Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintiséis de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2009-000297

PARTE ACTORA (APELANTE): Ciudadanas B.J. PINTO, LORYI J.V.N., y R.C.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.469.554, 13.575.507, y 10.753.820, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.123.429.

PARTE DEMANDADA: Grupo de empresas integrado por las sociedades mercantiles “BOSTON KNITS, C.A.”, “AMERICAN MILLS, C.A.”, y “DISTRIBUIDORA TEXTIL,M.T.C.A.”, y solidariamente, contra el ciudadano H.W.B..

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: NO CONSTA EN AUTOS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

En el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen las ciudadanas B.J. PINTO, LORYI J.V., y R.P., contra el grupo de empresas integrado por las Sociedades Mercantiles “BOSTON KNITS, C.A.”, SOCIEDAD MERCANTIL “AMERICAN MILLS, C.A.”, y SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA TEXTIL,M.T.C.A.”, y solidariamente contra el ciudadano H.W.B., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda.

En fecha 09 de Octubre de 2009, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por apelación ejercida por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 02 de Octubre de 2009, proferida por el referido Tribunal.

Una vez fijada la Audiencia Oral de Apelación, para el día 19 de Octubre de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se constituyo el Tribunal, y procedió a la celebración de la misma, dejando constancia de la comparecencia del abogado J.R.M.E., Inpreabogado Nro.123.429, en su carácter de apoderado judicial de las accionantes, declarándose CON LUGAR el recurso de apelación propuesto.

Ahora bien, siguiendo lo dispuesto en el primer aparte, del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce y se publica la sentencia, en los términos siguientes:

Fundamentacion del Recurso de Apelación:

Manifiesta la parte actora apelante, que el recurso se ejerce contra la sentencia de fecha 02 de Octubre de 2009, que declara la inadmisible la demanda, porque la Jueza se limita a señalar que esa representación no cumplió el requerimiento del despacho saneador.

Alega, la recurrente, que la Jueza señaló que no se subsana ese punto, solicita al Tribunal que verifique que en el escrito de subsanación se indicaron los días feriados, los días sábados y días domingos, señalando los días específicos de cada mes que trabajo.

Sobre el segundo punto, que ordena que se indique el domicilio de las demandadas, en este caso son tres personas jurídicas y una persona natural, demandadas como grupo de empresas, sobre esto la Sala de Casación Social, y la Sala Constitucional, en la sentencia Transporte Saet, ha establecido la posibilidad de notificar a todos los demandados en un solo domicilio, y por eso se señalo el domicilio de la persona natural. Sin embargo, expresa, que en el escrito de subsanación se señalo en negrillas el domicilio de cada una de las empresas demandadas como un grupo, insistiendo en que se notifique en el domicilio de la persona natural.

Expone el recurrente, que mal puede la Jueza inadmitir la demanda, porque en ejercicio de su poder jurisdiccional pudo desechar su solicitud, y ordenar las notificaciones en los domicilios indicados de cada empresa.

Continúa diciendo la parte recurrente, que en la decisión se traen hechos nuevos, alegando la a quo que no se señalo con precisión la narrativa, lo cual no fue mencionado en el despacho saneador, lo que le produjo indefensión.

Por último expone que la presente demandada esta próxima a prescribir, por lo que pide se declare Con Lugar la apelación, se ordene la admisión, porque esta dentro del lapso de los dos meses para notificar.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La a quo fundamentó su decisión expresando:

En ese orden, por cuanto el accionante señala en su escrito libelar, que demanda a un grupo de empresas conformado por las Sociedades Mercantiles, BOSTON KNITS C.A. AMERICAN MILLS, C.A. DISTRIBUIDORA TEXTIL M.T. C.A. y la persona natural H.W.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.355.820 y de este domicilio, solicitando que la notificación se realizara en la dirección personal del ciudadano H.W.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.355.820 y de este domicilio, por tanto se le solicito en el auto que ordeno el Despacho Saneador.

1. Que señale con claridad y precisión, cuáles fueron los días feriados, sábados y domingos trabajados.

2. Que señalara a este Tribunal la dirección de las personas jurídicas y la de la persona natural, demandadas, de conformidad con criterio establecida en la Sala Social de nuestro más alto Tribunal y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien al revisar exhaustivamente el escrito de subsanación, se constata que la parte accionante, no señalo lo solicitado por este Tribunal en el auto donde se ordeno el Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo contrario, insistió, en que se practicara la notificación en la dirección de la persona natural, por lo que este Tribunal se ve forzado a los fines de preservar los derechos del trabajador a INADMITIR la presente demanda, previa las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la parte apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte actora, el cual fue declarado, en forma oral, Con Lugar, en fecha 19 de Octubre de 2009, tal como se evidencia en los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59).

De lo peticionado y alegado por el apelante, este Juzgador, al revisar el presente expediente pudo constatar que efectivamente se trata de una demanda contra un grupo de empresas, evidenciándose que una vez interpuesta la demanda por ante la U.R.D.D de este Circuito Laboral, en fecha 23 de julio de 2009, como consta en el folio diecinueve (19), y una vez hecha su distribución, la Jueza Segundo de Sustanciación ordena, en fecha 27 de julio de 2009, un despacho saneador, indicándole a las demandantes que debían señalar con claridad y precisión, cuales fueron los días feriados, sábados y domingos trabajados, no la cantidad de días sino los días específicos. Así mismo se constato que la Jueza le indica al demandante que visto que demando al grupo de empresas y solidariamente al ciudadano H.W.B., señalando solamente la dirección de la persona natural accionada, debe señalar un domicilio donde se pueda notificar al grupo de empresas demandadas. Por lo cual solicita a la parte actora establecer el domicilio de las empresas demandadas, tal como se evidencia de los folios, veintidós (22), al veinticinco (25).

Así mismo pudo constatar, esta Alzada, que el apoderado judicial de las demandantes, presenta su escrito de subsanación en fecha 23 de Septiembre de 2009, donde cumple con los señalamientos que le ordena la referida Jueza en el despacho saneador, verificándose que indico con especificidad y precisión los días feriados, sábados y domingos, por cada mes y año, que fueron laborados por cada una de las trabajadoras accionantes, en los periodos comprendidos desde el año 1997 al 2006, tal como consta a los folios, del veintisiete (27), al cuarenta y dos (42) del expediente, cumpliendo así, la parte actora recurrente, con el primer requerimiento establecido en el despacho saneador. Así se declara.

Con respecto al domicilio de las demandadas, al folio uno (1) del escrito de subsanación, la parte actora apelante señala el domicilio de cada una de las empresas demandadas, así como de la persona natural demandada solidariamente, dando cumplimiento a lo exigido en su segunda solicitud por la Jueza de la causa. Así se declara.

Ahora bien, declarado como ha sido, que la parte actora recurrente sí cumplió con subsanar el libelo en los términos expuestos por el a quo, forzoso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR, EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado, J.R.M.E., Inpreabogado Nro.123.429, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida en fecha 02 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 02 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de admitir la demanda, y de practicar las debidas notificaciones, en la persona de sus representantes legales, en la sede de las empresas, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de dar continuidad a la causa.

Anéxese copia certificada de la presente Decisión al Tribunal A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:35 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO

JFM/LC/meh

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