Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 17 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000228

ASUNTO : BP01-R-2004-000261

PONENTE: DRA. A.J.D.V.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Betzaiza Sanchéz Ostos, en su carácter de Fiscal Décima Séptima Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en el Sistema Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial de este Estado, en la causa principal N° BP01-D-2004-000228, seguida al adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde el citado Tribunal Decretó el Sobresimiento de la causa y ordeno la L.P. del mencionado adolescente. Recurso de apelación que es fundamentando en el Ordinal 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Literal “b” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Fue recibido ante esta Corte en fecha 15 de Noviembre de 2004, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. A.J.D.V..

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo seleccionado por la apelante, el motivo previsto en el literal “b” de la citada disposición, referida a aquellas decisiones que desetimes totalemnte la acusación.

Estudiando la procedibilidad del recurso, tenemos que el artículo 613 de la Ley especial comentada, nos refiere que el recurso de apelación se tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; trasladándonos a la ley penal adjetiva nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código en su artículo 435, prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es la abogada Betzaiza Sanchéz Ostos, en su carácter de Fiscal Décima Séptima Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en el Sistema Responsabilidad Penal de Adolescentes, cualidad esta demostrada y reconocida en los autos producidos ante el a quo.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada, su parte dispositiva en fecha 21 de Octubre de 2004, pero su publicación integra se realizó el 22 del mismo mes y año; y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27 de Octubre de 2004; siendo certificado por la Secretaria del Tribunal de origen, que desde la fecha de la decisión hasta la fecha de la interposición del recurso, transcurrieron cuatro (4) días de audiencias, concluyéndose, que el presente recurso impugnatorio fue incoado dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal.

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, los motivos que hacen impugnables las decisiones tomadas en autos motivados, en la materia especial de responsabilidad penal de adolescentes, están previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, donde se explanan, cuales son las decisiones recurribles. En este sentido, la causal de impugnación invocada por la apelante, es la prevista en el literal “b” de la citada disposición, referida a aquellas decisiones que desestimen totalmente la acusación. Encontrando de esta forma causal legal que hace recurrible la decisión impugnada, aun cuando la recurrente además de invocar esta causal, también alega el motivo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a consideración de esta alzada sólo representa equivocaciones materiales de la recurrente que en nada afectan la admisibilidad de su recurso, puesto que la causal o motivo legal esta asertivamente fundamentada.

Así las cosas, esta Corte por imperativo legal expreso, previsto en el último aparte del artículo 437 eiusdem, procede a declarar, indefectiblemente la admisibilidad del presente recurso y así se declara. Con relación a las Pruebas documentales promovidas por la representación Fiscal, esta Corte considerando su necesidad y pertinencia, las declara admisibles.

Por todo lo antes expuesto, Corte Superior Sección De Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en uso de las Atribuciones Legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con los artículos 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Betzaiza Sanchéz Ostos, en su carácter de Fiscal Décima Séptima Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en el Sistema Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial de este Estado, en la causa principal N° BP01-D-2004-000228, seguida al adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde el citado Tribunal Decretó el Sobresimiento de la causa y ordeno la L.P. del mencionado adolescente. Recurso de apelación que es fundamentando en el Ordinal 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Literal “b” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con relación a las Pruebas documentales promovidas por la representación Fiscal, esta Corte considerando su necesidad y pertinencia, las declara admisibles.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR

La Juez Presidente.,

Dra. M.G.R.d.H.

El Juez La Juez Ponente

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez

El Secretario

Abog. Francisco Cabrera

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