Decisión nº 14 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO

JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXP. N° 2004-765.

VISTO CON INFORME.

Se inicia la presente causa, a través de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana: B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.267.379, domiciliada en las Violetas, Carretera Nacional, casa N° 12 Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistida por el Dr. J.M. M., Procurador de Trabajadores; inscrito en el Inpreabogado bajo el 83.627; domiciliado Carúpano, Estado Sucre, Contra el ciudadano: O.A.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.295.205, domiciliado en la calle Sucre con Calle Carabobo, Cariaco, Estado Sucre.

Acompaña, la demanda, copia de acta de contestación realizada ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría de Carúpano, constante de dos (2) folios.-

En el libelo de demanda señala la parte actora “Que en fecha 30 de Septiembre del año Mil novecientos Noventa y Nueve (1999); comenzó a prestar servicio personal, subordinado e interrumpido como secretaria en: LA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE CAÑA DE CARIACO, ( ASOPROCA); cuyo presidente actual es el ciudadano: O.A.J., quien fue que la despidió de manera injustificada; devengando un salario mensual de: DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 281.106,20) hasta el día treinta (30) de Enero del año 2.004, fecha en la que fue despedida. Inició por ante la Inspectoría de Carúpano un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto para esa fecha gozaba de inamovilidad y que cundo se citó al patrono este en el acto de contestación señaló lo siguiente: “ EN MI CONDICIÓN DE REPRESENTANTE DE ASOPROCA, ASISTO A ESTE DESPACHO A ATENDER EL RECLAMO QUE HACE A MI REPRESENTADA LA CIUDADANA B.S. Y OFRESCO EL PAGO A LA TRABAJADORA DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL DESPIDO, EL FIDEICOMISO Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO O DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS QUE PUEDA CORRESPONDERLE. ES TODO”…..que en otras oportunidades la Inspectoría de Carúpano notificó al ciudadano: O.J., para llegar a un acuerdo y este no asistió… por lo que acude a demandar al ciudadano O.J. para que le cancele o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 87/100; (Bs. 2.892.814,87), más lo que me pueda corresponder por concepto de INDEXACIÓN SALARIAL y demás derechos adquiridos los cuales se discriminan y fundamenta en derecho así: PRIMERO: INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: le corresponden (120) días de salario integral por este concepto con un total de: UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.341.600,00) SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, que corresponden a sesenta (60) días; por un monto de SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 670.800,00) TERCERO: ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: por (250) días por un monto de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA CON 00/100 (Bs. 78.260,oo). CUARTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: por un total de: CIENTO TRES MIL SETENTA Y UNO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.103.071,00), QUINTO: ANTIGÜEDAD POR CADA AÑO, (5) días, por concepto por un monto de: CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 46.851,OO); SEXTO: DEUDA PENDIENTE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003): por este concepto le corresponde la cantidad de : SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 6.922,40); SEPTIMO: FIDEICOMISOS; por este concepto la cantidad de: QUINIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 504.810,47) OCTAVO: SALARIOS RETENIDOS: por este concepto la cantidad de: CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 140.500,00), que representa una quincena, del 15-01-04 al 09-30-04…….Igualmente establece que a los fines de la contestación de la demanda se cite al ciudadano: O.J., presidente de la Asociación de Productores de Caña de Azúcar (ASOPROCA)………..”

Este Juzgado, Admite la demanda en fecha 29 de Junio del año 2004, ordenándose la correspondiente citación del demandado, ciudadano; O.J., emitiéndose las correspondientes boletas de citación.

Cursa al folio diez (10) del expediente diligencia del alguacil accidental ciudadana: YAIRUBIS ALFONZO, en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: O.A.J., de fecha 30 de Junio de 2.004.-

Contestación de demanda

Corre inserto al folio (12), escrito de contestación de demanda, presentada por el ciudadano: A.J. debidamente asistido por el abogado: V.D.O., constante de un (1) folio útil, presentada en fecha: 06 de Julio del 2.004 y agregada a los autos en la misma fecha; en la cual Negó, tanto en el derecho como en los hechos la pretensión de la actora.- Negó que la ciudadana B.S. haya comenzado a trabajar para su representada desde la fecha 30 de Septiembre de 1999. Negó que su representada le cancelara salario alguno a razón de Bs. 281.106,20 mensual.- Negó que la trabajadora haya comenzado a trabajar con la empresa ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE CAÑA DE CARIACO (ASOPROCA), desempeñándose como secretaria y que haya sido despedido el 30 de Enero de 2.004:- Negó que haya laborado para ASOPROCA por un lapso de 4 años y cuatro meses.- Negó que se le adeuda 120 días de Indemnización a razón de Bs. 11.180.00c/u que suman un total de) Bs. 1.341.600,oo); 60 días de Preaviso a razón de 11.180,oo c/u que suman BS: 670.800.,oo; 7 días de antigüedad a razón de BS. 11.180 c/u, que suman 78.260,oo; 7 días de vacaciones fraccionadas y cuatro (4) días de Bono Vacacional fraccionadas a razón de 9.370,20, que suman Bs. 103.071,oo; 5 días de utilidades a razón de Bs. 9.370,20; c/u, que suman 46.851,oo; deuda pendiente del año 2.003 Bs. 6.922,40; Fideicomiso Bs. 504.810,47; salario retenido que representa una quincena: (15-01-04 al 09-3-04) sumadas todas estas cantidades dan un total de Bs. 2.892.814,87, todos y cada uno de estas conceptos los niego y rechazo. Igualmente niega y rechaza Indexación, intereses y costas.-

APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO,

LA PARTE DEMENDADA: en su escrito de pruebas presentado en fecha 9 de Julio del 2.004 el cual riela al folio (14) del expediente asistido por el abogado V.D.O. en su capitulo único: promueve el merito favorable de los autos que favorezcan a la pretensión de su representada, y a tenor de lo establecido en el Artículo 403 y siguiente del Código de Procedimiento civil solicita se llame a la ciudadana B.S. venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.267.379 a fin de que absuelva posiciones juradas, obligándose a absolverlas recíprocamente.-

LA PARTE ACTORA: en su escrito de pruebas presentado en lapso legal el cual riela al folio (15) del expediente, promueve en sus capítulos: Primero: reproduce el merito favorable en autos, que se desprende muy especialmente de la copia certificada del acta de contestación del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos levantada por ante la sala de fuero de la Inspectoría de Trabajo de Carúpano, e igualmente acta de reclamo de la Inspectoría de Carúpano. Invoca el principio de la comunidad de la prueba, el principio de primacía de la realidad el de irrenúnciabilidad y el In dubio Prorreo , artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Segundo: promovió pruebas documentales para demostrar la existencia de la relación laboral existente entre el demandado y su representada. A) copia de carta de despido; B) copia de carta de Inmovilidad que fue enviada por la Inspectoría del Trabajo al representante legal de ASOPROCA; C) tres copias de las notificaciones.- D) original de la planilla de cálculo de fideicomisos… las cuales anexa al escrito de pruebas.-

Este Juzgado por auto de fecha 13 de Julio del 2.004 agrega las pruebas a los autos.

En fecha 14 de Julio del 2.004 el Tribunal Admite las pruebas presentadas, salvo su apreciación en la definitiva, y ordena la citación de la ciudadana: B.S. a fin de que comparezca ante este Tribunal a absolver las posiciones juradas que les serán formuladas por la parte demandada.- se ordena emitir boleta de citación.-

Corre inserto al folio (27) del expediente diligencia del alguacil ciudadano: S.R.B. en la cual consigna boleta de citación de la ciudadana: B.S., de fecha 15 de Julio de 2.004.-

En fecha 20 de Julio de 2.004 oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de posiciones Juradas de la demandante ciudadana B.S., se dejó constancia en este acto de la presencia de la citada; ciudadana: B.S. debidamente asistida por el Procurador de Trabajo, abogado: J.M., inscrito en el Inpre-abogado N° 83.627, y no hizo acto de presencia la parte promovente ciudadano O.A.J., por lo que se declaró DESIERTO el acto de posiciones juradas.-

Una vez culminado el lapso de pruebas el Tribunal por auto de fecha 26 de Julio del 2.004, fija el tercer día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes.-

En fecha 05 de Noviembre del 2.002, oportunidad señalada por el Tribunal para oír los informes, solo hizo uso de este derecho la parte actora ciudadana B.S., la cual presentó sus informes en escrito constante de dos (2) folios útiles (31 y 32), y el Tribunal dijo vistos.-

PRUEBAS ANALIZADAS:

Sustanciada como ha sido la presente causa, se pasa a analizar las pruebas traídas al juicio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante al presentar la demanda acompañó a la misma, copia del acta de contestación de procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, de la cual se desprende que efectivamente se inició un procedimiento Administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano Estado Sucre intentada por la señora B.S. en contra de la Empresa ASOPROCA, y donde el ciudadano O.J., hizo acto de presencia y expuso. Copiado Textual: “EN MI CONDICIÓN DE REPRESENTANTE DE ASOPROCA, ASISTO A ESTE DESPACHO A ATENDER EL RECLAMO QUE HACE A MI REPRESENTADA, LA CIUDADANA B.S., Y OFREZCO EL PAGO A LA TRABAJADORA DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL DESPIDO EL FIDEICOMISO Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO O DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS QUE PUEDA CORRESPONDERLE” acta que aparece firmada por el funcionario publico que lo presencia la parte demandada y el ciudadano O.J.. Igualmente, anexa copia de oficio dirigido a la ciudadana B.S. en la cual le participa su despido y otras informaciones.- Original de acta de reclamo presentado por ante la Inspectoría de Trabajo de Carúpano; Copia de hoja de cálculo de prestaciones, Originales de citaciones dirigidas al ciudadano O.J.; copia de de carta de inamovilidad dirigido al ciudadano O.J..- A tales efectos observa este Tribunal que con las pruebas aquí aportadas queda probada la relación laboral que existió entre la ciudadana: B.S., y el ciudadano O.J., en su carácter de representante de la empresa ASOPROCA, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas en ningún momento por la parte demandada, por lo que esta sentenciadora las aprecia en todo su valor probatorio por cuanto d.f.d. lo allí expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; de esta manera se considera que las afirmaciones y alegatos de la demandante son ciertas; y Así se declara.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

La parte demandada en el lapso probatorio, promueve la prueba de posiciones Juradas comprometiéndose a absolverlas a la contraria, y siendo la oportunidad para absolverlas, fue declarado desierto el acto por cuanto la parte demandada promovente de la prueba no hizo acto de presencia, por lo que considera quien aquí decide, que lo planteado por la parte actora no fue discutido ni desconocido por el demandado, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil no se demostró que los alegatos formulados por la parte demandada sean ciertos, ya que nada aportó ni probó en el presente juicio. Y así se decide.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que con las pruebas presentadas queda probada la relación laboral que existió entre la ciudadana: B.S., y el ciudadano O.J., en su carácter de presidente de la asociación de productores de caña de Cariaco (ASOPROCA).-

En virtud de lo antes expuesto, éste juzgado a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el Articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo.

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo, entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

.

Nos expresa la norma, que la relación de trabajo está basada en la relación jurídica que surge por el hecho de la incorporación efectiva del trabajador en la empresa cualquiera que sea el acto que la origina, relación laboral que quedó plenamente demostrada en el presente caso con lo alegado por la parte actora, con las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio.

SEGUNDO

“Establece el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a sus prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Norma que consagra el beneficio de prestaciones sociales como un derecho además irrenunciable que tiene todo trabajador; lo que nos señala, que en el presente caso de estudio, al haber quedado plenamente demostrado la relación laboral, por consiguiente se genera este derecho de manera inmediata en beneficio de la ciudadana B.S. por las labores prestadas como secretaria, en la Asociación de productores de Caña de Azúcar de Cariaco, (ASOPROCA), ya que la parte demandada no probó haber cancelado, una vez que despidió a la ciudadana antes mencionada.-

TERCERO

Que del libelo de la demanda se desprende que efectivamente la parte actora ciudadana: B.S., entró a laborar en la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE CAÑA DE CARIACO (ASOPROCA) en fecha 30 de Septiembre del año 1999 con un salario de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 281.106,20) mensual. Que laboró de manera ininterrumpida hasta el 30 de Enero del 2.004, siendo despedido sin causa justificada.- Que intentó procedimiento Administrativo por ante la Inspectora del trabajo de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, por reclamo de prestaciones sociales, procedimiento este al cual la parte demandada no asistió a pesar de haberse citado en varia oportunidades tal como se evidencia de las citaciones anexas a los folios (17) (18) (19) y (20) del expediente; Igualmente que la ciudadana B.S. fue despedida, por el ciudadano: O.A.J., en su carácter de Presidente de (ASOPROCA), sin haberle cancelado sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de oficio anexo al folio (16) del Expediente, por lo que pretende la parte actora le sea cancelada la suma de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 2.892.814,87) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de la relación de trabajo que sostuvo con el demandado, por un lapso de Cuatro (4) años y cuatro (4) meses, las cuales no le han sido canceladas al momento de ser despedida, como se indicó anteriormente.-

CUARTO

Que la parte demandada Ciudadano: O.A.J., en su Carácter de Presidente de la Asociación de Productores de Caña de Cariaco (ASOPROCA) en el acto de la contestación de la demanda, observa esta sentenciadora, que solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en su contra; en cuanto a esto, en criterio de esta sentenciadora, el escrito de contestación de demanda no cumplió con lo establecido y exigido en el Articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ya que solo se limitó la parte accionada, en una forma pura y simple, aún así negando punto por punto a contestar la demanda, alegando solamente, una simple contradicción de las pretensiones establecidas en el libelo de la demanda, obviando que debe expresar los hechos o los fundamentos de su rechazo; establece el articulo: 68 de la Ley en cuestión, lo siguiente:- “ …….el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar……Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo, de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. De manera que esta norma establece la forma de cómo debe ser contestada la demanda, la cual debe contener la expresión de los hechos y los fundamentos de derecho, en los que se basa la defensa, siendo incorrecto dar contestación a una acción, de la forma como lo hizo la parte demandada en éste procedimiento, sin explicar porque niega rechaza y contradice, todos y cada uno de los puntos de la demanda, así mismo tampoco trajo a los autos, prueba alguna, que pudiera respaldar la negativa y el rechazo que formuló, tal conducta trae como consecuencia, que tácitamente se tengan por admitidas, todas la alegaciones o pretensiones que contiene el libelo de la demanda; Igualmente a este respecto sostiene la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN DECISIÓN DE FECHA 15 DE MARZO DE 2.000, EN EL JUICIO SEGUIDO POR J.E.E., CONTRA LA EMPRESA ADMINISTRADORA YURUARY C.A. lo siguiente: “…esta sala de casación social debe esclarecer, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos……También debe esta sala señalar, con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir., Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo….” por lo que se debe considerar a la parte demandada confesa, respecto a todo lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar.- Y ASI SE DECIDE.

En atención a los razonamientos antes expuestos este juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda que POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS intentara la ciudadana: B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.267.379, domiciliado en las Violetas, Carretera Nacional, Cariaco-Cumaná, casa N° 12, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistida por el Procurador de Trabajadores: J.M. M., abogado, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 83.627, contra el Ciudadano: O.A.J., titular de la cédula de identidad N°. 4.295.205, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE CAÑA DE CARIACO (ASOPROCA), domiciliado en Cariaco Estado Sucre.- y por consiguiente deberá cancelar la cantidad de:

A.- DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 2.892.814,87), por concepto prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana: B.S. y otros beneficios, que comprende: : PRIMERO: INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.341.600,00) SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, un monto de SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 670.800,00) TERCERO: ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: un monto de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA CON 00/100 (Bs. 78.260,oo). CUARTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: monto de: CIENTO TRES MIL SETENTA Y UNO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.103.071,00), QUINTO: UTILIDADES un monto de: CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 46.851,00); SEXTO: DEUDA PENDIENTE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003): la cantidad de: SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.922,40); SEPTIMO: FIDEICOMISOS; la cantidad de: QUINIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 504.810,47) OCTAVO: SALARIOS RETENIDOS: la cantidad de: CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 140.500,00).-

  1. La corrección monetaria; la cual se determinará tomando como base el índice inicial, fijado por el banco Central de Venezuela, a partir del (30) de Enero del presente año 2.004, fecha en la que debió el demandado pagar las prestaciones sociales a la demandante y el índice final, a la fecha del auto que ordene la ejecución de la sentencia. Obtenido el índice inicial y el final se dividirá este ultimo por el inicial y el resultado se multiplicará, por la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.892.814,87) que es la cantidad condenada a pagar.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese la presente decisión, y déjese copia certificada.-

Dado, Firmado y sellado en la sede del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del 2.004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

ABG. Y.G.M..

La Secretaria

TM. LUISA GUZMÁN QUIJANO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

La secretaria

TM. LUISA GUZMÁN QUIJANO.

Exp. 2004-765.-

Sentencia Definitiva.-

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