Decisión nº PJ0102015000058 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, 02 de Marzo de 2015.

204° y 155°

ASUNTO: NP11-N-2015-000013

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: B.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.830.320.

APODERADA JUDICIAL: D.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.022.942, abogada e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 65.438.

PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER POPULAR (FUNDACOMUNAL) DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero 2015, la ciudadana B.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.830.320, asistida por la abogada e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 65.438, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de providencia administrativa Nº 00351-2014, dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-011283, mediante la cual se declaro CON LUGAR, la autorización para despedir, intentada por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER POPULAR (FUNDACOMUNAL) DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 20 de Febrero de 2015, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega la parte recurrente, que el procedimiento administrativo por solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER POPULAR (FUNDACOMUNAL) DEL ESTADO MONAGAS, tramitado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín en contra de su persona, se inicia por solicitud de dicha fundación, conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), por encontrarse incurso en las causales de despido justificado contenidas en el artículo 79 ejusdem, literales A, I e J, literal b), concatenado con el artículo 18 de su Reglamento, debido a que la prenombrada trabajadora, entre los días el 13 de noviembre de 2013, hasta el 18 de noviembre de 2013, desde el 19 de Noviembre de 2013, hasta el 21 de Noviembre de 2013 y desde el 26 de Noviembre de 2013 hasta el 29 de Noviembre de 2013, respectivamente, ingreso a su lugar de trabajo a las 09:00 a.m., aproximadamente, en los referidos días, retirándose del mismo sin autorización de la directora de dicha fundación.

Señala que en fecha 17 de Diciembre de 2013, el órgano Administrativo se pronuncia en cuanto a la admisión de la solicitud y declara la misma CON LUGAR en fecha 30 de septiembre de 2014, en tal sentido, debe demostrarse que la trabajadora reclamada tuvo inasistencias injustificadas al trabajo, lo cual no consta en el expediente Nº 044-2013-01-01283, y que la misma tuvo a su cargo alguna tarea o maquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o a la ejecución de la obra y que se ausentaba de su trabajo y que llegaba tarde y que en reiteradas ocasiones se reiteraba de las oficinas sin autorización, a lo fines de calificar la falta, lo cual no se hizo.

De lo antes señalado, concluye la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que basó su decisión de un hecho falso, puesto que del análisis hecho por la Inspectora del Trabajo para declarar con lugar la AUTORIZACION PARA DESPEDIR, a la trabajadora B.G.C., en ninguno aporta o describe la falta supuestamente cometida por la trabajadora, simplemente se limita a señalar: “De la declaración que antecede se evidencia la falta en que incurrió la trabajadora accionada confirmándose, lo alegado por la parte accionante en su escrito de solicitud” en consecuencia la valoración de las pruebas es sesgada en relación a las supuestas faltas cometidas, de lo que se desprende que tampoco examino si los distintos testimonios concordaban entre si, como lo expresa el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

    En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

    “Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  8. Caducidad de la acción.

  9. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  10. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  11. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  12. Existencia de cosa juzgada.

  13. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  14. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    De la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER POPULAR (FUNDACOMUNAL) DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-01283, mediante el cual declara CON LUGAR, la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana B.G.C., ya identificados; observa este Tribunal, que el mismo, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho el Recurso de Nulidad intentado por la ciudadana B.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.830.320, contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

    Asimismo se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem.

    DECISIÓN.

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

ADMITE el recurso de nulidad que fuera interpuesto por la ciudadana B.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.830.320, en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-01283, mediante el cual declara CON LUGAR, la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana B.G.C..

SEGUNDO

Se ordena notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

TERCERO

Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-01212, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.

QUINTO

Se ordena la notificación de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER POPULAR (FUNDACOMUNAL) DEL ESTADO MONAGAS, en su dirección personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEXTO

De no lograrse la notificación de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER POPULAR (FUNDACOMUNAL) DEL ESTADO MONAGAS, antes identificado; una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional, el cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el articulo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal 2° de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (2) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). 204º y 155º. Dios y Federación.

EL JUEZ,

ABG. V.E.B.G.

SECRETARIO (A),

ABG.

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