Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000099

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana B.C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.617.309, representado judicialmente por los abogados W.A.M.D., W.R.G.J., S.M.R. y Greber G.M.D., Inpreabogados Nº 42.232, 43.752, 89.338, y 111.986, contra la Resolución Nº DA-099-2014 dictada el veintiocho (28) de abril de 2014 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual resolvió removerla del cargo de Auditora adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía, representado judicialmente el Municipio por la abogada R.d.J.M.F., Inpreabogado Nº 38.058, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiocho (28) de julio de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº DA-099-2014 dictada el veintiocho (28) de abril de 2014 por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió remover del cargo de Auditora adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal. Cursante del folio 1 al 16.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de julio de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se conmina al Sindico Procurador Municipio Piar del Estado Bolívar a dar contestación, y se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Piar del estado Bolívar, se acuerda comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cursante del folio 28 al 30.

I.3. Mediante auto dictado el catorce (14) de agosto de 2014, se emplazó al Sindico Procurador del Municipio Piar del estado Bolívar a contestar el recurso contencioso administrativo funcionarial y la notificación al Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar. Cursante al folio 40.

I.4. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de septiembre de 2014, se ordenó agregar copia certificada de la sentencia dictada en el cuaderno de medidas No. FE11-X-2014-000010, en la que se declaró improcedente la acción de amparo cautelar incoada por la recurrente contra la P.A.N.. DA-099-2014, y asimismo improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos subsidiariamente propuesto en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoada por la ciudadana B.G. contra la Resolución No. DA-099-2014 dictada el 28 de abril de 2014 por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar. Cursante al folio 46.

I.5. En fecha 26 de septiembre de 2014, se recibió resultas de la comisión librada por este Juzgado relativas al emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar.

I.6. En fecha 27 de marzo de 2015, se recibió resultas de la comisión librada por este Juzgado relativas a la notificación del Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar. Cursante al folio 115.

I.7. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de abril de 2015 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda y solicitó su declaratoria sin lugar. Cursante del folio 130 al 133.

I.7. En fecha treinta de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal se aboco a la presente causa, y asimismo se fijó la Audiencia Preliminar. Cursante al folio 137.

I.8. De la audiencia preliminar. El veintiséis (26) de mayo de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado W.M.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dejó constancia que la parte recurrida no compareció. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio 141.

I.7. En fecha 02 de junio de 2015 la parte recurrida presento escrito de promoción de pruebas, y asimismo la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. Cursante a los folios 143 y 144, y del folio 146 al 149.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la ciudadana B.C.G.M. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución No. DA-099 2014 dictada el 28 de Abril de 2014, por el Alcalde del Municipio Piar del estado Bolívar, mediante la cual resolvió remover a la recurrente del cargo de Auditora adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar; alegando en su libelo de demanda, que en fecha 24/03/2014, fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo, y en fecha 26/03/2014 a su abogado de confianza la Directora de Personal de dicha Alcaldía le entregó el escrito de formulación de cargos, sin la presencia de la funcionaria B.C.G., por lo que le fue violado la garantía del Debido Proceso. Que no se le indicó con precisión los motivos por los cuales se decidió su remoción, pues no especifican los supuestos de hechos en los cuales incurrió la recurrente. Se cita los alegatos esgrimidos:

    …Omissis…

    Sinopsis de los Hechos

    Es el caso Honorable Juez que mi Representada, la Ciudadana B.C.G.M., “UT SUPRA” Ingreso a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, desempeñándose, en el cargo de AUDITORA, adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, cargo que la misma venido desempeñando, hasta que en fecha 29 de Abril del presente año 2.014, fue notificada formalmente por ese Ente Administrativo de Acto administrativo de efectos individuales. Contenido en la Resolución Nº DA-99-2.014 de fecha 28 de Abril de 2.014 y notificado en fecha 29 de Abril del presente año 2.014, dictado por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar; donde se le notifica que ese Órgano Administrativo acordó: “…Remover del cargo que venía desempeñando la ciudadana B.C.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V. 16.617.309; como Auditora, adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar a partir del 28-04-2014.”

    …Omissis…

    III

    DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMNIISTRATIVO RECURRIDO

    En fecha 29 de Abril del presente año 2.014, mi representada fue notificada formalmente por ese Ente Administrativo de Acto administrativo de efectos individuales. Contenido en la Resolución Nº DA-99-2.014 de fecha 28 de Abril de 2.014 y notificado en fecha 29 de Abril del presente año 2.014, dictado por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar; donde se le notifica que ese Órgano Administrativo acordó: “…Remover del cargo que venía desempeñando la ciudadana B.C.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V. 16.617.309; COMO Auditora, adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar a partir del 28-04-2014.”

    3.1.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO P.A.

    Es el caso que abierto el procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, según, el contenido de la Notificación S/N de fecha 24 de Marzo de 2.014, emanada de la Directora de Personal (E) de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, la cual recibió en la misma fecha, se le indicó lo siguiente:

    …Omissis…

    Como puede observarse en dicha Notificación se le señala:

    1.- La “apertura del procedimiento Disciplinario de Destitución…”

    2.- Se limita a señalar, el contenido del Artículo 86 Numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin especificación alguna de la causal aplicada ni los hechos que originan la apertura del Procedimiento.

    3.- “…se le otorga un lapso comprendido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esta notificación para que formule alegatos en su defensa,”

    4.- Establece una “NOTA”: “CON ESTA (sic) QUEDA NOTIFICADA Y QUEDA SUSPENDIDA DEL CARGO…”

    Es evidente que tal “Notificación”, es total y absolutamente vulneradora de los derechos constitucionales y legales de mi representada, en el sentido que con la misma, sin ninguna motivación que indique los supuestos hechos que la sustentan, no solo se apertura un procedimiento administrativo sancionatorio de destitución, sino que igualmente se le otorga un plazo para formular alegatos, sin siquiera indicarle cuales son los hechos, sobre los cuales DEBE SUSTENTAR SU DEFENSA, al tiempo que en esta misma notificación y sin ninguna motivación se le Suspende del cargo que venía ocupando.

    Ante la situación descrita, en honra al Derecho Constitucional que le asiste, consulto los Servicios Jurídicos de su abogado de Confianza, quien en fecha 26 de Marzo de 2014, es decir cuatro (04) días después de la notificación, se dirigió a la dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, donde fue atendido por la Directora de Personal, quien sin mediar mayor dialogo, procedió a entregarle en dos (02) folios útiles, un “acta o escrito de formulación de cargos con fecha 26 de Marzo de 2.014, el cual se limitó a recibir, indicándole a la funcionaria que ello no se podía considerar como un acto formal de formulación de cargos, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la Ciudadana B.C.G.M., no se encontraba presente, al tiempo que no había tenido la posibilidad de acceder al expediente para ejercitar su defensa, en tanto que para ese momento se desconocían los hechos imputados, tal situación fue desapercibida por la funcionaria, quién le entregó al Representante Legal el siguiente documento: (…)

    … Omissis…

    Como puede observarse, vulnerando por completo la Garantía Constitucional del Debido Proceso, la Administración Municipal, pretendió hacer el Acto Formal de Formulación de Cargos en el Procedimiento Administrativo Disciplinario, sin la presencia de la Ciudadana B.C.G.M., y sin permitir el ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, tal como lo ha señalado en sentencia la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo:

    … Omissis…

    3.1-2- Violación al Principio de Legalidad Administrativa

    … Omissis…

    Por último, no podemos de perder de vista la disposición contenida en el artículo 26 Constitucional, en el que el Constituyente Patrio ofrece una serie de garantías a los ciudadanos para el acceso a la justicia (…), y así poder hacer valer sus derechos en un proceso, garantías éstas que la legislación postconstitucional, transcribe en casi similares términos, tal como lo constataremos en la segunda parte de esta disertación; dicha norma constitucional dispone (…)

    Es evidente que la actuación de la autoridad municipal, formadora del acto administrativo impugnado viola flagrantemente este dispositivo constitucional in comento.

    3.1.3- Violación al Debido Proceso

    …Omissis…

    Respecto a la primera consecuencia, si durante el procedimiento administrativo se dejó de cumplir alguna fase o acto procedimentales de los administrados, la consecuencia necesaria a de ser la nulidad de todo lo actuado y la inmediata reposición del procedimiento al estado en que se cumpla ese acto o formalidad esencial y para que pueda ejercerse, a cabalidad, el derecho o garantía inobservado, dicha nulidad podrá ser declarada por el propio órgano administrativo competente para la sustanciación del asunto, cuando durante su tramitación tiene todo conocimiento, de oficio o a instancia de parte, de la irregularidad procedimental acaecida. Asimismo podrá ser declarada en el marco de los recursos administrativos, es decir, los ejercidos en la sede administrativa .

    En el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir, los ejercidos en la sede jurisdiccional, que se plantee contra el acto definitivo que se dictó en el procedimiento en el que se verificó dicha irregularidad procedimental, lo procedente en este caso, es la declaratoria de nulidad del acto administrativo definitivo, pues el mismo está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se había verificado la inobservancia de una formalidad esencial y una lesión a los derechos y garantías procedimentales del particular, lo que se equipara a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con independencia de que haya habido apertura formal del procedimiento y se hayan cumplido algunos o la mayoría de los actos procedimentales. Tal situación es que con claridad opera en caso de marras. (…)

    Ahora bien, y conforme al caso que nos ocupa, en cuanto a las garantías que asisten a los particulares en los procedimientos que se siguen ante las diferentes Administraciones Públicas, vale destacar que todo procedimiento administrativo está dotado de una estructura la cual consta de determinadas fases o etapas ordenadas y secuenciales. Si bien es cierto que la determinación de la forma, plazos y sujetos que intervienes en tales fases pueden variar de un procedimiento a otro, según las particularidades propias de cada modalidad de procedimiento, se puede afirmar que todo procedimiento administrativo, sea este de naturaleza constitutiva o de revisión, ordinario o sancionatorio, consta, en esencia de la misma estructura procedimental, situación que en presente caso ha sido totalmente desapercibida por la administración municipal.

    En virtud de la conducta administrativa asumida por el ente emisor del Acto Administrativo Impugnado, se configura plenamente la violación del Derecho Constitucional al Debido P.a., lo cual fatalmente vicia o contamina al acto de nulidad absoluta.

    3.2- Del Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo Recurrido

    … Omissis…

    El Acto Administrativo de Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, violentó el derecho constitucional a la defensa y conculcó la garantía constitucional debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Toda vez que al no indicarse con precisión y expresa taxativamente los motivos que dan lugar al mismos, es decir la fundamentación legal por los cuales se decide la Remoción de mi Representada, no se especifican y concatenan con los supuestos hechos en los cuales incurrió la ciudadana B.C.G.M., que dieron origen a tal decisión, por tanto, se le violentó el derecho a la defensa, (…).

    En razón de las normas precitadas, es evidente que el acto administrativo impugnado vicia abiertamente el requisito legal de motivación, toda vez que se aprecia que el mismo carece de los fundamentos legales que expresamente indiquen el sustento de tal decisión. Por tanto el mismo debe ser declarado nulo.

    3.3- Violación al Derecho al Trabajo, Protección al Trabajo e Intangibilidad y Progresividad de los derechos.

    …Omissis…

    Es fácil observar que con el acto administrativo que se impugna, se le conculcaron a mi representada los derechos constitucionales como los supra señalados, en virtud que en primer lugar el Derecho al Trabajo es un derecho que constitucionalmente representa una garantía que el propio Estado está en la obligación de resguardar, a la vez el mismo es inherente al ser humano, lo cual de por sí, nos conlleva a tenerlo como un verdadero derecho humano.

    Más, el acto de marras viola flagrantemente la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales que le corresponden, por cuanto se pretende sustentar en una situación que implica que la administración municipal procede a la remoción de mi Poderista, violentando normas constitucionales, como se ha indicado supra.

    En tanto que como quiera que la conducta o voluntad administrativa es absolutamente contraria a los postulados constitucionales, debe ser considerada a tenor de lo pactado en el ordinal 4º del señalado Artículo 89 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un ACTO NULO y por consiguiente no generador de ningún efecto jurídico.

    En tal virtud y razón de los argumentos expuestos el acto administrativo objeto de esta impugnación, está inficionado de Nulidad Absoluta, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    …Omissis…

    VIII

    Petitorio

    Por todos los argumentos jurídicos y meta jurídico que he planteado a lo largo del presente escrito, solicito muy respetuosamente:

    1º Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y en consencuencia, se ANULE el Acto Administrativo de efectos individuales: Contenido en Resolución Nº DA-99-2.014 de fecha 28 de Abril de 2014 y notificado en fecha 29 de Abril de 2014, dictado por el Alcalde del Municipio Piar del estado Bolívar; donde se me notifica que ese Organo Administrativo acordó: “… Remover del cargo que venía desempeñando la ciudadana: B.C.G.M. (…) como Auditora adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, a partir del 28-04-2014.”

    2º Solicito igualmente, se acuerde restablecer plenamente la situación jurídica que se ha infringido, es decir, sea reintegrada mi Representada en forma definitiva al cargo que ocupaba en la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar.(…)

    .

    Por su parte la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, señala que si es cierto que a la recurrente se le aperturó averiguación administrativa, por estar incursa en los supuestos previstos en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que la Directora de Hacienda de la aludida Alcaldía solicitó la apertura de una averiguación administrativa, exponiendo que la demandante el 12/03/2014, presentó informe de las investigaciones fiscales, y que se encontraban pendientes por el cobro de las comisiones por reparo. Que la Directora de Hacienda precisó que de la relación presentada por la recurrente para obtener el pago de las comisiones, presentó copia del acta de investigación fiscal No. 011-2013 de fecha 31 de julio de 2013, de la empresa Meremdom Hospital Group de Venezuela C.A., cuya acta fue falsificada, por cuanto el acta respectiva ya había sido presentada por la auditora S.G., y es por ello que señala que la querellante realizó una falsificación documental para defraudar el Municipio; en consecuencia el 24/93/2014, fue notificada la funcionaria demandante para que presentara descargo. Posteriormente la Consultora Jurídica de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar determinó la procedencia de la destitución, por lo que rechaza la pretensión incoada por la parte recurrente, arguyendo que su representada sustanció correctamente la averiguación disciplinaria, y se le permitió a la actora gestionar su defensa. Que la Administración explicó los motivos de hecho y de derecho que sustenta la decisión de remoción. Que niega que se le haya violado a la recurrente el derecho al trabajo e intangibilidad y progresividad de los derechos. Se cita las defensas formuladas:

    … Omissis…

    De la Contestación

    Capitulo I de los hechos admitidos.

    1- Es cierto que la ciudadana B.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.617.309, haya prestado sus servicios en la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, adscrita a la Dirección de Hacienda donde desempeñó el cargo de Auditora.

    2- Es cierto que a la referida ciudadana se le apertura una averiguación administrativa, por presuntamente estar incursa en hechos contemplados en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    3- Es cierto que el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, dictó una Resolución signada con el Nº DA-099-2014 de fecha 28-04-2014, donde decidió resolvió remover del cargo en referencia a la hoy querellante de autos.

    Capitulo II de los hechos

    En fecha veinte (20) de marzo de 2014, el ciudadano Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, libró oficio a la Directora de Personal de dicha Alcaldía, donde le solicita la apertura de una averiguación disciplinaria contra la ciudadana B.C.G.M. ya identificada, quien desempeñaba el cargo de Auditora en la Dirección de Hacienda Municipal, por presuntamente estar incursa en las causal de destitución prevista en el Articulo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consta en el folio Nº uno (01) del expediente administrativo.

    Así mismo en la fecha antes señalada, la Directora de Hacienda Municipal de la mencionada Alcaldía libró oficio a la Directora de Personal, donde le solicitó la apertura de una averiguación administrativa a la hoy querellante, donde expuso que el día doce (12) de marzo de 2014, la identificada funcionaria, presentó ante esta Dirección informe de las investigaciones fiscales por ella realizada, y que se encontraban pendientes por el cobro de las comisiones por reparo que le correspondían.

    Ahora bien, la Directora de Hacienda pudo precisar que en dichas relaciones presentadas por la ciudadana hoy querellante de autos para obtener el pago de las comisiones, presentó en copia para que se le procesara y cancelara el pago de una comisión, correspondiente al acta de investigación fiscal Nº 011-2013, de fecha 31 de julio de 2013, perteneciente a la Empresa “MERENDOM HOSPITAL GROUP DE VENEZUELA, C.A.” acta que fue objeto de falsificación pues la verdadera acta de investigación fiscal, contentiva de la fecha y nomenclatura relacionada con la empresa, antes señalada, ya había sido presentada por la auditora S.G., la cual le había sido reconocida por el ente que represento, por lo que la hoy querellante realizó una falsificación documental para pretender defraudar al municipio, al querer cobrar una comisión que ya había sido tramitada para su cancelación por parte de la funcionaria S.G..

    Cabe señalar que el acta de investigación fiscal Nº 011-2013, de fecha 31 de julio de 2013, así como el anexo Nº 1 de dicha acta, presentada por la ciudadana B.C.G., no tiene el sello de la Empresa auditada, y solo aparece sellada con el sello de la Dirección de Hacienda, pero con el sello nuevo que es el que actualmente utiliza dicha Dirección, lo que contrasta con la investigación fiscal de la auditora S.G., la cual si posee el sello de la Empresa fiscalizada, así como el sello de la dirección de Hacienda que se utilizaba para la fecha de la inspección en comento, es decir actualmente se utilizaba un sello de forma cuadrada, que fue utilizado por la querellante en el acta de investigación fiscal, contrastado con el sello redondo que fue el utilizado en el acta de investigación fiscal, por la auditora S.G., desprendiéndose lo anteriormente expuesto del expediente administrativo en los folios 2, 3, 4 y 6 y su vto, siete y su vto, 8 y su vto, 14 y su vto, 15 y su vto, y 16.

    Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2014, la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, procedió a través del auto correspondiente a la instrucción del respectivo expediente, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en con concordancia con el Artículo 86, numeral 6 y 8 de la Ley en comento. Ordenó la notificación de la funcionaria investigada para que presentara los descargos correspondientes en el ejercicio del derecho de su defensa, notificación que fue firmada por la hoy querellante, tal como se desprende del folio 17 del expediente administrativo.

    El 24-03-2014, la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, notificó a la querellante de auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con el Artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se desprende del folio Nº 18 de las actuaciones administrativas, cuya boleta de notificación fue firmada por la querellante, lo cual consta con el folio Nº 19 del expediente administrativo.

    Seguidamente en fecha 28 de marzo de 2014, procedió a formular cargos a la ciudadana B.C.G., a través de su abogado apoderado W.M., por estar incursa en las causales 6 y 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual consta en el folio 22 del expediente administrativo, representación que ejerció el mencionado abogado a través de instrumento poder, que corre inserto en los folios 25 y 26, del expediente administrativo.

    Cabe destacar, que el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, dejó constancia en fecha 15 de abril de 2015, de la no comparecencia de la hoy querellante de autos, ni de forma personal, ni por medio de su abogado apoderado, a fin de consignar escrito de descargo, no promoviendo ni evacuando pruebas, dentro del lapso establecido lo que se desprende del folio Nº 27 y su vto.

    En tal sentido en fecha 21 de abril de 2014, la Consultora Jurídica de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, presentó su informe jurídico donde determinó la procedencia de la destitución de la ciudadana B.C.G., lo cual corre inserto en el folio Nº 29 y su vto del expediente administrativo, el cual culminó con la resolución dictada por el Alcalde del prenombrado Municipio, signada con el Nº DA-099-2014, de fecha 28-04-2014, donde decidió remover de su cargo a la hoy querellante, lo cual consta en el folio 34 y su vto del expediente administrativo

    Es pertinente destacar ciudadana magistrado, que una vez que la administración cumplió con los extremos legales que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, cuyos resultados determinaron la responsabilidad administrativa de la ciudadana B.C.G., concluyendo en que la conducta de la funcionaria investigada encuadra en las causales previstas en el Artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,(…)

    …Omissis…

    En tal sentido esta representación considera que las actuaciones administrativas llevadas a cabo por mi patrocinada, estuvieron apegadas a derecho, por lo que así deben ser declaradas por éste Tribunal.

    De la contestación al fondo de la controversia.

    Por todo lo anteriormente esgrimido, y actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, niego rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos con en el derecho, la demanda incoada contra mi patrocinada, por la ciudadana B.C.G., en tal sentido formulo la siguiente argumentación:

    El encabezado del Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En observancia a esta disposición nuestra patrocinada en todo momento garantizó este derecho, toda vez que dicha garantía fundamental se refiere a la necesidad de sustanciar un procedimiento en el cual se demuestre la falta atribuida a la investigada, dándole a su vez toda las posibilidades para el ejercicio de su derecho a la defensa para solo después aplicar las sanciones o consecuencias derivadas del ilícito que se haya imputado y resulte comprobado, garantía que claramente se cumplió, toda vez que se respetaron cada una de las fases y formalidades sustanciales que prescribe la ley del estatuto de la función pública, en tal sentido La administración cumplió con rigurosidad cada una de las actuaciones y fases establecidas en las precitada ley, para el procedimiento de destitución, se notificó a la funcionaria investigada de la existencia de una averiguación en su contra, se le formularon los cargos, no presentó escrito de descargo, ni promovió ni evacuó pruebas dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece el Artículo 89 numeral 6 ejusdem, constando dichas actuaciones en el expediente administrativo que acordó la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario recaída contra la ciudadana querellante identificada ut supra, el cual opongo en su totalidad de pleno derecho a dicha accionante.

    Así las cosas Ciudadana Jueza, queda demostrado que la administración sustanció correctamente la averiguación disciplinaria, permitiendo al actor gestionar libremente su defensa, y sin aplicarle una sanción formal hasta que el procedimiento fue decidido, donde se determinó que la hoy querellante tuvo acceso al expediente se le dio oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, el poder comparecer a exponer y presentar los alegatos y pruebas que considerara pertinente, situación que no ocurrió en el presente caso, la querellante no compareció en sede administrativa a ejercer sus derechos y defensas con el fin de contradecir los hechos impuestos por la administración que a su vez fueron suficientes para demostrar la responsabilidad de la ahora actora, ya que tuvo conocimiento que existían elementos que comprometían su responsabilidad, además mi presentada fue cuidadosa al explicar y analizar, cuales eran los motivos de hecho y de derecho que sustentaban la decisión de destitución, pues los hechos por los que resultó destituida la hoy querellante existieron y se comprobó su participación efectiva en los mismos, lo cual puede comprobarse en el contexto del expediente disciplinario.

    Cabe destacar Ciudadana Jueza, que la averiguación disciplinaria que acordó la destitución de la querellante, en él la administración fue cuidadosa, al explicar cuales eran los motivos de hecho y de derecho, que sustentaban tal decisión, ya que aún cuando la querellante pretende ilustrar al juzgador con conceptos no cónsonos con la realidad de los hechos, los mismos no logran desvirtuar el cúmulo probatorio que reposa en la averiguación disciplinaria, de manera que el actor podrá no estar de acuerdo con las resultas de las averiguaciones, pero jamás podrá alegar que los hechos no están comprobados, de allí se desprende la improcedencia de lo alegado por la querellante en lo que respecta a la violación al debido p.a., y así solicito sea declarado por éste Tribunal.

    En relación al vicio de inmotivación promovido por la accionante lo rechazo niego y contradigo, por improcedente ya que en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que la motivación del acto no implica una exposición extensa de los fundamentos del acto, sino que el mismo se considerará motivado cuando los hechos se desprendan del expediente administrativo del funcionario, y cuando esta no sea muy amplia puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración, tal como ocurrió en el caso de autos, pues los hechos cometidos por la ciudadana B.C.G., están contenidos en el expediente administrativo, e ilustrados de manera determinante, lo que se concatena con el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, que resolvió remover de su cargo a la prenombrada ciudadana, por lo que el alegato de inmotivación esgrimido por la accionante debe ser aclarado sin lugar por éste tribunal.

    Niego rechazo y contradigo que a la querellante de autos se le haya violado el derecho al trabajo e intangibilidad y progresividad de los derechos, lo cual es improcedente, en virtud que no se produjo la trasgresión a éste derecho de rango constitucional, pues la destitución del cargo que venía ejerciendo la accionante, obedeció a una medida de carácter sancionatoria impuesta por el órgano llamado a aplicarla, de manera que en el presente contexto no puede asimilarse la sanción impuesta, a un supuesto de violación del derecho constitucional del trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquellas conductas susceptibles de responsabilidades disciplinarias, y así pido sea declarado por éste tribunal, ya que la funcionaria en cuestión no actuó conforme a la ética, rectitud y la moral que debe estar inmersa en la conducta de todo funcionario público, es decir ajena a la probidad.(…)

    Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

    Primero: Que el recurrente ingresó a prestar servicios como Auditor en la Coordinación de la Auditoría de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar a partir del 03-01-2011, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

    - Copia de la comunicación de fecha 28/01/2011, suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar, mediante la cual notifica a la ciudadana B.G.d. su designación en el cargo de Auditor, cursante al folio 172.

    - Recibos de pago de nómina emitidos por la Dirección de Personal de la Alcaldía de Municipio Piar, correspondiente a la ciudadana B.G., correspondientes a los siguientes períodos: 01/02/2009 -15/02/2010; 01/05/2010- 15/05/2010; 16/03/2010- 30/03/2010; 01/04/2010- 15/04/2010; 16/04/2010- 30/04/2010; 16/05/2010- 30/05/2010; 01/09/2010- 15/09/2010; 01/11/2010- 15/11/2010; 16/04/2011- 30/04/2011; 16/05/2011- 30/05/2011; 01/12/2011- 15/12/2011; 16/12/2011- 30/12/2011; 01/01/2012- 15/01/2012; 16/01/2012- 30/01/2012; 16/05/2012- 30/05/2012; 01/07/2012- 15/07/2012; 16/09/2012- 30/09/2012; 01/01/2014- 15/01/2015; 16/01/2014- 30/01/2014; 16/02/2014- 02/03/2014; 01/03/2014- 15/03/2014; respectivamente, con sus correspondientes asignaciones y deducciones, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 150 al 157, y del folio 159 al 171 de la primera pieza judicial.

    - Planilla de Remuneraciones Salariales 2011, correspondiente a la ciudadana B.G., cursante al folio 158.

    - Resolución No. DA-019-2011, de fecha 13 de enero de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Piar, Lic. Gustavo Adolfo Muñiz R., mediante la cual resolvió nombrar a la ciudadana B.C.G.M. en el cargo de Auditor adscrito a la Coordinación de Auditoría de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar. Cursante del folio 173 al 175.

    Segundo: Que el Alcalde del Municipio Piar, ciudadano J.G.M., suscribió comunicación dirigida a la Abg. S.P.D.d.P., solicitando la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria en contra de la ciudadana B.C.G.M., quien se desempeña como Auditora, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo la Directora de Hacienda Pública Municipal suscribió comunicación dirigida a la Abg. S.P., peticionando la apertura de una averiguación administrativa en contra de la recurrente, por cuanto en fecha 12 de marzo de 2014, la funcionaria B.G. presentó en esa Dirección Informe de la Investigaciones Fiscales, determinándose que en la relación presentada había copia del Acta de investigación Fiscal No. 011-2013 de fecha 31 de julio de 2013 perteneciente a la empresa “Meremdom Hospitaly Group de Venezuela, C.A.”, lo cual es una investigación del Acta de Investigación Fiscal No. 011-2013 de fecha 31 de julio de 2013 realizada por la Auditoria S.G.. Que mediante informe suscrito por la recurrente, describe relación de información Fiscal de la empresas Meredon Hospitality Group de Venezuela C.A., Servicios Forestales Don Juan, C.A.; Ceramicas Nella, C.A., Micro y Dist. Zukasa; C.C. Ciudad Chigara. Que mediante Acta de Investigación Fiscal Suscrita por la Fiscal B.G., dejó constancia que realizó una Auditoría Tributaria con la documentación exigida a la Contribuyente, evidenciado que tal contribuyente tiene un impuesto causado y no pagado al Fisco Municipal Piar, que los impuestos causados del período fiscalizado asciende a la suma de (Bs. 38.553,14). Que mediante Acta de Investigación Fiscal No. 062-2010, de fecha 31-01-2013, suscrita por la Fiscal B.G., señala que procedió a realizar una Auditoría Tributaria con la documentación exigida a la Contribuyente mediante Acta de Requerimiento No. 062-2010, fiscalizando el período de tiempo 01-11-2007 al 31-10-2009, en cuyo período la empresa Meredon Hospitality Group de Venezuela C.A., obtuvo ingresos de (Bs. 3.063.952,50), indicando que los impuestos causados son de (Bs.61.279,05), así como el plazo para que el contribuyente se pronuncie sobre el reparo, emitiendo tres (3) ejemplares del Acta de Investigación Fiscal, cursante del folio 181 al 183, según se extrae de los siguientes documentos:

    - Comunicación de fecha 20-03-2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Piar dirigida a la Abg. S.P.D.d.P., solicitando apertura de averiguación administrativa dirigida contra la recurrente, cursante al folio 62.

    - Comunicación de fecha 20-03-2014, suscrita por la Directora de Hacienda Pública Municipal, dirigida a la Abg. S.P.D.d.P., solicitando apertura de averiguación administrativa dirigida contra la recurrente, cursante del folio 63 al 65.

    - Informe de fecha 12-03-2014, suscrita por la Fiscal B.G., relativa a las Investigaciones Fiscales por ella efectuadas, entre otras a la empresa Meredon Hospitality Group de Venezuela C.A. Cursante al folio 67.

    - Acta de Investigación Fiscal No. 011-2013, de fecha 31 de julio de 2013, efectuada por la recurrente, en la que hace constar entre otros del Impuesto a pagar por la empresa Meredon Hospitality Group de Venezuela C.A., por el período fiscalizado durante el Período 01 de noviembre de 2009 al 31 de Diciembre de 2011, por la suma de (Bs. 38.553, 14). Cursante a los folios 68 y 69.

    - Acta de Investigación Fiscal No. 062-2010, de fecha 31 de enero de 2013, efectuada por la recurrente, mediante la cual le participa a la empresa Meredon Hospitality Group de Venezuela C.A., del período fiscalizado durante el Período 01 de noviembre de 2007 al 31 de Octubre de 2009, señalándole que los impuestos causados es la cantidad de (Bs. 61.279,05). Cursante del folio 181 al 183.

    - Revisión Fiscal según Acta No. 062-2010 Anexo No. 1, período fiscalizado 01-11-2007 al 01-12-2007; 01-01-2009, 31-10-2009. Cursante al folio 184.

    Tercero: Que mediante Acta de Investigación Fiscal No. 011-2013, de fecha 31-07-2013, la ciudadana S.G. en representación de la Alcaldía del Municipio Piar dejó constancia de la Auditoria Tributaria al movimiento económico de la contribuyente Meredon Hospitality Group de Venezuela C.A., por el período de tiempo de 01-11-2009 al 31-12-2011, señalando que el impuesto causado y no pagado es de (Bs. 38.553,14). Que la Directora de Personal Abg. S.P. dictó en fecha 24-04-2014, auto de apertura del expediente administrativo en contra de la Lic. B.G., por cuanto presentó Informe de Investigación Fiscal ya realizada el cual se encontraba pendiente para su cobro de las comisiones por reparo, siendo que en la relación presentada por la recurrente era para ser procesado el pago de la comisión del Acta de Investigación No. 011-2013 de fecha 31 de julio de 2013, de la empresa Meredon Hospitality Group de Venezuela C.A., de lo cual señala se refleja una supuesta falsificación, pues aduce que es una copia del Acta de Investigación Fiscal No. 011-2013 de fecha 31-07-2013, realizada por la Auditora S.G.d. año 2013, cuyos sellos de tales actuaciones son distintas, por lo que ordena a la funcionaria investigada para que presente descargos. Es así que la funcionaria demandante fue notificada de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en fecha 24-03-2014, con fundamento en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, la respectiva boleta de notificación es consignada por la Abg. S.P.D.d.P. en el expediente administrativo, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

    - Acta de Investigación Fiscal No. 011-2013, de fecha 31-07-2013, suscrita por la TSU S.G.F. actuante en representación de la Alcaldía del Municipio Piar, en la que hace constar entre otros, que la empresa Meredon Hospitality Group de Venezuela C.A., debe pagar los impuestos causados por la suma de (Bs. 38.553,14). Cursante al folio 75.

    - Anexo No. 1 de la Revisión Fiscal según Acta No. 011-2013, del período fiscalizado a la empresa Meredon Hospitality Group de Venezuela C.A., cursante al folio 76.

    - Auto de apertura de expediente administrativo, de fecha 24-03-2014, cursante a los folios 78 y 176.

    - Comunicación de fecha 24-03-2014, suscrita por la Directora de Personal Abg. S.P., dirigida a la funcionaria B.G., mediante la cual la notifica de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, firmada por la recurrente en fecha 24-03-2014. Cursante a los folios 79, 178, y 185.

    - Acta suscrita por la Directora de Personal Abg. S.P., en la que hace constar que consigna boleta de notificación firmada por la funcionaria B.G., cursante a los folios 80 y 186.

    -

    Cuarto: Que mediante oficio DP-099-2014, suscrito por la por la Directora de Personal Abg. S.P., dirigida a la Lic. Leidis Rengel Directora de Hacienda Municipal, le informa que aperturó Procedimiento Disciplinario de Destitución a la funcionaria B.C.G.M., en el que se le otorgó cinco días hábiles siguientes a su notificación para que formule alegato alegatos en su defensa y queda suspendida del cargo con goce de sueldo hasta tanto culmine el procedimiento disciplinario. Acta suscrita por la Directora de Personal Abg. S.P., en la que hace constar que en fecha 12-03-2014, la funcionaria B.G. presentó informe de las investigaciones Fiscales realizadas, indicando que se encontraba pendiente para el cobro de las comisiones por reparo entre otros el pago de la comisión correspondiente al Acta de Investigación Fiscal No. 011-2013 de fecha 31-07-2013, perteneciente a la empresa Merendom Hospitaly Group de Venezuela C.A., siendo la misma Acta de Investigación Fiscal, a la ya auditada por la funcionaria S.G., en el año 2013, evidenciándose la duplicidad del documento cuyo sello de la Dirección de Hacienda Municipal del año 2013, utilizado en el Acta del año 2013, fue inutilizado en fecha 19-02-2014, y fue elaborado nuevo sello el cual fue el que estampó la recurrente en el Acta elaborada por ella, asimismo hace constar que la Directora de Hacienda Municipal consignó pruebas, de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, de la notificación de la ciudadana B.G., finalmente señala en esa misma Acta que procede a formular cargos a la recurrente “(…)por falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración;(…) y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República. Lo cual constituye causal de destitución(…)”. Que mediante acta de fecha 15-04-2014, el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Municipio Piar, ciudadano O.G. dejó constancia que en fecha 28-03-2014, le fue formulado cargos a los apoderados legales de la funcionaria, abogados W.M., W.G., S.M.R., y Greber Meneses, señalado además que transcurrido el lapso para consignar su escrito de descargo y evaluación de las pruebas para preparar su defensa, los apoderados legales no hicieron uso de ese derecho según lo dispuesto en el Artículo 4, 5, y 6 contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; todo lo cual se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

    - Oficio DP-099-2014, de fecha 24-03-2014, suscrito por la por la Directora de Personal Abg. S.P., dirigida a la Lic. Leidis Rengel Directora de Hacienda Municipal, mediante el cual informa de la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución a la funcionaria B.C.G.M.. Cursante a los folios 81 y 187.

    - Acta de fecha 26-03-2014, suscrita por la Directora de Personal (E) Abg. S.P., mediante el cual entre otros formula cargos a la funcionaria B.C.G., cursante a los folios 82 y 83; recibida por el abogado W.M. tal como se observa de la copia inserta a los folios 188 y 189 del expediente.

    - Acta de fecha 15-04-2014, suscrita por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Municipio Piar, ciudadano O.G., en la que dejó constancia que en fecha 28-03-2014, le fue formulado cargos a los apoderados legales de la funcionaria, abogados Filman Meneses, W.G., S.M.R., y Greber Meneses, cursante al folio 88, y también producida en copia simple al folio 194.

    Quinto: Que mediante oficio con identificación alfanumérico DP-140-2014 de fecha 15-04-2014, suscrito por el Director de Personal T.S.U. O.G., dirigido a la ciudadana Abg. S.P.C.J., fue remitido de conformidad con el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expediente disciplinario No. P.A.D.D.001-2014, instruido contra la funcionaria B.G., a fin de que emita opinión respecto a la procedencia de la sanción de destitución. Que en fecha 21-04-2014, la Consultora Jurídica Abg. S.P., emite dictamen de la Consultoría Jurídica en el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución contra B.C.G.M., estableciendo que la funcionaria B.G. al no presentar descargo, ni evacuar pruebas en los lapsos previstos quedo confesa de pleno derecho, por lo que opina que procede de pleno derecho la destitución de la aludida funcionaria del cargo de Auditora adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar. Que mediante escrito suscrito por el Síndico Procurado Municipal presentado al Inspector del Trabajo con sede en San Félix, fue solicitado autorización para despedir la funcionaria B.G., por estar amparada por inamovilidad laboral. Que mediante comunicación suscrita por el Director de Personal T.S.U. O.G. dirigida a la funcionaria B.G., fue notificada de la Resolución No. DA-099-2014 de fecha 28-04-2014, contenida de su remoción al cargo que venía desempeñando como Auditora adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar a partir del 28/0472014, dicha notificación fue firmada por la recurrente en fecha 29-04-2014. Que mediante Resolución No. DA-099-2014, de fecha 28-04-2014 fue removida la recurrente del cargo de Auditora adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar a partir del 28-04-2014, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

    - Oficio No. DP-140-2014 de fecha 15-04-2014, suscrito por el suscrito por el Director de Personal T.S.U. O.G., dirigido a la ciudadana Abg. S.P.C.J., a fin de remitir expediente disciplinario No. P.A.D.D.001-2014, instruido contra la funcionaria B.G., para que emita opinión respecto a la procedencia de la sanción de destitución, producida en copia certificada al folio 89, y en copia simple al folio 195.

    - Dictamen de Consultoría Jurídica emitido en el procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución contra la funcionaria B.C.G.M., cursante en copia certificada al folio 90, y en copia al folio 196.

    - Escrito presentado por el Síndico Procurado Municipal por ante el Inspector del Trabajo con sede en San Félix, solicitando autorización para despedir la funcionaria B.G., por estar amparada por inamovilidad laboral, cursante del folio 91 al 93 en copia certificada y del folio 197 al 199producida en copia simple.

    - Comunicación suscrita por el Director de Personal T.S.U. O.G. dirigida a la funcionaria B.G., a fin de notificarla de su remoción al cargo que venía desempeñando como Auditora adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar a partir del 28/0472014, dicha notificación fue firmada por la recurrente en fecha 29-04-2014. Cursante al folio 94 en copia certificada y producida en copia al folio 200.

    - Resolución No. DA-099-2014 de fecha 28-04-2014, dictada por el Alcalde del Municipio Piar, ciudadano J.G.M., en la que resuelve remover del cargo que venía desempeñando la ciudadana B.C.G.M., como Auditora adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar a partir del 28-04-201, cursante a los folios 95 y 177 de la pieza judicial.

    1) De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso

    Analizadas las pruebas documentales producidas por las partes, procede este Juzgado a a.l.p.d. querellante que en el procedimiento administrativo que le fue seguido su notificación no indica ninguna motivación de los supuestos de hechos que la sustentan, y el acto de formulación de cargos efectuado en fecha 2-03-2014, le fue entregado al abogado Wiman Meneses, sin la presencia de la recurrente, vulnerando así su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Sobre este aspecto la Administración alegó que sustanció correctamente la averiguación disciplinaria, permitiendo a la recurrente gestionar su defensa, y sin aplicarle una sanción formal hasta que el procedimiento fue decidido, donde determinó que la hoy querellante tuvo acceso al expediente se le dio oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, el poder comparecer a exponer y presentar los alegatos y pruebas que considerara pertinente, que la querellante no compareció en sede administrativa a ejercer sus derechos y defensas con el fin de contradecir los hechos impuestos por la administración que a su vez fueron suficientes para demostrar la responsabilidad de la ahora actora, ya que tuvo conocimiento que existían elementos que comprometían su responsabilidad.

    Congruente con la denuncia esgrimida procede este Juzgado a analizar su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido p.a., reza:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

    (Destacado añadido).

    En este orden de ideas la garantía del debido p.a. ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

    En el citado precedente jurisprudencial el M.T. señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

    En atención a la garantía constitucional citada es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, se cita sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G.) que dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, dispuso el precedente jurisprudencial:

    Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

    La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa

    .

    En cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir la Administración destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

    Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

    (Destacado añadido).

    Conforme a los hechos demostrados con las pruebas documentales anteriormente valoradas, observa este Juzgado Superior que el veinticuatro (24) de marzo de 2014 fue notificada la funcionaria B.G.d. la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, y en tal sentido se observa que el citado artículo 89.4 de la Ley del Estatuto de la Función Público reza: “…En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo”, por lo que en consideración a la fecha de notificación de la demandante se observa que antes de verificarse el término previsto en el aludido dispositivo legal, la Administración formula cargo, pues es en fecha (26) de marzo de 2014, al segundo día después de notificada la querellante, que deja constancia la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar que le formula cargos, entregando el Acta respectiva al abogado Wiman Meneses, apoderado judicial de la demandante, quien aduce que tal acto se efectuó sin presencia de su representada (ver folios 82 y 83).

    Ahora bien, este Juzgado distingue que en el procedimiento administrativo que le fue seguido a la recurrente fue interrumpido el lapso para el ejercicio de descargos, observa este Juzgado que el artículo 89.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: “…(e)n el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo” por lo que al tratarse de un término y al haberse dejado constancia que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, se materializó la notificación de la averiguación administrativa disciplinaria al actor, dicho término debió transcurrir de la siguiente manera: 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2014, es decir, la Administración Municipal debió formularle los cargos eventualmente a la actora el día 31 de marzo de 2014, y no el veintiséis (26) de marzo de 2014 como lo hizo, del mismo modo, señala el referido artículo que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, que en el caso de autos eventualmente hubiese correspondido (1, 2, 3, 4, y 7 de abril de 2014), el funcionario consignará su escrito de descargos, es decir, la querellante disponía hasta el siete (07) de abril de 2014 para presentar su escrito de descargos.

    Asimismo, observa este Juzgado que el artículo 89 numerales 6 y 7 eiusdem disponen que: “…6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente. 7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles”.

    Al respecto, se observa que el lapso de prueba hubiese correspondido (8, 9, 10, 11, 14 de abril de 2014), y la remisión del expediente administrativo, eventualmente los días 15 y 16 de abril de 2014. Es así que observa este Juzgado que mediante Acta de fecha 15-04-2014, suscrita por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Municipio Piar, ciudadano O.G., dejó constancia que en fecha 28-03-2014, le fue formulado cargos a los apoderados judiciales de la funcionaria, abogados W.M., W.G., S.M.R., y Greber Meneses, aduciendo que los mencionados abogados no hicieron uso del derecho que le confiere el artículo 89, numerales 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 88, y 194). Asimismo se destaca que mediante oficio No. DP-140-2014 de fecha 15-04-2014, suscrito por el suscrito por el Director de Personal T.S.U. O.G., dirigido a la ciudadana Abg. S.P.C.J., fue remitido el expediente disciplinario No. P.A.D.D.001-2014, instruido contra la funcionaria B.G., para que emita opinión respecto a la procedencia de la sanción de destitución, (ver folios 89 y 195); por lo que se evidencia que la Administración Municipal no sólo interrumpió el lapso para formular los descargos en contra de la recurrente, sino que al no llevar estrictamente los lapsos y términos previsto en el articulado antes citado, quedaron abreviados alguna etapas y otras no se puede distinguir cual fue el inició y la preclusión de los lapsos y términos del iter procesal, contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgado Superior estima la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

    2) Del vicio de Inmotivación del Acto Administrativo Recurrido

    Sobre la base de lo expuesto, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte recurrente también alegó vicio de inmotivación aduciendo que el acto administrativo de remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Piar, no indica con precisión, ni expresa taxativamente los motivos, ni la fundamentación legal por las cuales se decide la remoción de la recurrente, ni se especifican, ni concatenan los supuestos de hechos en los cuales incurrió la funcionaria B.G., que dieron origen a tal decisión, por lo que señala que le fue violentado la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso.

    Ante lo así denunciado la representación judicial del Municipio, negó el vicio de inmotivación por improcedente, pues señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que la motivación del acto no implica una exposición extensa de los fundamentos del acto, sino que el mismo se considerará motivado cuando los hechos se desprendan del expediente administrativo del funcionario, y cuando esta no sea muy amplia puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración, y que a su decir ocurrió en el caso de autos, pues los hechos cometidos por la ciudadana B.C.G., están contenidos en el expediente administrativo, e ilustrados de manera determinante, lo que se concatena con el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, que resolvió remover de su cargo a la prenombrada ciudadana.

    Sobre este aspecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló sobre el vicio de inmotivación, que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo.

    Asimismo, la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

    Cita que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0793 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: J.O.L.G. vs. Ministro del Interior y Justicia) ha establecido lo siguiente:

    …ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 ).

    Vista el criterio jurisprudencial ut supra citado, se observa que la Resolución Nº DA-099-2014, dicta en fecha 28-04-2014, por el Alcalde del Municipio Piar, ciudadano J.G.M., mediante la cual resuelve (sic) “remover del cargo que venía desempeñando la ciudadana B.C.G.M. (…) como Auditora, adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar a partir del 28-04-2014”, la cual cursa reproducida en los siguientes folios 21, 95, 135, 177, se transcribe parcialmente a continuación:

    …Omissis…

    RESOLUCIÓN nº DA-099-2014

    FECHA 28-04-2014

    CONSIDERANDO

    Que el Artículo 174, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil…”

    CONSIDERANDO

    Que de acuerdo con el Artículo 88, Ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es obligación del Alcalde: “Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del estado, Leyes nacionales, Estadales, Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municiples”..;

    CONSIDERANDO

    Que la precitada Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 88, expresa en su ordinal 7º, que es atribución del Alcalde: “Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la Ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al C.M..

    CONSIDERANDO

    Que el Artículo 6º de la vigente Ordenanza sobre Administración de Personal, atribuye al Alcalde la competencia en todo lo relativo a las decisiones sobre ingresos, transferencias, destituciones, promociones, ascensos, evaluaciones de eficiencia, adiestramiento y disciplina, dirección y supervisión del personal municipal, potestad jerárquica, y en general, a la función publica y a la administración de personal al servicio de la Administración Pública Municipal, la cual ejercerá, según el caso y de acuerdo al régimen previsto en ese instrumento jurídico.

    CONSIDERANDO

    Que de conformidad con el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Funcionarios de la Administración Pública son carrera o de libre nombramiento y remoción, estableciendo en su aparte primero que serán funcionarios de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente...

    CONSIDERANDO

    Que se envió a la Consultoría Jurídica en fecha 15 de abril del año dos mil catorce (2014), comunicación de remisión de expediente administrativo instruido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar, con ocasión del procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución seguido contra la funcionaria B.C.G.M. titular de la cédula de identidad Nº V- C.I: 16.617.309., en su carácter de Auditora, adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar. Procedimiento iniciado de conformidad con lo contemplado en los Artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 37522 del 06 de Septiembre de 2002.

    CONSIDERANDO

    Que la Consultoría Jurídica en fecha 21 de abril de 2014, emitió opinión sobre la procedencia o no de la funcionaria B.C.G.M. titular de la cédula de identidad Nº V- C.I: 16.617.309; habiendo analizado y visto el expediente Nº P.A.D.I. 001-2014 donde fue constatado que la funcionaria supra identificada, no hizo uso del derecho de consignación de Escrito de Descargo y Evaluación de las Pruebas, que le confiere el Artículo 89 en sus numerales 4, 5 y 6 contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que fue forzoso concluir y opinar que esta ha quedado confesa, aceptando de hecho y de derecho todos los argumentos atribuidos por lo cual PROCEDE DE PLENO DERECHO SU DESTITUCIÓN, bajo las causales contempladas en el Artículo 86, numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    RESUELVE

    ARTÍCULO PRIMERO: Remover del cargo que venía desempeñando la ciudadana B.C.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V. 16.617.309; como Auditora, adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar a partir del 28-04-2014.

    ARTICULO SEGUNDO: Contra la presente Resolución la funcionaria destituida o removida podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los tribunales competentes de la materia contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres meses contados a partir del día de su notificación de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    ARTICULO TERCERO: Queda encargado de dar cumplimiento a la presente Resolución la Dirección de Personal y la Dirección de Administración y Finanzas.

    ARTICULO CUARTO: Notifíquese de la presente Resolución a la ciudadana antes identificada y remítase copia a la Dirección de Personal, Dirección de Administración y Dirección de Control Previo, Dirección de Presupuesto, Consultoría Jurídica, Sindicatura Municipal y a la Contraloría Municipal a los fines consiguientes.(…)”

    En análisis de su contenido se observa que en el ultimo de los Considerando el Alcalde del Municipio Piar en atención a la opinión emitida por la Consultoría Jurídica en fecha 21 de abril de 2014, en cuanto a que procede de pleno derecho la “destitución”, bajo las causales contempladas en el artículo 86, numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió “(…) Remover del cargo que venía desempeñando la ciudadana BETAZAIDA COROMOTO G.M. (…) como Auditora, adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar del 28-04-2014(…)”

    Respecto del mencionado vicio de inmotivación de los actos, la Sala Político Administrativa en oportunidades reiteradas ha establecido:

    Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

    • Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

    • Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

    • La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

    • La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

    • El defecto de actividad denominado silencio de prueba

    . (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005).

    Las consideraciones expuestas en la citada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación, no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos del acto administrativo, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

    En tal sentido se destaca que es clara la confusión de la Administración Municipal sobre los términos “remoción” y “destitución” pues cada uno tiene connotaciones muy diferentes, siendo que en el caso de la remoción, deviene de la naturaleza del funcionario, cuando este es de confianza, se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, cuyo acto de la Administración es discrecional, sin necesidad de alguna motivación para la procedencia de la remoción y retiro del funcionario, que aunque la finalidad de ambos actos es la misma pues conlleva el retiro del funcionario, sus efectos son distintos, por cuanto en el caso de la destitución, ella deriva como sanción administrativa a consecuencia de un procedimiento administrativo, aplicable al funcionario incurso en las causales previstas en la Ley, por lo que resulta claro que se trata de dos situaciones muy distintas, pues la destitución además de constituir una sanción administrativa disciplinaria que implica el retiro del funcionario de la Administración trae como consecuencia la prohibición al mismo de ingresar a la Administración de manera definitiva o por un período de tiempo, circunstancia que no está presente en la remoción y el retiro, pues la remoción no comporta un carácter sancionatorio, pero ello no obsta a que un funcionario de libre nombramiento y remoción, se le apertura un procedimiento administrativo de estar incurso en las causales de suspensión o destitución previstas en la Ley, tampoco existe disposición legal que obligue a finalizar un procedimiento a la Administración, al funcionario que ocupe un cargo de esta naturaleza si tiene la potestad discrecional de removerlo y retirarlo del cargo, pero lo que si resulta claro, que no puede emplearse indistintamente la remoción y la destitución, pues son conceptos disímiles, cuyas consecuencias jurídicas son diferente en cada caso, por lo que no debe prestarse en ambigüedad el uso de cada término.

    En atención a lo así expuesto, considera este Juzgado que el acto impugnado no motivó la remoción de la recurrente, puesto que en los considerandos de la Resolución Nº DA-099-2014, de fecha 28-04-2014, a pesar de reflejar una motivación escueta y exigua, se obtiene que el procedimiento disciplinario iniciado por la Administración Municipal es para establecer la destitución de la funcionaria B.G., por las causales contempladas en el artículo 86, numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero en el dictamen de la Resolución aquí impugnada la Administración Municipal resolvió fue la remoción de la recurrente del cargo de Auditora adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar, por lo que se concluye que la Administración incurrió en el vicio de inmotivación al emplear indistintamente la destitución y remoción de la funcionaria B.C.G.M., no siendo congruente la motivación del acto, con el dictamen o dispositiva del mismo, por lo que al no corresponder la motivación con lo declarado por la Administración Municipal, se concluye que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación. Así se establece.

    En razón de las causales de nulidad absoluta previamente determinada contra el acto impugnado, este Juzgado considera innecesario el análisis de los demás vicios y violaciones invocados por la parte demandante. Así se decide.

    En consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana B.C.G.M. contra el Municipio Piar del estado Bolívar, en consecuencia NULA la Resolución Nº Resolución Nº DA-099-2014 dictada el veintiocho (28) de abril de 2014 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual resolvió removerla del cargo de Auditora adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía y se ORDENA la reincorporación de la demandante al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se establece.

    En razón de la causal de nulidad absoluta previamente determinada contra el acto impugnado, este Juzgado considera innecesario el análisis de los demás vicios invocados por la parte demandante. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana B.C.G.M., contra el MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, en consecuencia se declara NULA la Resolución Nº DA-099-2014 dictada el veintiocho (28) de abril de 2014 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual resolvió removerla del cargo de Auditora adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía, y se ORDENA la reincorporación de la demandante al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL,

    ABG. LULYA ABREU LOPEZ

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABG. M.A. JARA

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