Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

B.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 6.402.226, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.715, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

B.D.B. y O.B., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.898 y 40.303, respectivamente de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

MUNICIPIO SAN J.D.E.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

H.H.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.279, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 8.428

La abogada B.P., actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, demandó por COBRO DE BOLÍVARES, al MUNICIPIO SAN J.D.E.C., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dió entrada el 04 de marzo de 1997, y se admitió mediante auto dictado en fecha 09 de abril de 1997.

Asimismo, la abogada B.P., actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, en fecha 30 de mayo de 1997, presentó escrito de reforma del libelo de demanda; el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 03 de junio de 1997, ordenando el emplazamiento del accionado, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día como término de distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 30 de septiembre de 1997, el abogado H.H.M., en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia en fecha 09 de diciembre de 1999, en el cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 25 de enero de 1999, la abogada B.D.B., en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de febrero de 1999, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero Civil, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 24 de febrero de 1999.

Consta asimismo que el Abog. M.A.M., en su condición de Juez del referido Juzgado Superior Segundo Civil, en fecha 23 de junio de 2003, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en la causal contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el lapso de allanamiento, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 26 de agosto de 2003, bajo el No. 8.428, y quien en fecha 1º de septiembre de 2003, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la referida inhibición del Juez Superior Segundo Civil, razón por la cual el Abog. S.M.D., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Asimismo, este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2006, dictó un auto, en el cual a solicitud de la apoderada actora, el Abog. F.J.D., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, en la persona del Síndico Procurador Municipal, y practicada como fue la misma, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por la abogada B.P., actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, en el cual se lee:

    …De conformidad con la Ley de Abogados (Artículos 4to., 11avo y 22 ejusdem), en concordancia con los Artículos 19 y 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, hilvanados con el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y el Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, se instaura e incoa merced de esta demanda, formal ACCION JUDICIAL por cobro de HONORARIOS por servicios profesionales extrajudiciales, en contra de: Municipio San J.d.E.C., a tenor de su personalidad jurídica, v.d.A. 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en los términos que a continuación se explayan… por mandato del Artículo 22 de la Ley de Abogados del 16-12-66, en concordancia con los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

    …Presté mis servicios como abogada en calidad de SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL del Municipio San J.d.E.C., desde el 03-01-93 hasta el 04-01-96… devengando como último sueldo cobrado Bs. 70.000,oo mensuales…

    …cargo… definido en los Artículos 85 al 90 ambos inclusive de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…

    …para ser removida de dicho cargo se requiere la Ley de la especialidad que hubiese causa grave…

    …el Municipio accionado obró en contravención del Artículo 86 de la precitada Ley, suspendiéndome inaudita parte en fecha 17-05-95, mediante acuerdo de esa fecha suscrito por todos los señores ediles…

    …por los hechos narrados… es por lo que ocurro para demandar como en efecto demando, en mi propio nombre y representación de mis propios derechos e intereses, para que convenga o en su defecto a ello se le condene en la definitiva: AL MUNICIPIO SAN J.D.E.C., en la persona de su representante legal, ciudadano (Alcalde) Nelson Guillen… a pagarme las siguientes cantidades y conceptos…

    PRIMERO: Bs. 11.312.750,00 por concepto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales a favor del Municipio San J.d.E.C., insolutos e impagados;

    SEGUNDO: Las Costas procesales…

    TERCERO: Lo que resulte de indexar las sumas demandadas hasta la ejecución de sentencia definitivamente firme…

  2. Sentencia definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 1999, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia… administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1º) SIN LUGAR la impugnación de poder efectuada por la abogada B.P.…. Y 2º) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES intentara la ciudadana B.P., contra el MUNICIPIO SAN J.D.E.C.… ya que no tiene derecho al cobro de honorarios extrajudiciales…

  3. Diligencia de fecha 25 de enero de 1999, suscrita por la abogada B.D.B., en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 1999, por la abogada B.D.B., en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia dictada el 09 de diciembre de 1999.

SEGUNDA

Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual dicho Tribunal, declaró sin lugar la demanda por Cobro de Honorarios Extrajudiciales, interpuesta por la abogada B.P., contra el MUNICIPIO SAN J.D.E.C..

En materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.

El recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como:

La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule

.

Observa este Sentenciador que, la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.

Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.

En este sentido, el Procesalista Patrio RENGEL ROMBERG, señala lo siguiente:

…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…

En el caso sub examine se evidencia que, en fecha 28 de enero de 1997, la abogada B.P., demandó al MUNICIPIO SAN J.D.E.C., por COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, siendo admitida, una vez efectuada la correspondiente distribución, mediante auto dictado el 09 de abril de 1997, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien el día 09 de diciembre de 1999, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra la cual ejerció recurso de apelación la apoderada actora, siendo oído dicho recurso en ambos efectos, por auto dictado en fecha 04 de febrero de 1999.

Es necesario destacar, que la parte demandada es un Ente que forma parte de la Administración Pública, en este caso, el Municipio San J.d.E.C., siendo relevante señalar, que el presente juicio se tramitó en Primera Instancia en un Tribunal con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, por lo que resulta imperativo determinar si el Juzgado que conoció el procedimiento en primera instancia fue competente para conocer del presente juicio.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 19 de mayo de 2005, señaló:

….la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal. De allí que, esta Sala a los fines de determinar la competencia en el caso concreto, debe hacerlo a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de interposición de la presente demanda, esto es, para el 6 octubre de 2003… en el presente caso se ha intentado una demanda por daño patrimonial, contra el municipio Piar del Estado Bolívar… esta sala observa que el ordinal 1º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de interposición de la presente demanda… Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas circunscripciones judiciales: 1º. De cualquier recurso o acción que se interponga contra los Estados o Municipios… se infiere que independientemente de la cuantía de la demanda, corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las demandas que se interpongan contra los Estados y Municipios… De esta manera, la competencia… para conocer de la presente demanda corresponde, en primera instancia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción Judicial del… y en segunda instancia, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…

En el caso sub judice, se observa que la demanda por Cobro de Honorarios Extrajudiciales fue admitida en fecha 09 de abril de 1997, encontrándose vigente para ese entonces, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; razón por la cual, concluye esta Alzada que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial era competente para tramitar en el presente juicio en primera instancia; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, se ha pronunciado en relación a la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la administración pública, en virtud de la especialidad de su finalidad, la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observó que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones, las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual; sobre lo cual apreció que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, siempre que el demandado sea la Administración Pública o algún órgano de ella desconcentrado o descentralizado, o empresa del estado o un particular, actuando por colaboración con la administración, coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente de que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.

De esta manera estableció:

…En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa…

…se advierte que los mencionados juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil…

…el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contenciosa administrativa… en concordancia con el criterio expuesto, en cuanto a que las demandas patrimoniales son propias de la jurisdicción contencioso administrativa, aun cuando hayan sido tramitadas en primera instancia, eventualmente por Tribunales ordinarios…

…respecto a la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de la jurisdicción ordinaria que conocen de las demandas como la de autos, corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, ello por mandato expreso del numeral 3 del artículo 182 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia… Observa esta Sala que, a pesar de que el juez competente para conocer de la sentencia dictada en primera instancia en el caso de autos, era cualquiera de los de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció de ella el Juzgado Superior… en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no integra la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto, no podía condenar a un ente municipal al pago de cantidades de dinero, por violar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural consagrado en el artículo 49 del texto fundamental…

De allí que, conforme a la doctrina anteriormente y parcialmente transcrita, debe interpretarse que, la competencia en casos como el de estudio, cuando la demanda se interpuso en contra de un Municipio, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer en primera instancia, de acuerdo a lo que estaba previsto en el ordinal 1º del artículo 183, correspondía a los juzgados de primera instancia de derecho común, sin que ello constituyera derogatoria alguna de la jurisdicción, pues se sustenta en la necesidad de proporcionar a los ciudadanos acceso inmediato a la justicia y, en cuanto a los recursos contra las sentencias dictadas por estos tribunales, le estaba atribuida competencia, mientras se organizaba la jurisdicción contencioso administrativa, a los tribunales superiores con competencia en materia civil, según lo que estaba previsto en el ordinal 3º del artículo 183; pero en los lugares en que ya existen Juzgados Superiores en lo contencioso administrativo, se le atribuye a éstos la competencia sobre el recurso, como sucede en diferentes capitales de estado, siendo que para el caso de en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, existe un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con jurisdicción en la Región Centro Norte, a cuya jurisdicción contencioso administrativa se someten también las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia en el Estado Carabobo en los casos del ordinal 1º del artículo 183. En consecuencia, considera esta Alzada conforme a derecho, el declararse incompetente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por abogada B.D.B., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.P., contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y declinar la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en esta ciudad de Valencia, dado que las demandas patrimoniales contra los Estados y Municipios son propias de la jurisdicción contencioso administrativa aun cuando hayan sido tramitadas en primera instancia por tribunales ordinarios; Y ASI SE DECIDE

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por abogada B.D.B., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.P., contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, tiene incoado la referida ciudadana B.P., contra el MUNICIPIO SAN J.D.E.C.; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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