Obligación Alimentaría a favor de su hijo …, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para la época de Diciembre y el 50% de los gastos de médico, medicinas y el alquiler en el 50%. Anexó recaudos, cursantes de los folios 2 y 3.

Al folio 4, corre agregado auto de fecha 12 de marzo de 2007, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana B.A.B.G.; se acordó la citación del ciudadano HEDIER VASQUEZ CASTAÑEDA y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.

Al folio 7, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el obligado (folio 8).

Al folio 9, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 10).

A los folios 11 y 12, corre inserta Acta de fecha 21 de marzo de 2007, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se hicieron presentes las partes y en virtud de que no se logró acuerdo alguno, el ciudadano HEDIER VASQUEZ CASTAÑEDA, procedió a contestar la solicitud ofreciendo como pensión de alimentos la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) mensuales y comprarle una muda de ropa y zapatos en el mes de diciembre y cubrir el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas cuando el niño lo necesite. Por su parte, la madre B.A.B.G., expuso que no estaba de acuerdo con lo que ofrecía el padre de su hijo como pensión para el niño. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 13, riela diligencia de pruebas presentada por la madre B.A.B.G., a través de la cual consigna documentales, pruebas que fueron admitidas por auto de esa misma fecha (folio 16).

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La obligación alimentaria en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 3, riela Acta de Nacimiento N° 086, suscrita por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, donde se desprende la cualidad de madre de la ciudadana B.A.B.G., pero no consta la filiación paterna del ciudadano HEDIER VASQUEZ CASTAÑEDA, con el niño …, toda vez que no tiene la debida nota de reconocimiento; razón por la cual, el documento bajo estudio, no es prueba suficiente para demostrar la filiación jurídica que une al obligado alimentario con el beneficiario de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Pero, en este sentido el artículo 367 de la Ley bajo estudio, prevé los supuestos para establecer la filiación en casos especiales, al disponer:

La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:

a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;

b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;

c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordante.

. (Subrayado del Tribunal)

En el caso de marras, es aplicable la norma transcrita habida cuenta que el demandado ciudadano HEDIER VASQUEZ CASTAÑEDA, acudió a dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra y realizó un ofrecimiento a favor del niño, sin negar la paternidad, por lo que se constata el primer requisito de procedencia.

Habiéndose demostrado la filiación que une al niño …, con el ciudadano HEDIER VASQUEZ CASTAÑEDA, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar la obligación alimentaria en las cantidades solicitadas. No obstante, en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación a la demanda, el ciudadano HEDIER VASQUEZ CASTAÑEDA, ofreció como pensión de alimentos la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) mensuales, comprarle una muda de ropa y zapatos en el mes de diciembre y cubrir el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas cuando el niño lo necesite, situación ésta que hace presumir a quien juzga que el obligado si cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle a la beneficiaria de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y ASÍ SE DECLARA.

Para finalizar es obligación de esta administradora de justicia garantizar a todos los niños y adolescentes disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, y dado el alto costo de la vida resulta insuficiente el ofrecimiento realizado por el padre HEDIER VASQUEZ CASTAÑEDA, por lo cual esta juzgadora procederá a fijar prudencialmente los montos por concepto de obligación alimentaria, siendo forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana B.A.B.G., es procedente y debe declararse parcialmente con lugar. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en v.d.I.S.D.N. …, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana B.A.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.090.262 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T.; contra el ciudadano HEDIER VASQUEZ CASTAÑEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.182.241 y con domicilio en el Municipio L.d.E.T..

SEGUNDO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Abril de 2007.

TERCERO

En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los once días del mes de abril de dos mil siete. AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______., quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1418-2007

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

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