Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 11 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002117

ASUNTO : BP01-P-2008-002117

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS

IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA,

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

en fecha 08 de mayo del año 2008 y siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio F.d.M.d.E.A., con sede en la Población de Pariaguàn, reciben información mediante llamada radiofónica que en el Hotel D.M., ubicado en la Calle Urdaneta del Sector Colombia frente al Terminal de Pasajeros se encontraban varios personas elaborando billetes falsos, y al trasladarse al lugar referido se percatan que en una de las habitaciones se encontraban tres sujetos, uno de sexo masculino y dos femeninas, manipulando una impresora donde se imprimían billetes falsos de diferentes denominaciones, así como una serie de implementos para la elaboración de el papel moneda falso, procediendo a la aprehensión de estos sujetos y entre quienes se encontraban las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA

Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la Dra. B.S.O., Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado al inicio del Juicio en contra de las acusadas IDENTIDAD OMITIDAofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de Falsificación de Monedas, previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la F.P., solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de L.A. por el plazo de SEIS (06)Meses.

Se le informó a la Dra. D.Y.B., Defensora Publica Especializa.d.C.J.D.E.A., extensión el Tigre, que podía solicitar la suspensión del acto a los fines de ejercer una mejor defensa técnica y expuso: “La defensa en este acto solicita al Tribunal que de ser admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se le conceda el Derecho de palabra a mis representadas; a los efectos de que las mismas, según lo manifestado a esta Defensa, quiere acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

Las imputadas IDENTIDAD OMITIDA, aportaron sus datos personales y fueron instruidas e impuestas del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresaron que comprendían el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.

Seguidamente el juzgador consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción de L.A. solicitada por el fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito Falsificación de Monedas, previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la F.P., así como las pruebas ofertadas y la Defensora Especializada solicitó que su representado fuera oído por lo que se les instruyó e impuso del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia así como también del Procedimiento por admisión de hechos, y éste acto seguido en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por la Fiscal.

La Defensora Pública Dra. D.Y.B., expresó que en vista de que las imputadas se habían acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaba la imposición inmediata de la sanción.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario a.l.h.d.l. cuales emanan de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra de las acusadas J.R.I.M., fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub íudice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:

  1. ) Acta policial de fecha 08 de Mayo de 2008 suscrita por el funcionario W.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio M.d.E.A. en la cual expone: día 08 de mayo de 2008, siendo aproximadamente la 02:40 de la mañana, el funcionario W.G., se encontraba en la sede de su comando, cuando recibe llamada telefónica de parte de una persona no identificada informando que en el Hotel D.M., ubicado en la calle Urdaneta del Sector Colombia específicamente frente al Terminal de pasajeros de ese Municipio, en la habitación Nro. 04 del referido hotel se encontraban varias personas elaborando billetes falsos, ante tal información, se constituye en comisión conformada por los funcionarios Maryangela Castellano, J.C. y J.F. y se trasladan al sitio donde es atendido en la recepción del hotel por la ciudadana D.J.M.G., quien impuesta del motivo de la presencia policial, dicha ciudadana acompaña a la comisión policial y les da acceso a la habitación y al abrir la mencionada habitación avistan en el interior de la misma a tres ciudadanos entre ellos dos de sexo femenino que se encontraba manipulando una impresora e imprimiendo billetes falsos, procediendo a la aprehensión de los mismos, siendo identificados como el adulto V.J.T., de 46 años de edad, y las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, incautándosele al adulto adherido a su vestimenta varios billetes de diferentes denominaciones, dos cédulas de identidad y diferentes materiales utilizados para la falsificación de moneda y en el lugar se colectó en calidad de evidencias quince (15) billetes de denominación de 20 Bs.F; Una (01) hoja color blanco con una impresión de billete de 20 Bs. F., Cinco (05) billetes de 50 Bs.F., Dos billetes de diez 10 Bs.F., Un (01) sacapuntas de color amarillo; Un (01) envase de color amarillo donde se l.n.V. (26) creyones de diferentes colores; Seis (06) lápiz de tinta de diferentes colores; Tres (03) marcadores de diferentes colores; Un (01) cartucho de impresora de color negro, donde se lee CALLERY COMPUTER C.A, signado con el numero 55933; Un (01) tubo de tinte de cabello donde se l.G.N.; Dos (02) troqueles de punto; Un (01) cepillo dental; Una (01) bolsita plástica contentiva de diez (10) pastillas de color blanco con verde; Una (01) impresora marca HP, Deskjet F4180 de color negro, serial CN78U4W2HV; Una (01) cortadora de papel color negro con gris, marca WEX y Un (01) cable de impresora de color negro, serial 7763849902.

  2. ) Experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-246-18 en fecha 08 de mayo de 2008, realizada por el funcionario A.M., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui, Sub-Delegación El Tigre a: CINCO (5) BILLETES (FASCIMIL): elaborado en papel Bond con la denominación de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES con la siguiente nomenclatura individualizantes A60095886, cuatro de estos solo presentan impresión por un solo lado “poseen seriales iguales”. QUINCE (15) BILLETES (FASCIMIL): elaborado en papel Bond con la denominación de VEINTE BOLIVARES FUERTES con la siguiente nomenclatura individualizante A53341627 Y A66540691, tres de estos solo presentan impresión por un solo lado “poseen seriales iguales”. UNA HOJA CON COPIA A COLOR: elaborado en papel Bond con la impresión de un billete con la denominación de VEINTE BOLIVARES FUERTES con la siguiente nomenclatura individualizante A53341627 solo esta impreso un solo lado. DOS (2) BILLETES (FASCIMIL): elaborado en papel Bond con la denominación de diez BOLIVARES FUERTES con la siguiente nomenclatura individualizante B48948879, los dos solo presentan impresión por un solo lado “poseen seriales iguales”. UN (1) SACAPUNTAS: elaborado en material sintético de color amarillo, modelo 701 fabricación SHANGAI CHINA, posee una hoja de metal con un borde filoso. UN (1) RECEPTACULOS: elaborado en material sintético de color amarillo con un recuadro de color rojo con letras de color amarillo donde se lee NINAZO-SOLUCION GOTAS NASALES NITRATO DE NAFAZOLINA entre otras. VEINTISEIS (26) CRAYONES: elaborado en madera revestidos de colores portando en la parte central creyones de colores marca MAYCOLOR. SEIS (6) BOLIGRAFOS. Elaborado en material sintético uno de color negro marca F.C. con tita de color negro uno de color morado con tinta azul marca kilométrico uno de color blanco y azul con tinta azul marca JADE 009, dos de color traslucido sin marca aparente con tinta de color gris metalizado uno de color traslucido sin marca aparente con tinta de color verde metalizado. TRES (3) MARCADORES: Elaborado en material sintético uno de color verde resaltador marca F.C. uno de color azul con tinta azul marca VISION uno de color gris con tinta color rojo marca SHARPIE 690. UN (1) CARTUCHO PARA IMPRESORAS: Elaborado en material sintético color negro posee una etiqueta de color amarillo con letras de color negro donde se lee “GALLERY COMPUTER C.A Nº 55933. UN (1) RECEPTACULO: elaborado en metal con tapa enroscada contentivo de mascara nutricolor marca GARNIER NUTRISSE de uno para tinte de cabello. DOS (2) TROQUELES DE PUNTO: elaborado en metal con mango de madera de color natural y uno con mango de material sintético de color rojo sin marca ni seriales visibles posee una hoja metálica de forma circular con borde puntiagudo. UN (1) CEPILLO DE DIENTES: Elaborado en material sintético color azul y verde con cerdas de color blanco manchadas de negro sin marca visible. DIEZ (10) CAPSULAS: Elaborado en material sintético color blanco verde se encuentran dentro de un sobre de plástico sin marca visible. UNA (1) IMPRESORA MULTIFUNCIONAL: marca HP, modelo DESJET F4180, color negro, serial CN78U4W2HV, posee el cable de conexión de corriente 110 completo serial 7763849902. UNA (1) CORTADORA DE PAPEL: tipo guillotina con tabla de corte de color gris y hoja de corte de color negro con empuñadura elaborada de material sintético de color negro marca WEX modelo 91112600 fabricada en china. UNA (1) CEDULA DE IDENTIDAD: elaborada en papel revestida con material sintético de color traslucida presenta en la parte superior tres franjas de tres colores amarillo, azul y rojo con letras donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD con letras de color negro donde se lee apellidos VALERA GAMEZ nombres R.F., nacionalidad VENEZOLANO, signada con el numero 9.252.455, fecha de nacimiento 04-10-1964, y donde señalan en las conclusiones que las piezas antes descritas tienen el uso especifico para la cual fueron diseñadas.

  3. ) Inspección técnica policial Nro. 51,fecha 08-05-2008,practicada por los funcionarios A.M. y GRAHANYER ORTIZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui, Sub-Delegación El Tigre, en la Habitación Nro. 4 del Hotel D.M., ubicado en la Calle Urdaneta sector Colombia de la Población de Pariaguàn Estado Anzoátegui, dejando constancia que el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso de los denominados cerrado, correspondiente a una habitación del referido Hotel, se aprecia optima iluminación natural y visibilidad física, presenta como medio de acceso y protección una puerta elaborada en madera de una hoja del tipo batiente con su sistema de seguridad a base de llave de metal, en el interior del referido sitio, se puede observar que esta construido a base de piso de cerámica, pared frisada, techo de platabanda, a mano izquierda de la entrada se observa una puerta de madera tipo batiente con su sistema de seguridad a base de llave de metal la cual da acceso al baño, se puede observar una cama matrimonial, un televisor el lugar se encuentra en aparente estado de orden .

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos está demostrado que en fecha 08 de mayo del año 2008 y siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana en el Hotel D.M. de la ciudad de Pariaguan, fueron encontradas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y el adulto V.T., manipulando una impresora donde se imprimían billetes falsos de diferentes denominaciones, así como una serie de implementos para la elaboración de el papel moneda falso, y los mismos fueron aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio M.d.E.A..

Este juzgador considera que la conducta desplegada por las acusadas se subsume dentro del supuesto que tipifica el delito de Falsificación de Monedas, previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la F.P..

Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra de las acusadas IDENTIDAD OMITIDApor el delito arriba invocado e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.

IV

DE LA SANCIÓN

Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.

El Representante de la Vindicta Pública Especializada solicitó la imposición de la medida de L.A. POR EL PLAZO DE SEIS (06) MESES, y la defensora, se adhirió a la misma y el juzgador consideró procedente y ajustada a derecho.

Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprueban la existencia de un acto delictivo, de acción publica, como es el delito de Falsificación de Monedas, previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 1 del Código Penal Venezolano; así como también la autoría de las acusadas en la comisión del referido hecho el cual con su acción, causaron un daño a colectividad en su fe y creencia de que el dinero que podría estar circulando tiene la garantía del Banco Central de Venezuela, y por lo tanto es de validez y circulación legal, vulnerando derechos jurídicamente tutelados por el Estado, como es la f.p..

Las acusadas al admitir lo hechos están expresando su deseo de asumir la responsabilidad de su conducta y ello es una muestra de madurez.

Considera el juzgador que la sanción impuesta está en proporción al hecho y sus consecuencias, y a través de ella, el acusado, lograra superar las causas que incidieron a cometer el hecho, además esté en facultades físicas, psíquicas para cumplir y recibir una orientación y supervisión de una persona capacitada con miras a lograr el pleno desarrollo de sus facultades y potenciales para así alcanzar una satisfactoria y adecuada formación ciudadana.

Esta sanción fueron fundamentada conforme lo indicado en los artículos 620 literal d, 626, y 622 literales a), b), c), d), y e), 6de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, a las acusadas IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Falsificación de Monedas, previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la F.P., y lo SANCIONA con la medida de L.A. por el lapso de Seis(06) Meses. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 620 literal D) y 626, 622 literales a, b, c, d, e, y f ,de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.

Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Once (11) días del Mes de J.d.D.M.O.. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABOG M.H.N.

EL SECRETARIO,

ABG. F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR