Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 18 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000064

ASUNTO : BP01-D-2008-000064

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde del 15-02- 08, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios R.S., AGENTE FRANCISCO OROSCO, AGENTE LUI BARRETO y AGENTE NEUDIS MEJIAS, adscrito al instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al desplazarse por el Paseo Miranda, recibieron llamada radiofónica ordenando que se trasladaran específicamente en la Calle Esperanza a una casa pintada de color rosado Nº 18, del Barrio Rincón de El Paraíso, donde presuntamente se encontraban dos ciudadanos expendiendo sustancias estupefacientes, solicitaron la colaboración a dos ciudadanos identificados como YOFRAN R.A.M. y M.D.V.G.A., al llegar aproximadamente a 20 metros del lugar indicado, vieron a dos ciudadanos que estaban frente de la vivienda con las mismas características indicadas por la central, quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron la huida en veloz carrera hacia el interior del inmueble, le dieron la voz de alto, la cual no acataron, procedieron a entrar a la casa, amparados en el artículo 210 ordinal Nº 02, de las excepciones contempladas en el Código Orgánico Procesal penal, logrando darles alcance se les efectuó las respectivas revisiones corporales, comenzando con el ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA, encontrando dentro del pantalón específicamente dentro de la pretina un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopetin, de color gris, sin seriales visibles, y dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de 52 envoltorios de material sintético (plástico) tipo cebollita de color negro, los cuales al destapar varios de ellos pudimos constatar que contenían en su interior una hierba de color verdoso de olor fuerte y penetrante la cual se presume sea la droga denominada Marihuana, igualmente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se le encontró también dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de 48 envoltorios de material sintético (plástico) tipo cebollita de color negro, los cuales al destapar varios de ellos pudimos constatar que contenían en su interior una hierba de color verdoso de olor fuerte y penetrante la cual se presume sea la droga denominada Marihuana,… siendo aprehendidos por los funcionarios policiales conjuntamente con la ciudadana M.H.d. 38 años de edad.”.

Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la Dra. B.S.F.D.d.M.P. de este Estado al inicio del Juicio en contra de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éstos, sean sancionados con la medida de L.A. por plazo de DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 626 ejusdem.

Se le informó a la defensora Dra. C.I.R., del derecho a pedir la suspensión de la presente Audiencia, para imponerse de la Acusación y preparar defensa técnica y a todo evento expreso: Solicito a este tribunal que una vez se pronuncia sobre la admisión de la acusación le se concedido el derecho de palabra a mis representados.

Los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, aportaron sus datos personales y fueron instruidos e impuestos del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresaron que comprendían el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.

El juzgador consideró que el tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 584 es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción de L.A., solicitada por la fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD; así como las pruebas ofertadas y las defensas solicitaron que sus defendidos sean oído; por lo que fueron impuestos del contenido del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime declarar en causa propia así como del Procedimiento por admisión de hechos, que tenían la oportunidad de admitir los hechos, conforme lo estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y los Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestaron cada uno en su oportunidad legal que admiten los hechos imputados por la Fiscal.

La defensa Dra. C.I.R., expreso que en vista de que sus defendidos se habían acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaban la imposición de la sanción, adhiriéndose a la medida de L.A., pedida como sanción por la fiscal, por el plazo de Dos (02) AÑOS, solicitud que fue declarada procedente y ajustado a derecho por el juzgador.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario a.l.h.d.l. cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que los sub íudice admitieran ante el debate oral y reservado a saber:

  1. ) Acta Policial de fecha 15-02-2008 suscrita por el funcionario R.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

  2. ) Acta de entrevista de fecha 15-02-2008, rendida por YOFRAN R.A.M., ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

  3. ) Acta de entrevista de fecha 15-02-2008, rendida por M.D.V.G.A., ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

  4. ) DICTAMEN PERICIAL Nº CO-LC-LR7-DQ-076-2008, practicado por los Funcionarios R.B.N.R. y JESIMER I.M.M., adscritos al Laboratorio Central Regional Nº 07, Departamento de Química de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, sobre cincuenta y dos (52) mini envoltorios… y cuarenta y ocho (48) mini envoltorios… incautada al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de la sustancia incautada a los acusados, la cual arrojo un peso neto de sesenta y seis gramos con nueve centésimas (66, 09), correspondiente a la Droga conocida como Marihuana, y la incautada al acusado IDENTIDAD OMITIDA, arrojo un peso de neto de sesenta y ocho gramos con cinco centésimas (68,05 g), correspondiente a la droga conocida como Marihuana.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que fueron los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, las personas a las cuales en fecha 15-02- 08, a las 03:55 horas de la tarde aproximadamente en Calle Esperanza en casa pintada de color rosado Nº 18, del Barrio Rincón de El Paraíso, en Puerto la C.E.A., los funcionarios R.S., AGENTE FRANCISCO OROSCO, AGENTE LUI BARRETO y AGENTE NEUDIS MEJIAS, adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y en presencia de los ciudadanos YOFRAN R.A.M. y M.D.V.G.A., les encontraron en su poder (52) mini envoltorios al acusado IDENTIDAD OMITIDA, con un peso neto de sesenta y seis gramos con nueve centésimas (66, 09), y cuarenta y ocho (48) mini envoltorios… al acusado IDENTIDAD OMITIDA, con un peso de neto de sesenta y ocho gramos con cinco centésimas (68,05 g), de la droga conocida como Marihuana.

Este juzgador considera que el hecho descrito encuadra dentro las previsiones de artículo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD

Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.

IV

DE LA SANCIÓN

Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.

La Representación Fiscal solicitó la imposición en caso de determinarse la responsabilidad del acusado, sanción ésta que la juzgadora consideró procedente y ajustada a derecho.

Para la aplicación de esta sanción, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que demuestran la comprobación del hecho punible y la participación de los acusados en el hecho, elementos estos que fueron concatenados entre si resultando concordantes, aunado con la declaración libre y voluntaria de los acusados quienes antes del debate admitieron los hechos, quedando así acreditada la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con esos mismos elementos quedó demostrada la participación de los acusados en el ilícito de marras, además de aceptar en forma libre y sin coacción, antes de iniciarse el debate, que poseían la droga denomina MARIHUANA que les fue decomisada por los funcionarios policiales en presencia de testigos.

Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprueban la existencia de un acto delictivo, de acción publica, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también la autoría de los acusados en la comisión del referido hecho los cuales con su acción, causan un daño a la colectividad, ya que la posesión marihuana en cantidades superiores a las permitidas por la ley para consumo se presume que la misma es para la venta, la cual también esta prohibida, ya que el consumo de estas sustancias, abstrae el sujeto de la realidad social en la cual se desenvuelve, causando con ello perturbación psíquica a los sujetos que la consuman y que a consecuencia de ellos pueden causar daños a la colectividad en general, se ataca un bien publico como es la salud de la colectividad, ya que el consumo de esas sustancias prohibidas causan malestar y deterioro progresivo de la salud, vulnerándole derechos jurídicamente tutelados por el Estado, como es el ataque al derecho a la salud.

Que por su naturaleza se trata de un delito repudiado por la sociedad y está dentro del abanico de delitos que se le podría aplicar la privación de libertad, no obstante que se trata de unos adolescentes, que no tienen otra causa penal dentro de esta jurisdicción penal especializada, aunado a ello, a que los mismos admitieron los hechos..

Se tomó también, en cuenta que se trata de un delito en contra de la salud, pues los acusados desplegaron una conducta típica, antijurídica y responsable con la cual se causa un daño y a la vida del ser humano, pues el consumo de marihuana destruye la salud aunque en forma lenta y paulatina.

Además consideró que la sanción está en proporción con el delito y sus consecuencias, por cuanto se trata de lograr el pleno desarrollo emocional de los acusados y que estos tengan madurez emocional, la cual deben adquirir a través de las reuniones o sesiones de psicoterapia y de terapia familiar con el equipo técnico multidisciplinario, además de que estos deben lograr que los adolescentes busquen su propio incentivo de vida, y esto los conlleve a trazarse metas y lograr objetivos, no en un beneficio personal sino en conjunto con la sociedad en la cual se desenvuelven, y de esta manera convertirse o transformarse en sujetos proacticvo de la sociedad y forjadores no solo de su propio futuro sino coadyugantes en el futuro de la sociedad en la cual se desenvuelven, logrando de esta manera realizar una interacción dialéctica y llevarlo a una plena convivencia social.

Que la sanción impuesta es idónea, para los acusados ya que se encuentra en plenas facultades físicas y mentales para cumplirla y además al aceptar su participación en el hecho demostraron que se encuentran arrepentidos de su conducta.

Son estas las circunstancias por las cuales el juzgador, consideró procedente y ajustado la solicitud de la fiscal y sancionó a los acusados, con la medida de L.A. POR AL PLAZO DE DOS (2) AÑOS.

Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara RESPONSABLE, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD y los SANCIONA con la medida de DE L.A. POR AL PLAZO DE DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo y 622 ejusdem, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada ley.

Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Dieciséis (18 ) días del Mes de J.d.D.M.O.. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABOG MANUELHERNANDEZ NATERA

EL SECRETARIO,

ABOG F.C.

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