Decisión nº 120 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 13 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2002-000009

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: DRA. J.B.B.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: DRA. B.S.O.

DEFENSA: J.S.R.

SECRETARIO: ABOG. A.G.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizado por la Fiscal Especializa.d.M.P., Dra. B.S.O., de conformidad con el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “ El 19 de Mayo del 2.002, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose el agente D.M. en labores de trabajo en el Sector El Tejar de Píritu a la altura del arco de la entrada del Municipio Peñalver, a bordo de la Unidad P-001 en compañía del funcionario A.P., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Peñalver, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo actitud sospechosa, por lo que se procedieron a solicitarle la colaboración a un ciudadano que se encontraba dentro de un vehículo, quien los acompañó, procediendo a darle la voz de alto al ciudadano sospechoso, encontrando al momento de practicarle la revisión corporal dentro de la cartera en la parte de la billetera un polvo de color blanco envuelto en papel plástico de color blanco y verde tipo cebollita constituyendo ser la droga conocida como cocaína con un peso neto de veinticinco centésimas de gramo (0,25g), quedando identificado como MUÑOZ CEDEÑO L.O., de 16 años de edad.”

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11/08/2004, la Representante Fiscal expresa: “Considera esta representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de una conducta que no encuadra dentro de ningún tipo penal establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a la cantidad de droga decomisada como se desprende de la Experticia Química N° CO-LC-LCO-DQ/198-2002, suscrita por los funcionarios R.N. y M. M.G., expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, practicado sobre un (1) minienvoltorio de material plástico de color blanco y verde de comúnmente denominado cebollita, en los cuales se determinó la presencia de la droga conocida como cocaína base con un peso neto de veinticinco centésima de gramos (0,25 g), lo que hace presumir el carácter de consumidor del imputado que de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 75 de la mencionada Ley, lo excluyen de todo tipo penal. Por el contenido del Dictamen Pericial Químico que oponemos y el resto de las actuaciones, podemos pensar que se encuentra comprobado, el decomiso, la cantidad y tipo de droga, la identificación del imputado y el carácter de consumidor. Es así que nos encontramos en presencia de una conducta que no resulta típica, por no subsumirse en ningún tipo penal, y a.e.c.d. ordinal 2° del artículo 318 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente: 2. Considere que el hecho imputado no es típico … “; me obliga a solicitar por ser procedente y estar ajustados los hechos al derecho, el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos.”

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto de la investigación, se desprende que al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautada: “ … dentro de la cartera en la parte de la billetera un polvo de color blanco envuelto en papel plástico de color blanco y verde tipo cebollita , contentiva en su interior de la cantidad de veinticinco centésimas de gramo (0.25g)…”; siendo que la sustancia decomisada al prenombrado Adolescente, según Experticia Química N° CO-LC-LCO-DQ/198-2002, suscrita por los funcionarios R.N. y M M.G., expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, se determinó la presencia de la droga conocida como cocaína base con un peso neto de veinticinco centésimas de gramo (0.25g).

En este orden de ideas, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, está tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose a los fines de que se configure el delito de Posesión Ilícita de la sustancia Cocaína la cantidad de hasta Dos (02) gramos. En el presente asunto, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado, un polvo de color blanco envuelto en papel plástico de color blanco y verde tipo cebollita; que según Experticia Química N° CO-LC-LCO-DQ/198-2002, suscrita por los funcionarios R.N. y M. M.G., expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, la sustancia corresponde al alcaloide denominado Cocaína base, con un peso neto de veinticinco centésimas de gramo (0,25g), experticia consignada en el presente Asunto por la Representación Fiscal; constituyendo una cantidad inferior a la prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica antes indicada, no pudiendo encuadrar el comportamiento desplegado por el Adolescente mencionado ut-supra, con el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo por lo tanto típica su conducta; encuadrando con la Causal de Sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no cumpliéndose en el presente caso, con el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de La Ley Especial, según el cual ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta; en el presente caso, el comportamiento realizado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no encuadra con ningún tipo penal, no pudiendo ser sancionado por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y efectivamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituye una dosis personal; Considera en consecuencia esta Decisora ajustada a Derecho la Solicitud Fiscal, por lo tanto estima pertinente quien aquí decide, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Todo lo cual implica, que el Adolescente antes mencionado queda eximido de responsabilidad penal por el hecho punible que le fue imputado en este P.P.E., por la Representante de la Vindicta Pública y que constituye el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; Se ordena la cesación de las medidas Cautelares a las que se encontraba sometido el Adolescente L.O.M.C., y su condición de imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo pautado en los artículos 529, 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, numeral 2, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SE ORDENA LA CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A LAS QUE SE ENCONTRABA SOMETIDO EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Y SU CONDICION DE IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Trece (13) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2.,

ABOG. J.B.B..

EL SECRETARIO.,

ABOG. A.G..

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2002-000009

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

Barcelona, 13 de Agosto de 2004.

JBB/L3.

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