Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 23 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004343

ASUNTO: BP01-P-2007-004343

DECISION: DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABOG. J.B.B.

FISCAL: ABOG. B.S.O..

DEFENSA: ABOG. YUTCELINA ALFONZO

VICTIMA: E.A.P.P. (OCCISO) y LA COLECTIVIDAD

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. B.S.O., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo previsto en el articulo 407 numeral 1 del código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso E.A.P.P., y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado y se le imponga a los prenombrados Adolescentes como medida DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, Defensora pública Especializada y cumplidas como han sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa Acta Policial de fecha 20-10-2007, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR TORO JUAN, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB-Delegación Puerto La Cruz, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…En horas de la mañana del día de hoy, iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa signada con la nomenclatura H-603.459, instruido por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), me trasladé en compañía del funcionario DETECTIVE CASTELLANO YOSELIX, hacia la Zona Rural, Sector La Quebradita, vía San Diego, de esta ciudad a fin de realizar las diligencia necesarias y urgentes tendientes al esclarecimiento del hecho que nos ocupa; ubicados en la vía principal del sector San Diego, se pudo observar que el acceso hacia nuestro destino se encontraba obstaculizado por la comunidad de dicha zona, producto que los mismos querían justicia por dicho crimen; visto y oído lo antes expuesto, se hizo necesario apaciguar los ánimos y el comportamiento de todos los presentes e informar a la mayoría de la comunidad sobre el procedimiento a efectuar, siendo infructuosa la misma, por lo que se procedió a ingresar hacia dicho sector caminando, con las previsiones del caso, una vez allí, fuimos atendidos por una comisión de la Policía Municipal de Sotillo, al mando del Sub-Comisario J.S., asimismo nos señaló el sitio exacto donde se suscito el hecho antes narrado lugar donde se fijó fotográficamente y se realizó Inspección Técnica, observando sobre un área boscosa el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino con las siguientes características: color de piel moreno, cabello de color negro liso, ojos pardos, estatura 1,72 Mts, contextura regular, cejas pobladas, quien portaba como vestimenta una camisa manga corta de color azul, marca MATCH, talla M, un pantalón Jeans de color gris, marca Living Straus, talla 32, un par de zapatos deportivos de color azul y plata, un reloj dorado marca salco y una pulsera de color palta y negro de material plástico y metal, igualmente al lado del referido cadáver se evidenció un revolver marca Colt, de color gris, sin seriales visibles, alrededor del arma de fuego se colectaron 2 balas una marca cavin, otra marca MRP, calibre 38SPL y en el interior del arma de fuego se colecto una bala marca Dominiun y dos conchas marca Cavin, las cuales fueron colectadas como evidencia de interés criminalistico y trasladadas hasta la sede de nuestro comando, a fin de que le sea realizada la respectiva experticia de ley, Fuimos abordados por la ciudadana ASTRIX DEL VALLE GUERRA quien manifestó ser la concubina del hoy occiso y que respondía al nombre de P.P.E.A., quien pertenencia a la línea Unión de Transporte Independiente Organiza.L.C., y conducía la Unidad Marca Ford, clase autobús, tipo minibus, color rojo, año 1986, placas 44610, serial de motor 6 cilindros y serial de carrocería… quien manifestó que su esposo pertenecía a la Unión de transporte Independientes organizados, la Carmelitas… y momentos en los cuales se encontraba cumpliendo su trabajo… Se subieron varios pasajeros y cuando se desplazaba por el Sector La Quebrada via San Diego, dos sujetos portando arma de fuego que se habían montado anteriormente sometieron al hoy occiso y lo obligaron a detener a dicho autobús mientras que otro sujeto despojaba a los ocupantes de sus pertenencias personales, huyendo hacia la quebrada, pero su concubino se fue detrás de ellos y cuando los estaba alcanzando uno de ellos disparó en su contra en tres oportunidades de igual forma nos informo que los sujetos había sido capturados por la policía de sotillo… La comisión policial se comunicó con el Sub-comisario J.B. quien manifestó que fueron capturados dos sujetos los cuales son señalados como autores del hecho quedando identificados como A.E.B.L. y (IDENTIDAD OMITIDA)…”. Cursa al folio 11 Inspección Técnica Nº 3578, de fecha 20-10-2007, practicada por los funcionarios TORO JUAN y CASTELLANO YOSELIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, practicada en la siguiente dirección: VIA EL RINCON, SECTOR LA QUEBRADITA DE PUERTO LA CRUZ, colectando objetos de interés criminalístico…” Cursa INSPECCION TECNICA Nº 3579, de fecha 20-10-2007, realizada por TORO JUAN y CASTELLANO YOSELIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, practicada en la Morgue del Hospital Dr. L.R., sobre el cadáver de quien respondía en vida al nombre de P.P.E.A.…” Cursa INSPECCION Nº 3585, de fecha 20-10-2007, realizada por TORO JUAN y CASTELLANO YOSELIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, practicada en la siguiente dirección CALLE AYACUCHO, SECTOR BARRIO MARIÑO, ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, al mini bus, propiedad del hoy occiso…” Cursa Planilla de Remisión de Objetos incautados UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER COOLT, CALIBRE 38 ESPECIAL, MARCAS CAVIN; TRES BALAS CALIBRE 38 ESPECIAL, DOS DE CILINDRO OJIVAL DE COLOR GRIS MARCA CAVIM Y MRP, UNA DE CILINDRO ACHATADO, MARCA DOMINO; UNA CAMISA, COLOR AZUL Y UN JEANS DE COLOR GRIS..”Cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL suscrita por el Funcionario Detective CASTELLANO YOSELIX, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, a las siguientes piezas: UN ARMA DE FUEGO, TRES CONCHAS, TRES BALAS, UNA CAMISA, UN JEANS…” Cursa Acta de Entrevista de fecha 20-10-2007, rendida por la ciudadana A.D.V.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, en la cual manifestó: “…Bueno resulta que como a las 06:30 horas de la mañana del día de hoy, me trasladaba por la vía principal de San Diego en compañía de mi pareja de nombre E.P., en un autobús que el conducía desde hace como 5 meses y en ese instante unas personas nos paran y nos preguntan si vamos para Puerto La Cruz y Eduardo le dice que si y se montan, pero como a los pocos metros se suben tres sujetos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte dicen quédense tranquilo que esto es un atraco así que bajense de todas sus pertenencias, luego que todos le entregaron las prendas y dinero se bajan corriendo hacia un monte que estaba al frente y es cuando Eduardo y otros pasajeros se bajan y dicen vamos a seguirlos a los pocos segundos escuche como tres tiros y veo que vienen los pasajeros diciendo que habían matado al chofer…” Cursa Acta de Entrevista de fecha 20-10-2007, rendida por el ciudadano ROJAS UGAS G.F., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, en la cual manifestó: “…Bueno mi amigo de nombre E.P. y yo nos encontrábamos en el autobús trabajando, al pararnos en la entrada del sector La Quebradita para embarcar unas personas, se montaron tres sujetos y en ese momento sacaron dos escopetines y un cuchillo, expresaron que era un atraco y que entregaran todos los reales, luego empezaron a quitarle todas las prendas de valor a las personas que se encontraban en la unidad de transporte, entonces se bajaron en el mismo lugar y salieron corriendo hacia el sector La Quebradita, luego el chofer de nombre E.P. hoy occiso, salio detrás de uno de los sujetos y le hizo dos disparos con un arma que cargaba en el autobús, en ese momento uno de los sujetos se escondió detrás de una piedra y al ver que mi amigo E.P. se acercó el sujeto disparó con un escopetín y recibió el tiro en la frente, cuando me percaté que Eduardo había sido baleado y el sujeto había cambiado el revolver por otro que cargaba en la cintura, Salí corriendo a ver como estaba Eduardo y ya estaba muerto, luego llegó una comisión de la Policía Municipal y un funcionario me dijo que sirviera como testigo por estar presente en el hecho…” Cursa ACTA POLICIAL de fecha 20-10-2007, suscrita por el SUB-INSPECTOR (PMS) B.M., adscrito a la Policía del Municipio Sotillo de este Estado, en la cual deja constancia: “…Siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, encontrándome de servicio en el Puesto Policial del Rincón, en compañía de los funcionarios D.C., J.G. y P.B., recibimos llamada radiofónica de nuestra central de transmisiones, informándonos que nos trasladáramos rápidamente al sector La Quebradita de San Diego, donde presuntamente sujetos desconocidos, le habían ocasionado la muerte con arma de fuego a un conductor de una unidad colectiva de la Línea San Diego, El Rincón y que el mismo se encontraba tirado en el pavimento, por tal motivo nos trasladamos rápidamente al lugar y una vez en el sitio pudimos constatar la veracidad de la información, de inmediato se nos acercó un ciudadano quien se identifico como G.F.R.U., quien nos manifestó que se encontraba en el lugar en el momento de los hechos, y sabia la ubicación de los agresores debido a que los conoce, y que los mismos son del sector, por lo que procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, en compañía del testigo presencial, conduciéndonos hacia una calle de tierra, que conduce hacia una zona boscosa y al final de la calle nos señalo una bienhechuría rudimentaria de material de zinc donde presuntamente se encontraban los sujetos responsables del hecho, por lo procedimos a dejar al ciudadano en la unidad y trasladarnos punto a pies hasta la mencionada bienhechuría, cuando nos acercamos a la misma, venían saliendo dos sujetos con las siguientes características 1.65 de estatura, contextura normal, vestido con una franela anaranjada con rayas negras, pantalón jeans negro y el otro de 1.58 de estatura, contextura delgada, piel trigueño, cabello corto negro, vestido con una franelilla negra y pantalón bermuda negro, quienes al percatarse de nuestra presencia emprendieron la huida en veloz carrera, por lo que se inicio la persecución de los mismos, dándole alcance a pocos metros del lugar, procediendo a realizar la respectiva revisión corporal a los ciudadanos aprehendidos no encontrando ningún objeto de interés criminalístico…Una vez en la sede del Despacho con los sujetos aprehendidos nos abordo el ciudadano previamente identificado como G.F.R.U., quien manifestó que los sujetos aprehendidos son los causante de la muerte del ciudadano E.P., quedando estos identificados como B.L.A.E. y BRAVO JULIO JOSE…” Cursa al folio 34, 35 y 36 ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano G.F.R.U., en donde manifiesta lo siguiente: salio a trabajar de colector en un autobús cuando desde el sector san diego hacia puerto la cruz, llegando al a parada la quebradita, se embarcaron siete personas, entre ellos cinco muchachos, el autobús corrió como 70 metros y veo que tres sujetos se levantan de sus puestos y sacaron dos escopetines, y el otro un cuchillo, entonces ellos dijeron “SEÑORES ESTO EN UN ATRACO, EL PRIMERO QUE SE MUEVA LO MATAMOS”, y le dijeron a chofer que parara el autobús, mientras nos apuntaba con el escopetín a mi a al chofer, comenzaron a quitarles las carteras y dinero a los pasajeros, estos tipos salieron del autobús y EDUARDO saco un revolver que tenia debajo del cojín, se bajo del autobús y corrió como veinte metros detrás de ellos y en ese momento uno de los ladrones que se había escondido detrás de una piedra grande le Salió al paso del chofer y desde cerquita le dio un tiro y el chofer cayó al suelo, enseguida el ladrón se agacho y yo pensé que era para robarlo, vi. que el ladrón agarró el revolver del chofer y dejo allí el que tenia, llevándose el revolver del chofer, comencé a lanzarle piedras y en ese momento el ladrón se viene hacia mi y yo me metí al autobús y enseguida me asome y vi a los ladrones que salieron corriendo hacia el barrio la quebradita, enseguida me acerqué hasta donde estaba EDUARDO y vi que tenia la cara llena de sangre y no se movía enseguida me di cuenta que estaba muerto, y pare algunos autobuseros que iban pasando y les dije que avisaran a la policía y enseguida llegaron las patrullas, les conté lo que había pasado, me dijeron que me montara en la patrulla, para hacer un recorrido, entramos al barrio la quebradita, en eso veo a uno de los ladrones que estaba, frente una casa, les dije a los policías, se los señale y ellos me dijeron que me bajara y se fueron hacia donde estaba el tipo, pero no sabia que podía pasar me regrese corriendo para donde el autobús, al rato regresaron unos motorizados y me dijeron que había detenido a dos tipos y que tenia que acompañarlos hasta la policía para declarar, eso fue todo. Cursa al folio 37 ACTA DE INVESTIGACIÓN realizada por el funcionario AGENTE F.B., en donde deja constancia de lo siguiente: siendo las 10:50 horas de la mañana, del día 21/10/2.007, compareció el SUB INSPECTOR E.M., trayendo oficio donde remiten la orden de a este despacho a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, verificando lo posibles registros de los ciudadanos, teniendo como información que no poseen historia policial alguno. Es todo. CURSA a los folios 40 -42 ACTA POLICÍA, suscrita por el DETECTIVE RENNY ALCALA, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo Puerto la C.E.A.; en donde deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:30 pm, en compañía de los funcionarios DETECTIVE A.L., Y AGENTE L.B. Y J.B., respectivamente, específicamente por el sector la quebradita, avistamos a una multitud de personas enardecidas agrediendo físicamente a tres (03) sujetos, por lo que de inmediato intervinimos, montándolos en la patrulla , presuntamente participaron en la muerte del conductor E.P., de la línea san diego, al colectividad comenzó a remeter en contra de la comisión, motivo por el cual procedieron a retirarse del lugar, y trasladarnos hasta el modulo policial, se procedió a revisión corporal incautándoles a uno de los sujetos en sus genitales UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO CHOPO, DE COLOR NEGRO CON DORADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA, RECUBIERTA CON CINTA ADHESIVA NEGRA, (TEIPE) Y UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTESTICO (PLASTICO) TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN UINTERIOR DE TREINTA (30) INIENVOLTORIOS EN FORMA DE CEBOLLITAS, DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR AZUL, AMARRADAS EN SU EXTREMO CON HILO AUL CLARO Y EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIAS VEGETAL DE COLOR PARDOVERDOSO Y OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, quedando identificado como S.R.W.E., de 15 años de edad. Se les impuso de sus derechos, en vista de las agresiones fueron trasladados hasta el Ambulatorio de Guanire en donde fueron atendidos por el galeno de guardia y emitieron constancias médicas. Seguidamente se trasladaron hasta el Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación puerto la cruz, en donde informaron que el ciudadano en mención se encuentra relacionado en el Expediente Nº H-603-549, por el delito de HOMICIDIO en perjuicio del ciudadano E.P., es todo..CURSA, al folio30 COSNTANCIA MEDICA, referida al ciudadano W.S., CURSA al folio 44, ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, realizada por el DETECTIVE RENNY ALCALA, en donde deja constancia de lo siguiente: “..Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, en compañía de los funcionarios DETECTIVE A.L. Y AGENTE L.B., específicamente por el sector la quebradita avistamos a una multitud de personas enardecidas agrediendo físicamente a tres sujetos, por lo que procedieron a quitárselos inmediatamente, trasladándolos hasta el modulo policial, en donde el AGENTE L.B. Y J.B., procedieron a realizarle la revisión corporal a los sujetos, incautándoles a uno de los sujetos UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO CHOPO, DE COLOR NEGRO CON DIRADO CON EMMPUÑADURA DE MADERA, RECUBIERTA CON CINTA ADHESIVA NEGRA (TEIPE) YUN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRANSPARENTE CONTENTIVO EN US INTERIOR DE 30 MINI ENVOLTORIO EN FORMA DE CEBOLLITAAS DE MATERIAL SINTETITO (PLASTICO) DE COLOR AZULÑ AMARRADAS EN SU EXTREMO CON HIJO A.C. Y EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIAS VEGETAL DE COLOR PARDO CERDOSO Y OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIUANA”, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad. Se procedió a trasladar la evidencia incautada y los aprehendidos al comando es todo. CURSA la folio 47 ACTA DE INVESTIGACIÓN, realizada por el funcionario AGENTE F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz; en donde deja constancia de lo siguiente: “Encontrándose en la sede de esta oficina se presento comisión del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, en donde remiten la orden de este despacho al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, con la finalidad de verificar los posibles registros que pudiera presentar, informando el funcionario G.H., que el mismo no posee historial policial alguno es todo”. De los antes explanado, se evidencia que los hechos narrados, encuadran con los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 407 numeral 1 del código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso E.A.P.P., y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD.

De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a poco de haberse cometido el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artíuclo557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. Se evidencia en consecuencia, que la aprehensión de los adolescentes imputados practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, fue en Flagrancia, al encuadrar con uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se entenderá delito flagrante aquel que acaba de cometerse; y han sido puestos a la disposición de este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes, cuya finalidad es determinar si su Aprehensión fue en Flagrancia en la presunta comisión de un hecho tipificado como punible por la norma penal, así como si se cumplen los extremos pertinentes a los fines de aplicarles una medida cautelar a los fines de garantizar su comparecencia al proceso, extremos que han sido verificados en el presente acto, en el cual se ha determinado que efectivamente su Aprehensión fue en Flagrancia, garantizando en consecuencia este Tribunal a partir de que los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fueron puestos a la orden de este Juzgado, el Debido Proceso, el Derecho de los imputados a ser oídos, así como a ser asistidos por un abogado.

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), al proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo previsto en el articulo 407 numeral 1 del código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso E.A.P.P., y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto cursa en autos INSPECCION TECNICA Nº 3579, de fecha 20-10-2007, realizada por TORO JUAN y CASTELLANO YOSELIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, practicada en la Morgue del Hospital Dr. L.R., sobre el cadáver de quien respondía en vida al nombre de P.P.E.A.; así como cursa en autos, ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, realizada por el DETECTIVE RENNY ALCALA, en donde deja constancia de lo siguiente: “..Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, en compañía de los funcionarios DETECTIVE A.L. Y AGENTE L.B., específicamente por el sector la quebradita avistamos a una multitud de personas enardecidas agrediendo físicamente a tres sujetos, por lo que procedieron a quitárselos inmediatamente, trasladándolos hasta el modulo policial, en donde el AGENTE L.B. Y J.B., procedieron a realizarle la revisión corporal a los sujetos, incautándoles a uno de los sujetos UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO CHOPO, DE COLOR NEGRO CON DIRADO CON EMMPUÑADURA DE MADERA, RECUBIERTA CON CINTA ADHESIVA NEGRA (TEIPE) Y UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 30 MINI ENVOLTORIO EN FORMA DE CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR AZUL AMARRADAS EN SU EXTREMO CON HIJO A.C. Y EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIAS VEGETAL DE COLOR PARDO CERDOSO Y OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA; así mismo existen elementos de convicción que acreditan la participación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo previsto en el articulo 407 numeral 1 del código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso E.A.P.P., por cuanto el prenombrado adolescente fue señalado por la multitud como uno de los sujetos, que presuntamente participaron en la muerte del conductor E.P., así mismo existen elementos de convicción que acreditan la participación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) REYES, en los hechos que se le imputan, que constituyen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo previsto en el articulo 407 numeral 1 del código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso E.A.P.P. y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto el prenombrado adolescente fue señalado por la multitud, como los sujetos que participaron en la muerte del conductor E.P., así mismo el ciudadano G.F.R.U., lo señaló como uno de los autores del hecho, de la muerte del ciudadano hoy occiso E.P.; y por cuanto le fue incautado según funcionarios policiales, “UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 30 MINI ENVOLTORIO EN FORMA DE CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR AZUL AMARRADAS EN SU EXTREMO CON HIJO A.C. Y EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIAS VEGETAL DE COLOR PARDO CERDOSO Y OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA; y tomando en consideración la magnitud del delito de Homicidio Calificado que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Decreta la DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

Se declara con esta medida SIN LUGAR el petitorio de la Defensa en cuanto a otorgar a sus defendidos la medida cautelar sustitutiva de Fianza personal, prevista en el artículo 582 literal g, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo permanecer recluidos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en la Entidad de Atención Prof. A.J.D., a la orden de este Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Oído lo expresado por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en esta Audiencia en el sentido de que fueron golpeados por los funcionarios que realizaron su aprehensión, así como lo indicado por su Representado W.S., con respecto a las lesiones sufridas por parte de los funcionarios y en virtud de las múltiples hematomas que presenta, solicitando la Defensa la práctica de la medicatura forense y que se remita con la prontitud del caso a la Fiscalía Superior a los efectos de que se ordene la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, en contra de los funcionarios actuantes para el momento de los hechos; en consecuencia, este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes Ordena: Remitir Copia Certificada de la presente Acta, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que se realicen las investigaciones correspondientes, con relación a lo indicado por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en esta Audiencia, así como se ordena el Traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto la Cruz, para el día miércoles 24 de Octubre del año 2007, a las 10:00 a.m.; Todo de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, imputados a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), encuadran con los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 407 numeral 1 del código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso E.A.P.P., y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fueron aprehendidos en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos estos que consagran el delito en flagrancia, garantizando en consecuencia este Tribunal a partir de que los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fueron puestos a la orden de este Juzgado, el Debido Proceso, el Derecho de los imputados a ser oídos, así como a ser asistidos por un abogado. TERCERO:, Se Decreta la DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). Se declara con esta medida SIN LUGAR el petitorio de la Defensa en cuanto a otorgar a sus defendidos la medida cautelar sustitutiva de Fianza personal, prevista en el artículo 582 literal g, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo permanecer recluidos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en la Entidad de Atención Prof. A.J.D., a la orden de este Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. CUARTO: Se Ordena: Remitir Copia Certificada de la presente Acta, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que se realicen las investigaciones correspondientes, con relación a lo indicado por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en esta Audiencia, así como se ordena el Traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto la Cruz, para el día miércoles 24 de Octubre del año 2007, a las 10:00 a.m.; Todo de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente decisión quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Líbrese los correspondientes oficios de rigor y la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01, SECCIÓN ADOLESCENTES

DRA. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR

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