Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoRevocatoria De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 12 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000099

ASUNTO : BP01-D-2003-000099

DECISION: REVOCACION ORDEN DE UBICACIÓN E IMPOSICION DE FIANZA PERSONAL

JUEZ: ABOG. J.B.B.

FISCAL: ABOG. B.S.O.

VICTIMA: PANADERIA Y ESQUISITESES PUERTO LA CRUZ

DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

SECRETARIA: ABOG. N.R.

Oído como fue lo expuesto por el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de imputado, en la cual expresa ante este Juzgado de Control, que no había venido porque se había ido de viaje, y ahora esta aquí con su mujer, que esta trabajando. Ha tenido muchos problemas, no ha tenido ni para comer, hay personas que lo han ayudado, les bota la basura y le dan algo, pero que el quiere cumplir; así oída su Defensora Pública Especializada, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar el siguiente Auto:

En fecha 20 de Junio de 2005 fue declarado en Rebeldía el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando este Juzgado su ubicación inmediata, y en consecuencia se Suspendió el presente proceso seguido al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), hasta lograr su Ubicación, por cuanto Observó este Tribunal, que el prenombrado Joven hasta la fecha antes señalada, no se ha presentado por ante este Juzgado a fin de designar Defensor de Confianza o solicitar la Designación de un Defensor Público, que lo asista en el presente Proceso que se le sigue, no habiendo podido en consecuencia, ser fijada la Audiencia Preliminar en el presente asunto; y evidenciándose que el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), se fue de su casa de residencia. Así mismo de la revisión del Sistema Juris 2000, evidencia quien aquí decide, que el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), no ha cumplido con la Obligación de presentarse cada ocho (08) días, por ante el Tribunal de Control, de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en el Asunto signado con el N° BP01-P-2001-001489; así como tampoco se ha presentado por ante este Juzgado de Control, una vez que en fecha 10 de Septiembre del año 2001, fue declinado el Asunto que se le seguía en el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes. Es el caso que la Defensa ha requerido a este Juzgado, se le mantenga la medida de presentación, que le fue acordada a su Representando; por todo lo cual con fundamento en lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual lograda la ubicación del adolescente el Juez competente ha de tomar las medidas de aseguramiento que sean necesarias, y por cuanto el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) TOVAR, no ha cumplido con la Obligación de presentarse cada ocho (08) días, por ante el Tribunal de Control, de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en el Asunto signado con el N° BP01-P-2001-001489; así como tampoco se ha presentado por ante este Juzgado de Control, una vez que en fecha 10 de Septiembre del año 2001, fue declinado el Asunto que se le seguía en el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, Evidenciándose en Boleta de fecha 25 de Abril del año 2005, consignada por el ciudadano alguacil L.H., quien manifestó que le informó un primo del imputado, ciudadano J.B., que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se fue de la casa; no habiendo demostrado el Joven de marras, su voluntad de someterse al proceso penal que se le sigue; esta Juzgadora estima pertinente y ajustado a Derecho, Revocar la Orden de Ubicación, Acordada por este Juzgado, en fecha 20 de Junio de 2005, al Joven (IDENTIDAD OMITIDA); Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 19 de Agosto del año 2001, consistente en La Obligación de presentarse cada ocho (08) días; Imponerle LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Joven permanecerá recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.d.E.A., hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta. En consecuencia se Ordena Continuar el presente proceso seguido al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 80 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la PANADERIA Y ESQUISITESES PUERTO LA CRUZ; Todo de conformidad con los artículos 582, literal g, 617, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: REVOCAR la Orden de Ubicación, Acordada por este Juzgado, en fecha 20 de Junio de 2005, al Joven (IDENTIDAD OMITIDA); SEGUNDO: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 19 de Agosto del año 2001, consistente en La Obligación de presentarse cada ocho (08) días; TERCERO: IMPONER al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Joven permanecerá recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.d.E.A., hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta. CUARTO: SE ORDENA CONTINUAR el presente proceso seguido al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 80 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la PANADERIA Y ESQUISITESES PUERTO LA CRUZ; QUINTO: NOTIFIQUESE a la Abog. JULA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Especializa.d.J. (IDENTIDAD OMITIDA) de la acusación que fue presentada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de su Representado en fecha 08 de Septiembre del año 2003, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 80 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la PANADERIA Y ESQUISITESES PUERTO LA CRUZ; Déjese sin efecto el oficio signado con el N° 793/2005, librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, el oficio signado con el N° 792/2005, librado al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio S.B.d.E.A., y el oficio signado con el N° 791/2005, librado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 01. Todo de conformidad con los artículos 582, literal g, 617, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes. Provéase lo conducente.

LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA.

ABOG. N.R.

DECISION: REVOCACION ORDEN DE UBICACION

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000099

Barcelona, 12 de Julio de 2005

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