Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 751/2008.

DEMANDANTE: B.Y.H.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de Profesión u oficio Del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.527.538, domiciliada en la Parroquia Uveral, jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa; en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de catorce (14) años y nueve (09) de edad, respectivamente.

DEMANDADO: D.C.O., venezolano, mayor de edad, soltero, de Profesión u oficio Vigilante de Tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.643.344, domiciliado en Cúpira, estado Miranda.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA:

En fecha: 15 de octubre de 2.008, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: B.Y.H.R., en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de catorce (14) años y nueve (09) de edad respectivamente, donde solicita la Fijación de la Obligación de Manutención al padre de sus hijos, ciudadano: D.C.O. (folio 1) constante de dos (2) anexos.

En fecha: 20 de octubre de 2008, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 751/2008 (folio 4).

En fecha: 22 de octubre de 2008, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: D.C.O., en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, más cinco (5) días como término de distancia, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas, acordándose librar exhorto al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la practica de la citación, así como también se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez con sede en Acarigua, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 5 al 13).

En fecha: 04 de diciembre de 2008, se recibió Despacho de comisión relativo a la notificación del Representante del Ministerio Público debidamente cumplida (folios 14 al 20).

En fecha: 27 de mayo de 2009, se recibió Despacho de comisión relativo a la citación del Obligado Alimentario, ciudadano: D.C.O., el cual fue devuelto a los fines de subsanar error (folios 21 al 39).

En fecha: 01 de junio de 2009, se dicta auto, donde se acuerda librar nuevamente exhorto pero al Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Río Chico, a los fines de practicar la citación del obligado alimentario, ciudadano: D.C.O. (folios 40 al 42).

En fecha: 30 de 18 de septiembre de 2009, se dicta un auto donde se hace constar que se recibió el despacho de citación debidamente cumplida (folio 43) el cual se recibió en la misma fecha (folios 44 al 51).

En fecha: 28 de septiembre de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal para celebrarse el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que no comparecieron las partes declarándose desierto el acto (folio 53).

En fecha: 13 de octubre de 2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer donde se le solicita al ente empleador, informe el monto o cantidad que devenga o percibe el ciudadano D.C.O., así como otros beneficios, librándose oficio Nro. 2970-499, acordándose un lapso para el cumplimiento del mismo de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a la referida fecha (folios 54 y 55).

En fecha: 03 de noviembre de 2009, el Tribunal dicta auto de diferimiento del fallo a dictarse en la presente causa, para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la información solicitada- (folio 56).

En fecha: 15 de marzo de 2010, el Alguacil mediante diligencia, consigna el Oficio N° 2970-499, enviado por IPOSTEL y el cual fue devuelto ya que el ente empleador cambió de domicilio (folios 57 y 58).

En fecha: 06 de abril de 2010, el Tribunal dicta auto, donde acuerda oficiar a la Comandante Jefe (TT) Y.Y., a los fines de que remita a este Tribunal la dirección actual del ente empleador en la ciudad de Caracas (folio 59 y 60).

En fecha: 12 de abril de 2010, se recibió Oficio N° U.54.P-D.R.H-N° 031-10 de fecha 09-04-2010, de la Comandante de la Unidad de Transporte Terrestre N° 54, Portuguesa, donde informa la nueva dirección del ente empleador en la ciudad de caracas (folio 61).

En fecha: 15 de abril de 2010, el Tribunal dicta auto donde en virtud de haber recibido la información solicitada a la Comandante de la Unidad de Transporte Terrestre N° 54 comisario Jefe (TT) Y.Y.S., acuerda oficiar nuevamente al ente empleador a los fines de informe a este Despacho el sueldo, bonos, cesta ticket y otros beneficios que percibe el ciudadano D.C.O. (folios 62 y 63).

En fecha: 28 de julio de 2010, se recibió la información solicitada a la Jefe de la División A/C del Departamento de Retención al Personal. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, relacionado con el sueldo, cesta ticket, bono de fin de año o escolar o cualquier otro tipo de renumeración que percibe el ciudadano: D.C.O., constante de (3) folios (folios 64 al 66).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: B.Y.H.R., en su carácter representante legal de sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, contra el ciudadano: D.C.O., donde solicita la Fijación de la Obligación de Manutención para sus prenombrados hijos; alegando la demandante, que el prenombrado ciudadano no cumple con la Obligación de manutención de éstos, por lo que solicita a este Tribunal, se inicie el procedimiento especial de Fijación de la Obligación de Manutención, mediante el cual se fije la Obligación de manutención del ciudadano: D.C.O.; quien se desempeña como VIGILANTE DE TRÁNSITO, manifestando desconocer el ingreso mensual y el patrimonio del obligado alimentario; así como también, solicitó que el Obligado Alimentario sea citado en su lugar de trabajo. Finalmente pidió que la demanda fuera admitida, sustanciada y providenciada.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se declaró desierto el acto, en virtud de que las partes no comparecieron al mismo.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado no promovió prueba alguna que les favoreciera durante el lapso probatorio, habiendo promovido pruebas la parte actora.

Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento se observa, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

  1. - Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.

  2. - Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; observando esta juzgadora que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Revisión de Obligación de Manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida Ley, específicamente en el artículo 511 y siguientes.

  3. - Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el Obligado Alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la actora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Art. 362 C.P.C.).

Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por el ciudadano: D.C.O., lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa al Obligado Alimentario en la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó cada uno de los hechos alegados por la solicitante del procedimiento de fijación; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente solicitud por lo cual debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.

De tal forma como ha quedado resuelta la litis; esta juzgadora no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos, salvo la C.d.T. del ciudadano: D.C.O., expedida por el Comandante Jefe (TT) VALMORE C.T.U., Director Nacional (E) del Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, donde consta que el Obligado Alimentario se desempeña SARGENTO SEGUNDO 4104, en esa Institución, así como que devenga actualmente una remuneración mensual Integral de DOS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.063,12), Bono alimenticio Cesta Ticket: NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 975,°°), Prima por cada Hijo: DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,°°) depositándole por dicho beneficio la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,°°). Así como se hace contar las deducciones de sueldo del Obligado Alimentario que se discriminan a continuación: Seguro Social Obligatorio, Fondo de Pensión y Jubilación, Seguro de Paro Forzoso y Fondo de ahorro oblig. La Vivienda, hacen un total de deducciones quincenal de CIENTO TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 103,56). Siendo la presente prueba de gran importancia para la decisión que se va a dictar en la presente causa, ya que ilustra al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la Obligación de Manutención solicitada en el presente procedimiento, de allí la importancia de su apreciación y valoración, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: B.Y.H.R., actuando en representación sus hijos:(IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de catorce (14) años y nueve (09) de edad, respectivamente, contra el ciudadano: D.C.O., en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, °°) que representa siete (7) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, se DECRETA que en el mes de septiembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,°°) lo que quiere significar que en el referido mes ( septiembre) deberá cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) que corresponde al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención más las cuotas adicionales; las cuales fueron decretadas por el tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y uniformes; asimismo, en el mes de noviembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al doble de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención; es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) lo que quiere significar que en el referido mes (noviembre) deberá cancelar la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,°°) que corresponden al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención mas la cuota adicional, la cual fue decretada por este Tribunal para coadyuvar con los gastos ocasionados en la época decembrina. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención fijada; se ordena retener al ciudadano: D.C.O., la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,°°) mensual por este concepto, así como se ordena que en los meses de septiembre se retenga la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) y en noviembre se retenga la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,°°) cantidades que equivalen al pago de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales fijadas y decretadas por este Tribunal. Las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador, en la persona del Comandante Jefe (TT) VALMORE C.T.U., Director Nacional (E) del Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, a quién se le oficiará a los fines de que a partir de la fecha del presente fallo, comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que deberá abrirse a nombre de sus hijos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) por lo cual se autoriza a la madre, ciudadana: B.Y.H.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.527.538, para que aperture una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos, en el Banco SOFITASA, Agencia Píritu, debiendo la madre informar inmediatamente al Tribunal el número de cuenta una vez aperturada, así como consignar fotocopias de la Cédula de Identidad de ella y de las partidas de nacimiento de sus hijos, a lo fines de remitírselo al ente empleador, para que comiencen a depositar las cantidades ordenadas retenidas por concepto de Obligación de Manutención y cuotas adicionales. En relación a la Prima por hijo, que cancela el ente empleador al Obligado Alimentario y que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,°°) mensual por hijo, lo que significa que el monto que deberán cancelar por prima por hijo es la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,°°), que por considerar esta Juzgadora que se trata de un beneficio cancelado para sus hijos y que puede complementar la Obligación de manutención objeto de la presente fijación, por el alto índice inflacionario que actualmente vive nuestro país, se le exhorta al mismo, a considerar la posibilidad de que dicha prima sea depositada en la cuenta aperturada a nombre de sus hijos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) beneficiarios de la obligación de manutención. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. E.A.d.N..

La Secretaria,

B.C.G..

En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m., del día 04-08-2010, conste,

Scria.

Exp. Nro. 751/2008.

em.-

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