Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Barcelona, Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 8 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000345

ASUNTO : BP01-P-2005-000345

AUTO DECLARANDO REBELDIA DEL IMPUTADO ORDENANDO SU UBICACION Y SUSPENSION DEL PROCESO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no ha comparecido por ante este Tribunal de Juicio, a los fines de celebrar la Audiencia de juicio Oral y Reservado, en la causa que se le sigue en su contra, habiéndose diferido el Juicio por dicha causa en cinco oportunidades sin que el mismo haya justificado su incomparecencia.

Observa igualmente quien aquí decide, de la revisión del presente asunto en el Sistema Juris 2000, que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no ha cumplido con las presentaciones cada quince (15) días, por ante este Tribunal , que le fueron impuestas por el Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes de fecha 12 de Febrero del 2005.

Ahora bien, el articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: "ARTICULO 617.Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medida de aseguramiento necesarias."

En este mismo orden de ideas, cabe señalar, que en la disposición referida ut-supra , se establece como supuesto a los fines de decretar la rebeldía del adolescente y ordenar su ubicación inmediata , que el mismo sin grave y legítimo impedimento no comparezca al juicio; en el caso de marras tal y como se señalo con anterioridad ,el Juicio fijado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se ha diferido en varias oportunidades por sus incomparecencias; sin que el prenombrado ciudadano haya justificado las mismas; ante esta circunstancia encontrándose llenos los extremos del articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar acreditada la incomparecencia reiterada del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), al Juicio Oral y Reservado, y aunado a ello que el mismo no esta cumpliendo con la medida de presentaciones que le fue impuesta se; DECRETA SU REBELDIA y se ORDENA su UBICACION inmediata, comisionándose a tales efectos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 1 quienes una vez practicada o no la ubicación del referido ciudadano deberán notificar inmediatamente a este Tribunal de Juicio y en consecuencia se SUSPENDE EL PRESENTE ASUNTO, hasta tanto el Adolescente antes mencionado sea ubicado, déjese sin efecto la celebración del juicio fijado para el día 18 de Enero del 2005 a las 10:00 AM.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR EN REBELDIA al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), Y ORDENAR SU UBICACIÓN INMEDIATA, a través de la Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 1 , quienes una vez lograda o no la ubicación del referido Adolescente deberán notificar inmediatamente a este Tribunal de Juicio. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente. SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE ASUNTO seguido al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, tipificados en los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal; que se señalan cometidos en perjuicio de los Ciudadanos F.A.G.M. y F.S.; hasta tanto el prenombrado Ciudadano sea ubicado, en consecuencia déjese sin efecto la celebración del juicio fijado para el día 18 de Enero del 2005 a las 10:00 AM. -Líbrense los respectivos oficios.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABOG. C.S.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA CECILA VALERIO

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