Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteElizabeth Rodriguez Zerpa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Tribunal de Juicio Accidental. Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-003593

ASUNTO: BP01-D-2003-000128

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ DE JUICIO: ABG. E.R.Z..

SECRETARIA: ABOG. G.R.J.

FISCAL: ABOG. B.S.O.

VICTIMA: M.R.S.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABOG. J.S.R..

ADOLESCENTES: OMITIDO Y OMITIDO.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES:

OMITIDO y OMITIDO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objetos del presente proceso por los cuales se acusaron a los Adolescentes OMITIDO Y OMITIDO, quedaron fijados en el auto de enjuiciamiento de fecha 03 de Mayo de 2003, dictado por el Tribunal de Control N° 1, y habiéndose admitido la acusación planteada por la Representación Fiscal, así como las pruebas ofertadas en fecha 13 de Mayo del mismo año, los hechos por los cuales se juzgan a los mencionados adolescentes ocurrieron el día 1° de Mayo de 2003, siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco de la noche (10:45) p.m., cuando el ciudadano M.R.S., se desplazaba a bordo de su vehículo marca Malibú, de color blanco, prestando su servicio de taxi, por las inmediaciones de Los Cocalitos, cuando es parado por una dama, quien le solicitó una carrerita para Mac Donald, se procede a montar la dama en el vehículo, junto con dos muchachos, una vez que sale del lugar llegando al final del Bloque 1, uno de los jóvenes sacó a relucir un arma de fuego, tipo pistola, color negro, con la cual encañonó a la víctima, le indicaron que siguiera hacia el Portuario, luego dentro del vehículo, empezaron a revisar al ciudadano M.R.S., despojándolo de la cantidad de veinticinco mil Bolívares, y un reloj Seiko, inmediatamente iba pasando una comisión policial integrada por los funcionarios Agentes J.N.L., J.G. Y P.M., éstos avistan el vehículo y por lo avanzado de la hora, se acercan al ya mencionado vehículo, en ese instante se baja el chofer de sexo masculino, quien vocifera que esta siendo víctima de un robo, los funcionarios alumbraron al interior del vehículo, pudiendo avistar a tres personas, dos de sexo masculino y una de sexo femenino, se bajan del vehículo y se observa que uno de éllos tenía un objeto parecido a un arma de fuego, a este sujeto se le conminó a que arrojara al pavimento lo que tenía en su poder, el otro sujeto tenía un objeto parecido a un radio, a la dama se le encontró en sus manos un billete de veinte mil y otro de cinco mil Bolívares, quedando identificados los adolescentes como L.A. SAAVEDRA ARRIETA, OMITIDO Y OMITIDO.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera, que los hechos narrados constituyen un hecho punible de acción pública, cuya acción no está prescrita, que es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, quedado demostrado, a través de las pruebas presentadas que: El día 01 de Mayo de 2003, aproximadamente a las Diez y Cuarenta y Cinco (10:45 pm) de la noche cuando se desplazaba el ciudadano M.R.S., a bordo de su vehículo marca Malibú, de color blanco, prestando servicio de taxi por las inmediaciones de Los Cocalitos, cuando es solicitado por una dama y sus dos acompañantes, quienes después de abordar el vehículo, lo amenazaron con un arma de fuego, de color negro, tipo pistola y lo despojaron de la cantidad de Veinticinco mil Bolívares y un reloj Seiko, y en momentos que iba pasando la comisión policial ante los gritos de la víctima se produjo la detención de los adolescentes, a quienes se les incautó a uno de sexo masculino un revólver, tipo pistola, color negro, a otro de sexo masculino un objeto parecido, un radio y a una de sexo femenino la cantidad de veinticinco mil bolívares quedando identificados como L.A. SAAVEDRA ARRIETA, OMITIDO Y OMITIDO.

Este Tribunal considera que los hechos señalados se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios:

Acta Policial de fecha 02 de Mayo de 2003, suscrita por el Funcionario J.N.N., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, que describe el procedimiento de la aprehensión.

Denuncia hecha de manera espontánea por el ciudadano M.R.S., ante la Zona Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, la cual describe lugar, tiempo y modo de la comisión del hecho punible.

Experticia de reconocimiento legal practicado por los expertos H.S. y J.F., sobre un billete de veinte mil bolívares, un billete de cinco mil bolívares, un radio reproductor, y un flower.

Acta de entrevista al funcionario policial KELVIS WLADIMIL GIL, el cual depuso sobre las circunstancias de la aprehensión en flagrancia de los mencionados adolescentes.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Unipersonal de Juicio Accidental, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en razón de que la sanción solicitada por la representación Fiscal es de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS MESES Y L.A. POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, consistentes éstas, en la obligación de prestar servicio comunitario, la cual será impuesta por el Juez de Ejecución, y de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los literales “b” y “d”, y con relación a lo establecido en los artículos 624 y 626 ejusdem. Es por ello y rigiéndome al articulo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que estable que en los casos cuando la sanción solicitada en la acusación no sea la privación de libertad, el tribunal de juicio, actuará en juez profesional, es por lo que éste Tribunal de Juicio Accidental de Juicio, Sección de Adolescentes, constituido como Tribunal Unipersonal, se declara competente para conocer en el presente asunto y habiéndose producido la detención de los adolescentes cuando se cometía un delito flagrante, por cuando los mismos fueron detenidos cuando el vehículo en el cual el taxista era amenazado con el arma tipo pistola, color negro, fue interceptado por los funcionarios policiales, logrando incautar los objetos robados, así como también el arma señalada y la cantidad de veinticinco mil Bolívares que fueron robadas, constituyendo dichos hechos el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, mediante amenaza a la vida con arma de fuego, siendo éste un delito pluriofensivo toda vez que atenta contra el derecho a la vida, la libertad y la propiedad y oída como ha sido la declaración libre y espontánea de los adolescentes de admitir los hechos, y aunado a ello las pruebas recabadas en la investigación los declaró RESPONSABLES, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del Ciudadano M.R.S..

De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, el Fiscal del Ministerio Público, es quien tiene la facultad de ejercer la acción pública penal, la cual fue realizada mediante la Acusación, tipificando los hechos en el delito de Robo Agravado y solicitando la imposición de la sanción prevista en el artículo 620, literales B y D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la Medida de L.A., por el tiempo de un año y Reglas de Conducta por el lapso de Seis meses.

Ahora bien, dada la circunstancia de que los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO, se han acogido al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, este Tribunal de Juicio Accidental, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a imponer la sanción que corresponde, atendiendo a la Garantía de Proporcionalidad prevista en el artículo 539 ibídem.

TERCERO

SANCIÓN

Habiendo sido declarados responsables los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO, del delito de ROBO AGRAVADO, y considerando las sanciones solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, que una vez demostrada la responsabilidad penal de los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO, se les imponga la sanción contenida en el articulo 620, literales “b” y “d”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 623 ejusdem, y que se le imponga la sanción de L.A., por el lapso de UN AÑO y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS MESES, consistentes éstas, en la obligación de prestar servicio comunitario a la Iglesia más cercana al lugar de su residencia, la cuál será impuesta por el Juez de Ejecución y habiéndose comprobado la responsabilidad de los adolescentes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 528 ibídem, la cual prevé la responsabilidad de los adolescentes en la medida de su culpabilidad, analizada ésta con el principio de Proporcionalidad, previstas en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores, (Reglas de Beijing).

Considerando esta Juzgadora, la sanción con la medida de L.A. por el lapso de UN AÑO (01) y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS MESES (06), consistentes estas, en la obligación de prestar servicio comunitario a la cuál será impuesta por el Juez de Ejecución Sección Adolescentes, siendo la presente Sentencia Condenatoria son proporcionales e idóneas, como sanción para los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO, quienes tienen la capacidad para cumplir las medidas antes señalada, estimando que la orientación y vigilancia de especialistas designados por el Tribunal de Ejecución correspondientes, permitirán que los adolescentes adquieran la capacidad necesaria para una adecuada convivencia familiar y social.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho señalados, este Tribunal de Juicio Accidental Unipersonal Sección Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLES a los Adolescentes OMITIDO Y OMITIDO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y en el artículo 460 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano M.R.S.; y en consecuencia, tomando en consideración la finalidad educativa de las medidas establecidas en la Ley Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 621 y 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, los sanciona con la medida de L.A., por el lapso de UN AÑO (01) Y REGLAS DE CONDUCTA, consistentes éstas, en la obligación de prestar servicio comunitario, la cual será impuesta por el Juez de Ejecución, por el lapso de SEIS MESES. Por los fundamentos de hecho y de Derecho señalados, este Tribunal de Juicio Accidental Unipersonal Sección Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, los Declara: RESPONSABLES, siendo la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Asimismo decreta la cesación de todas las medidas Cautelares que le fueron impuestas a los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO.

Regístrese, publíquese, déjese copia Certificada de la presente decisión.

Remítase en su debidamente oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005).

La Juez Accidental de Juicio,

ABG. E.R.Z.

La Secretaria,

Abg. G.R.J.

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