Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 17 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002699

ASUNTO : BP01-P-2005-002699

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA,

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En fecha 02/06/2005 siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco de la mañana encontrándose de servicio los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nª 1 de la policía del Estado Anzoátegui, al desplazarse por la Avenida El Ejercito, cerca de la cancha deportiva de la Urbanización El Recreo, observaron a dos adolescente que despojaban a otro Adolescente de un morral, uno de ellos portaba un cuchillo que al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, iniciándose una persecución dándoles alcance, encontrándole en poder del sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA de años de edad, un bolso tipo morral de color amarillo, azul y negro, con un logo que se lee la palabra AUTANA, contentivo de útiles escolares, entre ellos dos cuadernos marca Rutas de Espiral, una libreta empastada marca Norma, un texto de Educación Artística de octavo grado, un texto de Educación para la Salud de octavo grado y un texto de Historia Universal, incautándosele al otro sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE AÑOS DE EDAD, a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo, quedando identificado el menor agraviado como IDENTIDAD OMITIDA DE AÑOS DE EDAD.

Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la Dra. B.S.F.D.d.M.P. de este Estado al inicio del Juicio contra IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en los artículos 460 vigente para la fecha de sucedidos los hechos, en relación con el 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éstos, sean sancionados con la medida de L.A. por plazo de DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 626 ejusdem.

Se le informó a los defensores de los imputados Drs. A.G., AIDAMAR AROCHA, y C.I.R., del derecho a pedir la suspensión de la presente Audiencia, para imponerse de la Acusación y preparar defensa técnica y a todo evento expresaron: El Dr. A.G., expuso: solicito que una vez este tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Publico se le concede el derecho de palabra a mi representado. La Defensora Pública DRA. C.I.R. expuso: solicito que una vez este tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Publico se le concede el derecho de palabra a mi representado.

Los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, aportaron sus datos personales y fueron instruidos e impuestos del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresaron que comprendían el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.

El juzgador consideró que el tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 584 es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción de L.A., solicitada por la fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en los artículos 460 vigente para la fecha de sucedidos los hechos, en relación con el 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; así como las pruebas ofertadas y las defensas solicitaron que sus defendidos sean oído; por lo que fueron impuestos del contenido del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime declarar en causa propia así como del Procedimiento por admisión de hechos, que tenian la oportunidad de admitir los hechos, conforme lo estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y los Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestaron cada uno en su oportunidad legal que admiten los hechos imputados por la Fiscal.

Los defensores Drs. Drs. A.G., AIDAMAR AROCHA, y C.I.R., expresaron que en vista de que sus defendidos se habían acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaban la imposición de la sanción, adhiriéndose a la medida de L.A., pedida como sanción por la fiscal, por el plazo de Dos (02) AÑOS, solicitud que fue declarada procedente y ajustado a derecho por el juzgador.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario a.l.h.d.l. cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que los sub íudice admitieran ante el debate oral y reservado a saber:

  1. ) Acta Policial de fecha 02-06-2005 suscrita por el funcionario D.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 01 en la cual deja constancia: “ en esta misma fecha me encontraba patrullando en la unidad P152 con el agente L.H., ,por la urbanización el Recreo y en la avenida el Ejercito frente a la cancha observándose que dos jóvenes despojaban con un cuchillo del morral a otro adolescente y emprendieron la huida, los perseguimos y los detuvimos y al ser revisados le encontramos a uno un morral dentro del mismo contentivo de textos escalares, este adolescente quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y el otro adolescente fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA a este se le encontró un arma Blanca en su bolsillo… el menor agraviado fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA..”

  2. ) Acta de entrevista de fecha 02-06-2005, rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 01 en la cual expresa: Yo venia del liceo y cuando iba cerca de la cancha en la urbanización el Recreo, me salieron dos muchachos y uno de ello saco un cuchillo y me lo puso en la barriga y el otro me quito el bolso que yo tenia en las manos donde tengo mis útiles escolares y se fueron corriendo en eso venia una patrulla y los agarraron yo les dije a los policías que el bolso era mío que los muchachos me lo habían quitado y me amenazaron con un cuchillo….”

  3. ) Experticia de Reconocimiento técnico legal de fecha 14 de Junio de 2005 realizado por el funcionario J.F., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, a un bolso tipo morral de material sintético de color amarillo, azul y negro con la inscripción en la parte delantera Autana, dos cuadernos marca Rutas, una libreta marca norma, dos libros uno de educación artística y otro de educación para la salud del octavo grado, un arma blanca tipo cuchillo con una dola hoja amolada que termina en forma puntiaguda maraca Staless Steel una longitud de 18 cm, de los cuales 08 corresponden a la hoja de corte, su empuñadura de madera.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que fueron los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, las persona que conjuntamente en fecha 02-06-2005, en la Urbanización el Recreo frente a la cancha y bajo amenazas con un cuchillo despojaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del moral que tenia en las manos donde tenia sus útiles escolares y se fueron corriendo y los funcionarios policiales los agarraron con el bolso de la victima, ya que esta los identifico.

Este juzgador considera que el hecho descrito encuadra dentro las previsiones de los artículos 456 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos en los artículos 460 vigente para la fecha de sucedidos los hechos, en relación con el 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien reconoció a los sujeto como los que con un cuchillo lo despojo de su bien y se les encontró en su poder, el bolso propiedad de la victima, así como el cuchillo que utilizaron para amenazar a la victima.

Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.

IV

DE LA SANCIÓN

Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.

La Representación Fiscal solicitó la imposición en caso de determinarse la responsabilidad del acusado, sanción ésta que la juzgadora consideró procedente y ajustada a derecho.

Para la aplicación de esta sanción, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que demuestran la comprobación del hecho punible y la participación del acusado en el hecho, elementos estos que fueron concatenados entre si resultando concordantes, aunado con la declaración libre y voluntaria del acusado quien entes del debate admitió los hechos, quedando así acreditada la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en los artículos 460 vigente para la fecha de sucedidos los hechos, en relación con el 83 ambos del Código Penal.

Con esos mismos elementos quedó demostrada la participación de los acusados en el ilícito de marras, además de aceptar en forma libre y sin coacción, antes de iniciarse el debate, que conjuntamente amenazaron y despojaron a la victima de su moral y se dieron a la carrera.

Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprueban la existencia de un acto delictivo, de acción publica, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del citado texto sustantivo penal; así como también la coautoría de los acusados en la comisión del referido hecho los cuales con su acción, causaron un daño a la victima, toda vez que lo despojaron del morral contentivo de sus útiles escolares, vulnerándole derechos jurídicamente tutelados por el Estado, como es el ataque a la libertad individual, el derecho de propiedad.

Que por su naturaleza se trata de un delito pluriofensivo, repudiado por la sociedad y está dentro del abanico de delitos que se le podría aplicar la privación de libertad, no obstante que se trata de unos adolescentes, que no tienen otra causa penal dentro de esta jurisdicción penal especializada, aunado a ello, que el bien despojado fue recuperado gracias a la rápida intervención de la comisión policial.

Se tomó también, en cuenta que se trata de un delito en contra de la propiedad, pues los acusados desplegaron una conducta típica, antijurídica y responsable con la cual causó un daño al despojar bajo amenazas a su integridad física y a la vida a la victima un bien propiedad de esta.

Además consideró que la sanción está en proporción con el delito y sus consecuencias, por cuanto se trata de lograr el pleno desarrollo emocional de los acusados y que estos tengan madurez emocional, la cual deben adquirir a través de las reuniones o sesiones de psicoterapia y de terapia familiar con el equipo técnico multidisciplinario, además de que estos deben lograr que los adolescentes busquen su propio incentivo de vida, y esto los conlleve a trazarse metas y lograr objetivos, no en un beneficio personal sino en conjunto con la sociedad en la cual se desenvuelven, y de esta manera convertirse o transformarse en sujetos proacticvo de la sociedad y forjadores no solo de su propio futuro sino coadyugantes en el futuro de la sociedad en la cual se desenvuelven, logrando de esta manera realizar una interacción dialéctica y llevarlo a una plena convivencia social.

Que la sanción impuesta es idónea, para los acusados ya que se encuentra en plenas facultades físicas y mentales para cumplirla y además al aceptar su participación en el hecho demostraron que se encuentran arrepentidos de su conducta.

Son estas las circunstancias por las cuales el juzgador, consideró procedente y ajustado la solicitud de la fiscal y sancionó a los acusados, con la medida de L.A. POR AL PLAZO DE DOS (2) AÑOS.

Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara RESPONSABLE, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 83ejsudem, cometido en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y los SANCIONA con la medida de DE L.A. POR AL PLAZO DE DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo y 622 ejusdem, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada ley.

Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Dieciséis (17 ) días del Mes de J.d.D.M.O.. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABOG MANUELHERNANDEZ NATERA

EL SECRETARIO,

ABOG F.C.

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