Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Sección Adolescente

Barcelona, 12 de Marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2008-000197

ASUNTO : BP01-R-2008-000197

PONENTE: DR. C.F.R.R.

Corresponde a esta Corte Superior, Sección de Adolescentes conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal DRA. YUTCELINA ALFONSO, en su carácter de defensor privado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, donde el Tribunal a quo, lo declaró responsable y lo sancionó imponiéndole la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE CINCO (04) AÑO Y SEIS MESES, por haberlo encontrado responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.M.G.M., Recurso de Apelación que se interpone de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2° y 4° del artículo 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciando: como primera denuncia: la contradicción de motivación de la Sentencia definitiva, y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas expresó lo siguiente:

PRIMER MOTIVO:

Contradicción de Motivación de la sentencia, artículo 452, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

..Que del contenido de las declaraciones no cabe dudas a ese

Tribunal Unipersonal de Juicio que tales aseveraciones por ella realizadas sean ciertas ya que al ser comparadas entre si no se evidencia ninguna contradicción lo que resultó ese juzgado suficientes elementos de convicción para…

Esta defensora considera que hay contradicción por lo siguiente:

La declaración dada por la victima ciudadana M.d.C.M., la cual manifiesta que ella se acercó junto con su hijo a la esquina de la calle seis, y que su hijo tenia el brazo cortado lo agitaba el y otro, el otro se enfurecía se me fue de las manos y se enfrentó..”

J.C.R., al dar su declaración manifestó que trató de evitar la pelea pero no pudo su hermano se defendió como pudo, asimismo indicaba en su declaración que la pelea estaba formada y el occiso y sus compañeros iban hacia mi hermano.

Por lo que considera esta defensa contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia la valoración del Juez al considerar en su sentencia que la sanción impuesta estaba en proporción con el delito in comento toda vez que mi representado debía aprender que hay formas de solucionar las controversia entre ciudadanos y que hay formas de repeler una agresión y no es agrediendo a otro con un arma superior a la que el otro tenga para defenderse.

Esto se evidencia que existe una contradicción motivada en la sentencia todo esto en vista de que el contradictorio no se comprobó la afirmación de hecho realizada por la parte de la ciudadana representante del ministerio público en relación a la participación de mi defendido en el hecho de homicidio calificado en la Audiencia Preliminar admitiéndose una acusación parcial y en el desarrollo del debate el fiscal acusa por homicidio intencional, y el Tribunal lo sancionó a mi representado por dicho delito, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado ninguno de los elementos calificativo del delito de homicidio intencional, en consecuencia esta sentencia es evidentemente contradictoria en su motivación; la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de tipos penales tales como: “EL QUE INTENCIONALMENTE HALLA DADO MUERTE ALGUNA PERSONA..” entonces esta sentencia es omisa, e incurrió el juzgador en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado.

SEGUNDO MOTIVO

De la errónea aplicación de una n.J. específicamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza

Las pruebas se aprecia por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica.

La regla de la lógica nos dice que la declaración de una persona que a su vez es victima no puede tomarse una decisión tan importante como es la de considerar a una persona responsable

no pudo tomar en cuenta este testimonio a per se, porque tenemos que existe la persistencia de la incriminación por parte de la victima indirecta en contra del acusado, teniendo reunidos entonces una verisimilitud sujetiva a falta de pruebas efectiva, por lo tanto se le da credibilidad a la declaración de la victima indirecta a falta de convicción de las otras declaraciones, hechos que procesalmente no fueron demostrados en virtud de la suficiente probatoria.

Visto que el Tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada al dar por probado y cierto que mi representado se hallaba incurso en el hecho.

TERCER MOTIVO

Errónea aplicación del articulo 405 del Código Penal, por cuanto se evidencia en las declaraciones de los Testigos que asistieron al desarrollo del debate oral, de donde se desprende que se sostuvo una riña y es durante la ejecución de las misma que se produce el hecho, no habiendo traición, perfidia u acta solapado para asegurar la ejecución del delito, simplemente el resultado se produjo durante una riña callejera, donde la injerencia alcohólica contribuyo a ese desenlace y el mismo juzgador en su decisión manifiesta que hay diferentes formas de solucionar las controversias entre los ciudadanos y que existe forma de repeler la agresión, en consecuencia muy mal pudo el juzgador declarar culpable a mi defendido por la comisión del delito de Homicidio Intencional, cuando se dejo claro que la consecuencia se produjo por la riña; así como mal pudo el Tribunal no tomar en cuenta y con valor justo el testimonio dado por la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad: 5.484.295. Testimonio este que fue valorado por el juzgador al momento de sentenciar ya que la misma en forma clara y no dubitativa expreso que hubo una pelea entre: L.M.G. Y IDENTIDAD OMITIDA.

J.C.R., titular de la cédula de identidad: 15.707.884, se valoró el testimonio por cuanto fue conteste el mismo al afirmar que hubo una pelea y el trató de evitarla; el testimonio el juzgador lo valora por ser concordante en cuanto a la pelea y el causante de la herida lo cual guarda relación con lo manifestado por C.M. Y NINOSKA MUÑOZ, también se valoró la prueba de G.D.C.G., porque el Juzgador lo consideró concordante con los otros testimonios de los testigos de C.M. Y NINOSCA MUÑOZ, G.D.C.G. Y J.R. que afirmaron que hubo una pelea entre IDENTIDAD OMITIDA Y L.M.G..

CUARTO MOTIVO

De la violación de la ley por inobservancia, articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a error en la calificación de los hechos que se declararon probados de la participación de mi defendido y de las circunstancia modificativa de la responsabilidad penal con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable por tanto el Tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación y decisión impugnada, al dar por probado y cierto que mi representado se halla incurso en el delito de homicidio intencional.

QUINTO MOTIVO

Se denuncia formalmente la violación del articulo 405 del Código Penal por la indebida aplicación cuando en verdad debió calificarlo como: Homicidio en Riña, así mismo el sentenciador a.c.h.s. cada uno de los elementos manifestó en la defensa que quedó evidenciado que en una pelea el jovén acusado causó una herida en el cuello no existiendo motivos fútiles ni innobles, que tampoco hubo alevosía, que no se vislumbra de las actuaciones problemas que el occiso se le encimaba agrediéndolo e inmutándolo al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

SEXTO MOTIVO

EL artículo 424 del Código Penal expresa:

Los Tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes de la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga el matador o heridor, disminuida a la mitad. Si en duelo hubiera habido deslealtad, esta circunstancia se considera agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado y los testigos serán considerados como coautoreres.

..En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubieres aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o haber podido abstener de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo…

En estos casos, si el lance sea originado por haber una de las partes ofendido el honor o la reputación de la otra o de su familia, en documento público o con otros medios de publicidad, se estimará como provocador al autor de estos hechos; y, según la gravedad de la difamación, los Tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista.

SEPTIMO MOTIVO

Para la aplicación de la sanción. Solicitó que se tome en cuenta la Existencia de los elementos de convicción que comprometen la participación del acusado en el hecho, así como es importante señalar que el jovén adulto no tiene antecedentes penales considerando la recurrente que la sanción impuesta no esta en proporción con el delito, mucho menos cuando en el Sistema de Responsalidad Penal su principio es orientador netamente educativo, en consecuencia a los efectos de ilustrar e a esta Honorable Corte invoco la ponencia del Magistrado Jorge Luis Rosell Seheen, de fecha diecisiete de febrero del año dos mil, en la cual se declaró sin lugar, la solicitud Fiscal del Ministerio Público, donde denunciaba que el juzgador había incurrido en error de derecho en concepto de la circunstancia atenuantes aplicadas al caso en cuestión, cita que hace la recurrente que se aplique al caso en cuestión los principios de analogía.

CAPITULO II

LA DECISIÓN RECURRIDA

En el Titulo denominado de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, el Tribunal de Primera Instancia expresó lo siguiente:

Analizados como fueron todo y cada uno de los elementos antes señalados, se evidencia que quedó demostrado suficientemente que en el mes de Abril de 2004, en la calle seis del Barrio la Ponderosa, aproximadamente entre las 10 y 11 de la mañana, en una pelea el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, en una pelea le causo una herida, en el cuello a L.M.G., y a consecuencia de ello murió. Hechos estos que se subsumen dentro de la calificación de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y así se establece.

Establecidos los hechos en los términos expuesto, se hace necesario precisar, si existe de los hechos debatidos y probados en juicio la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal entre el acusado y tales hechos.

Ahora bien, la Asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como decisor en ejercicio del Ius Puniendo del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado en el debate oral y publico a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo con miras a obtener de los mismo la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los misma a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantiza la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, en presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencia la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por aparte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar lo derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de debate, por lo cual constituye una representación de la realidades que posibilita la Administración de Justicia.

En el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, corresponde a este Tribunal unipersonal determinar si han existido o no verdadera pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, Resulta necesario la existencia de activad probatorio, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, esa mínima actividad probatoria para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todas aquellos elemento integrantes del delito.

En este orden de ideas el articulo 405 del Código Penal vigente para la época de los sucesos establece: “, El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…….”

Ahora bien el delito de HOMICIO INTENCIONAL, hemos señalado que se encuentra previsto en el articulo 405 del Código sustantivo penal, y la sanción del Mismo esta establecida no el mismo instrumento jurídico, sino en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente que establece toda una gama de sanciones en el articulo 620 y específicamente establece que la sanción de privación de libertad será aplicada solo en los delitos que se mencionan taxativamente en el articulo 628, por lo tanto las demás sanciones son aplicadas de acuerdo al principio de la proporcionalidad del daño causado y del delito mismo como tal, atendiendo también y primordialmente a la capacidad del sujeto para cumplir la sanción.

En el asunto de marras el acusado IDENTIDAD OMITIDA, le hizo una herida en el cuello, que le causo la muerte a L.M.G., lo cual quedo demostrado en el debate oral y reservado con las testimoniales de los ciudadanos NIOSKA N.M., quien expuso: “había una pelea…..Ronald aquí presente le metio un solo cuchillazo en el cuello a el no le dio tiempo de nada. M.D.C.M., quien expreso “Se le enfrento y el tenia un cuchillo…se cayo y el aprovecho para meterlo el cuchillo….IDENTIDAD OMITIDA le causo la muerte el cuchillo que el le enterró….en el cuello. J.C.R. quien expuso: yo mismo lo trate de agarrar para evitar la pelea… solo le hizo la del cuello. M.D.L.N.G., quien expuso; había una pelea, estaban peleando IDENTIDAD OMITIDA y Manuel. Estos testigos quienes fuero contestes en afirmar que, en pelea entre IDENTIDAD OMITIDAy L.M.G., el primero con un cuchillo le causo una herida en el cuello a L.M.G., el testimonio de la ultima mencionada es conteste en que hubo una pelea entre el acusado y el occiso. B.D.V.J., quien expuso: Venia Manuel hacia IDENTIDAD OMITIDA y en ese momento Manuel se Resbalo y traía una botella de anís plástica en las manos, IDENTIDAD OMITIDA traía un cuchillo, yo vi cuando Manuel se cayo y cuando cayo ya estaba todo ensangrentado….todo el mundo dice que fue IDENTIDAD OMITIDA…..Yo lo vi con el cuchillo. Esta ultima testigo también es conteste en afirmar que hubo una pelea y que IDENTIDAD OMITIDA tenia un cuchillo….yo solo vi cuando M.c. ensangrentado y IDENTIDAD OMITIDA tenia el cuchillo. Todos los testigos coinciden en afirmar que el occiso M.G. estaba ebrio, pudiendo el acusado haber rehuido la pelea o enfrentamiento y no lo hizo.

Para la configuración de este tipo de delito la doctrina ha desarrollado:

Que se haya causado la muerte, segado la vida de otro ser humano, lo cual ha quedado demostrado, tal como se desprende del testimonio de la experta Dra. G.C., y del protocolo de Autopsia Nº 9700-139-220-2004 de fecha 04-04-04, practicado por esta, reconocido por tal experta en su contenido y firma, por lo cual este tribunal considera que este primer elemento esta lleno en su totalidad, lo cual se determino de la lectura de la documental y adminiculacion a la testimonial del experto, lo que hace plena prueba en contra del acusado.

La intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado IDENTIDAD OMITIDA, cuando con un cuchillo, en su poder se tranza en una pelea con L.M.G., y este estaba bajo los efectos del alcohol u otra droga, y sabia y tenia conciencia que las peleas como tales son sancionados ya que de las mismas pueden los sujetos resultar lesionados, o muertos, como efectivamente resulto muerto L.M.G., con lo cual esta demostrado la conducta antijurídica, este sabia de las consecuencias de su acto, y pudo haber evitado este, el medio empleado no era el idóneo para repeler una agresión injustificada, para que pudiésemos estar ante un elemento que desvirtuara la conducta antijurídica del acusado, no puede hablarse de legitima defensa.

Otro de los requisitos para que se configure este delito, es que la muerte del sujeto pasivo (victima) sea el resultado exclusivo, de la acción del agente (victimario), y esto ha quedado demostrado con los testimoniales de: NIOSKA N.M., M.D.C.M., J.C.R., M.D.L.N.G., y B.D.V.J., ya que la herida que sufriera el occiso en el cuello L.M.G. y que certifico su existencia la Dra. G.C., y los expertos R.H. Y D.T., esta herida en el cuerpo de L.M.G., específicamente en el cuello, fue como consecuencia de su enfrentamiento con, IDENTIDAD OMITIDA causado por este al tener una pelea y este ultimo le infringió la herida con un cuchillo, herida este que le causo la muerte.

Por ultimo la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecha, en v.d.R.M.L., se evidencia que la herida sufrida por la victima en el cuello fue por un arma blanca, como lo certificara la Dra. G.C. y los expertos R.H. Y D.T., y que ella se produjo cuando pelearon L.M.G., y IDENTIDAD OMITIDA, y este con un cuchillo le causo la herida en el cuello que posteriormente le causo la muerte. IDENTIDAD OMITIDA, fue el sujeto causante de esa herida en una pelea, ello de acuerdo a las declaraciones de los testigos, NIOSKA N.M., M.D.C.M., J.C.R., M.D.L.N.G., y B.D.V.J.. Esta pelea fue en el Barrio la Ponderada en la Calle seis, el 04 de Abril del 2004. los testimoniales de los sujetos mencionados up supra son valorados como plena prueba en contra del acusado por ser contestes y concordantes, en que se produjo una pelea entre L.M.G., y IDENTIDAD OMITIDA, y que este ultimo con un cuchillo hirió al primero y como consecuencia de esa herida fue la muerte certificada por la medico forense.

La defensa alega que la muerte de L.M.G., ocurrió como consecuencia de accionar su defendido para evitar este un mal mayor a su persona, es decir que actuó en legitima defensa, para que esta pueda darse debe rechazarse la agresión con un medio idóneo para ello, y en el caso de marras L.M.G., estaba Borracho y IDENTIDAD OMITIDA tenia un cuchillo y que fue con este que causo la herida que produjo la muerte de L.M.G..

Por ello estos hechos se subsumen dentro de la calificación de delito de Lesiones leves previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y así se establece. Y así se decide

También es necesario acotar, que las pruebas evacuadas e incorporadas al debate oral y reservadas fueron las ofertas y admitidas en Audiencia Preliminar.

Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria e imponer al acusado de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el PLAZO DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y lo hace en los términos que a continuación se describen:

Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.

La Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD de por el plazo de CINCO (05) AÑOS, sanción ésta ultima que el juzgador consideró procedente y ajustada a derecho, pero por el lapso de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES

Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la participación del acusado en el hecho, aunado al hecho de ser un joven que durante el transcurso del debate asistió a las audiencias, que el mismo es un joven adulto y que no tiene y que no tiene aun los 21 años de edad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal. Así mismo quedó comprobado que el adolescente con su conducta típica, antijurídica y responsable causó un daño a la victima, Ciudadano L.M.G., cuando en la pelea sostenida por ambos le produjo una lesión en el cuello, causando de esta manera la muerte, y en consecuencia un daño a la vida, afectando de esta manera un bien jurídico tutelado por el Estado, como es la vida, un derecho que si bien no podemos colocarlo en la cúspide de los derechos humanos, si es la base fundamental de todos los otros derechos ya que sin la vida la existencia de los otros derechos es nugatoria en su totalidad.

Además consideró el decidor, que la sanción impuesta está en proporción con el delito en comento, toda vez que IDENTIDAD OMITIDA, debe aprender que hay formas de solucionar pacíficamente las controversias entre ciudadanos, y que hay formas de repeler una agresión, y no es agrediendo a otros con un arma superior a la que el otro tenga para defenderse, que se pueda alegar que estaba defendiéndome, cuando la intención fue la de atacar, y causar daño y con ello la muerte a su oponente.

Al privarse de la libertad a IDENTIDAD OMITIDA, debe esta medida inculcar o introyectar en el sancionado, el tiempo para reflexionar sobre el acto de segar una vida, y a través de la privación de la libertad se esta buscando que esta medida sea la que en el tiempo, ayude al sancionado a prepararse para conducirse en forma mas consona en la sociedad, en donde lo problemas deben solucionarse en forma pacifica y evitar las confrontaciones agresivas entre ciudadanos en donde uno de ello pueda salir lesionado o mas aun perder la vida, en pocas palabras haya una maduración para que dicha conducta no vuelva a repetirse, y para ello deben conyugar el equipo multidisciplinario del Centro de Internamiento, y darle en el mismo todas las oportunidades de maduras, crecer, para asi poder cumplir la finalidad y objetivo de la sanción. Al ser humano se nos doto de un instrumento maravilloso y a la vez perjudicial si no es utilizado adecuadamente como es el lenguaje, esa facilidad para comunicarnos unos con otros y a través de el solucionar nuestras diferencias, o al contrario herirnos.

El sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, todo su glosario de sanciones establecidas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, no buscan sino que estas sean de contenido pedagógico y que ayuden al sujeto sancionado a que las circunstancias que lo llevaron a cometer el hecho punible por el cual se le sanciona, sean subsanadas a través de la medida que se le haya impuesto como sanción, es por ello que este tribunal considero adecuada y proporcional al hecho punible y al daño cometido la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

Son estas las circunstancias por las cuales el juzgador, consideró procedente y ajustado a derecho, sancionar al acusado de marras, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al acusado Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano L.M.G. MUÑOZ (OCCISO) y lo SANCIONA con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 620 literal E), 622, y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Se ordena la cesación de la medida cautelar sustitutivas inicialmente impuesta.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

En fecha 29 de Septiembre de 2008, fue recibida ante esta Corte el Recurso de Apelaciones interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidenta correspondiéndole la ponencia al Dr. C.F.R.R..

En fecha 13 de Octubre de 2008, esta Corte de declara admisible el presente recurso de apelación, fijándose audiencia oral y Reservada para debatir sus fundamentos, para la sexta audiencia siguiente a ese día, se notificaron a las partes.

El día 20 de Enero de 2008, se levanta Acta de Audiencia Oral y reservada esta Corte Superior de Apelaciones verificada la presencia de las partes: la defensora publica de Responsabilidad Penal Adolescente Dra. Yutcelina Alfonzo, LA DRA. B.S.O., en su condición de Fiscal Décima séptima del Ministerio Público. Igualmente se deja constancia que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la víctima ciudadana M.D.C.M., en su condición de madre del hoy occiso, L.M.G., se encuentran debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, con resultado positivo, según consignación realizada por la ciudadano alguacil M.T.V.. Acto seguido se le concedió la palabra a la recurrente DRA. YUTCELINA ALFONSO, a los fines de su exposición, y la misma expone: Quien pidió se dejará asentado en el acta que su defendido debió ser notificado todo ello de que aquí se esta debatiendo una Medida de Privación de Libertad y es necesario su presencia, la defensa actuando en representación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ratifico el escrito recursivo interpuesto en fecha 29-09-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la Contradicción de la Sentencia, violación de la Ley por inobservancia en cuanto al error de calificación de los hechos y de la circunstancia modificada de la responsabilidad penal con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable, por tanto del Tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación fundamenta la defensa. En el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciación de las pruebas. En el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual dice que se aplicara la presenta atenuación prevista en 1 aparte de este artículo. Solicitó se dicte una solución propia al asunto aquí planteado y el mismo sea admitido por la Corte de Apelaciones y sustanciado y así mismo sea declarado con lugar el recurso de apelación. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. B.S.O. quien expone: El Ministerio en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución Bolivariana de Venezuela dio por contestación al Recurso de Apelación. Consideró que la decisión estuvo motivada, analizada armónicamente las pruebas. El Ministerio Público considera que el ciudadano es responsable. Considera que el articulo 405 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubo errónea aplicación de la n.j. específicamente en el articulo 22 del código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Articulo 452 aludiendo la defensa a una contradicción en la motivación de la sentencia del juez de Juicio, esta mostrada. En cuanto al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas fueron evacuadas y el Juez pudo palparla lo que lo llevo libre convicción, no existe falla de motivación. En cuanto a la contradicciones analizada la sentencia existe relación armónica en cuanto a la calificación del articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal quedando motivadla momento de aplicar la sanción . Referente al articulo 452, errónea aplicación de la n.j., alega la recurrente violación, no existe errónea aplicación el Juez hizo una relación de testigos, expertos y llego a una conclusión y aplicar una sanción condenatoria. En cuanto al articulo 452 ordinal 4, el Juez hace un análisis de las pruebas, hay una relación causalidad entre el hecho y el tipo penal, que se refiere al homicidio intencional. Solicita esta representación Fiscal que ratifique la decisión del Tribunal de Juicio Sección Adolescente donde se declare responsable al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el lapso de cuatro años y 6 meses. Acto seguido el Fiscal y la defensa presentaron sus conclusiones. Y finalmente la defensa solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por su persona. La Fiscal del Ministerio Público solicita que la decisión dada por El Tribunal de Juicio no fue errónea y se le imponga la sanción, solicita ratifique la decisión del Tribunal de Juicio Sección Adolescente sea declarada con lugar la sentencia y confirmada. La Juez presidenta de esta Corte Superior de Apelaciones; siendo las11:40 de la mañana declaro cerrado el acto haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la publicación del cuerpo integro de la sentencia para la décima audiencia siguiente a esta fecha. Quedando debidamente notificadas las partes presentes en este acto.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Corresponde a esta Corte Superior, Sección adolescentes pronunciarse con respecto al presente recurso de apelación, y para hacerlo observa:

Conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada decidirá sobre el punto impugnado.

Las figuras necesarias para el funcionamiento del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescentes son únicas y exclusivamente las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual nos remite a la aplicación supletoria de otras leyes solo cuando no establezca el modo de proceder a aplicar las instituciones expresamente consagradas, pretendiéndose con ello la uniformidad de “procedimientos” en nuestra legislación penal

Como se evidencia la recurrida denuncia PRIMER MOTIVO:“Contradicción de Motivación de la sentencia, artículo 452, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.”, SEGUNDO MOTIVO: “violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j. específicamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 452 Ordinal 2° la referida norma penal…”

Esta corte de apelaciones en relación al primer enunciado ha verificado que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la Juez ad-quo al momento de la decisión si motivo la sentencia y realizo la valoración de las pruebas, traídas al Juicio Oral y privado, por los testigos, expertos y la víctima… tal y como lo señalan los testimonios de los ciudadanos NIOSKA N.M., M.D.C.M., J.C.R., M.D.L.N.G. Y B.D.V.J., G.C.O., R.H., D.T.… Con estos testimonios se ha llegado a la convicción de que efectivamente en fecha 04 de Abril de 2004, en el barrio la Ponderosa De Barcelona Estado Anzoátegui, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se presentó una discusión en la calle seis entre los ciudadanos L.M. GUAICRUBA MUÑOZ Y IDENTIDAD OMITIDA, y este último con un cuchillo hirió en el cuello al primero y como consecuencia de esa herida le causó la muerte… Ahora bien corresponde a este Tribunal determinar la autoría de los hechos punibles descritos, la cual quedó demostrada con el testimonio del ciudadano 1.- NIOSKA N.M.,, quien fue conteste al afirmar que “Era como las 10:30 u once de la mañana yo estaba en casa de una vecina y me dijeron que había una pelea, que un hermano mió se encontraba en esta pelea, en el bululú de gente yo fui con mi mama y lo fuimos a buscar habían otra gente del lado de IDENTIDAD OMITIDA cerca de su casa el estaba acompañado, tratamos de agarrar a Manuel el tenia en la mano una botella, cuando lograron encontrase ellos dos estaba mi hermano y IDENTIDAD OMITIDA y si no me quito me hubiese dado a mi, Manuel estaba en el suelo el y otro empezaron a tirar piedras le pego a mi hijo, empezamos a buscar para que se lo llevaran. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico contesto: IDENTIDAD OMITIDA aquí presente con un cuchillo, le mito un solo cuchillazo en el cuello a el no le dio tiempo de nada. 04/04/2004, como a las 10:30 a 11:00, EN LA Calle 6 de la Ponderosa. Como 2 fue algo rápido, el calló. 2.-M.D.C.M. “Yo lo que quiero es salir de esto rápido me pone nerviosa cada vez que vengo, me acuerdo desde que mataron a mi hijo, yo estaba cocinando, y me fueron a llamar, me acerque junto con mi hija lo encontré en la esquina de la calle 6 ya tenia el brazo cortado no se si fue el que lo corto, IDENTIDAD OMITIDA tenia un cuchillo en la mano, lo agitaba el y otro, el otro se enfurecía, se me fue de las manos y se le enfrento sin nada en la manos y el tenía un cuchillo, el estaba enfurecido para pelear con el otro el mió agarro un botella la zumbó y no se le pegó, lo soltaron, yo escucho que le decían métele, no identifique quien lo decía. Le zumbaba cuchilladas, le daba por todas partes, llega un momento en que el mío le dio una patada se cayo y el aprovecho para meterle el cuchillo en el cuello, no era en defensa propia jamás. este testimonio es valorado por la Juzgadora por ser una prueba lícita, pertinente, el testigo tiene conocimiento directo con los hechos y al ser comparada con la deposición anterior observo que se relacionaba y sirve para determinar la responsabilidad del acusado….3.- J.C.R., Yo ese 4 de abril hubo esa pela yo estaba en mi casa escuchamos el alboroto, ya ellos se habían dado golpes, yo trate de evitar la pelea pero eran muchos contra el, el occiso y los demás estaban demasiado drogados, y no podía con esas personas yo mismo lo trate de agarrar para evitar la pelea y no pude, mi hermano se defendido como pudo y sucedió eso la del brazo ellos mismos se cortaron con hojillas, solo le hizo la del cuello, era en defensa propia eso lo hace cualquier persona. Al ser interrogado por la Fiscal contesto: Supuestamente mi hermano. No porque entre el alboroto no pude observar quien fue. Las cosas que hacia no era normal, incluso a la mama le daba golpes. Lo que ya declare, la pelea estaba formada, ellos fueron hacia el. …4.-. M.D.L.N.G.B. fui notificada en calidad testigo para dar una repuesta en el juicio a IDENTIDAD OMITIDA, yo me encontraba en la casa de mi mamá en la calle 6 del barrio La Poderosa estaba visitando a mi mama y de repente dijeron algunas personas que se había presentado una pelea en la misma calle que era donde estaba IDENTIDAD OMITIDA y el occiso, entonces salimos para afuera y allí es que nos damos cuenta a cierta distancia que había una pelea bueno en esa pelea se veía así desde lejos que estaban tirando piedras, palo, y entonces es cuando la gente decía que habían matado a una persona, entonces es cuando dijeron que estaba la pelea que estaban los familiares del muerto y el hoy occiso se encontraba en la pelea en la calle con otros poco mas y allí estaba Ronald, bueno entonces después que estaba la algarabía y el bululú de gente y fue cuando dijeron que habían matado a una persona.,…. 5.- B.D.V.J.. Yo vengo declarar sobre el caso de la muerte de Manuel, bueno ese día fue cuando ocurrió la muerte de Manuel eso fue como a las 11 de la mañana no recurso el día, de fin de semana ellos estaban amanecidos estaban bebiendo, bueno Manuel estaba borracho, mi hermano estaba con Manuel también y también estaba borracho, y estaban con IDENTIDAD OMITIDA, ellos estaban al final de la calle seis, e.J. y Manuel, estaban discutiendo con IDENTIDAD OMITIDA, ellos estaban al final de la calle 6 y IDENTIDAD OMITIDA asi como más arriba, empezaron a discutir, a lanzarse piedras en eso vino Manuel y empezaron a discutir a decirse cosas y en eso venia Manuel para donde estaba IDENTIDAD OMITIDA, y en ese momento cuando venia Manuel hacia IDENTIDAD OMITIDA empezaron a discutir de cerquita y en ese momento Manuel se resbalo, y traía una botella de anís plástica en las manos IDENTIDAD OMITIDA traía un cuchillo, yo vi cuando Manuel se callo y cuando se callo ya estaba todo ensangrentado, bueno de allí se lo llevaron en un camión al hospital., 6.- G.C.O., quien expuso: Bueno comparezco hoy por e protocolo de autopsia que yo realice en abril de 2004, a un joven de quien recibió dos heridas por arma blanca una en la Región Cervical Posterior inferior Izquierda del Cuello, punzo cortante de bordes netos y retraídos, por un ángulo romo otro agudo y una segunda herida de tipo cortante en el brazo derecho, la herida que produce la muerte que es la numero uno la punzo cortante ya que produce sección de la vena yugular arteria carótida izquierda y el esófago se certifica la muerte como Shock Hipovolémico por hemorragia producida, secundarias las lesiones producidas por el arma blanca.- 7.- R.H., en vista del tiempo solicito que se me muestren las actas. Luego de dar lecturas a las mismas expuso: la suscripción de unas actas en relación a un cadáver que se encontraba en la morgue, por una herida punzante a la herida del cuello y otra cortante en el brazo, la otra fue en el sitio del suceso en el sector la poderosa, donde se observo manchas de color pardo rojizo. Al ser interrogado por la fiscal contesto: LA suscripción de la inspección técnica de un cadáver que se encontraba en la morgue del hospital L.R. dejando constancia de las heridas y la elaboración del acta del sitio del suceso de los hechos. EL funcionario D.T. como investigador y quien realizo la inspección en el sitio. Si las reconozco 8.- D.T., “Estando de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona en horas de la mañana se tuvo conocimiento del hospital A.R. habían ingresado el cadáver de una persona de sexo masculino, inmediato me traslade con B.H. a verificar la información, una vez en el sitio se constato la existencia de una persona fallecida presento herida producida por arma blanca a través de familiares se logro la identidad del mismo, una vez obtenida se conversa con los familiares ellos como victimas se realizo el traslado del cadáver a la morgue del Razetti, luego se le hizo inspección ocular al cadáver se realizan las diligencias en el sitio del suceso en busca de evidencias, se logra a traces de pesquisas ubicar la residencia de una persona a quien se el identifico como presunto autor del hecho realizada regresa al despacho para informar de la diligencias practicadas..., LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Fueron exhibidas y reconocidas por los expertos que la practicaron y fueron apreciadas en la juzgadora en la oportunidad de la deposición de los expertos con estos testimonios… considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del delito de Homicidio Intencional , tipificado en el artículo 405 DEL Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, el cual requiere para su concreción un elemento objetivo y otro elemento subjetivo; el primero concretado en el daño ocasionado sobre una persona y el elemento subjetivo constituido por la voluntad, representada y querida que vincula causal y finalisticamente a una determinada persona con el hecho ambos elemento están dado a criterio de la Juzgadora conjunta y simultáneamente toda vez que IDENTIDAD OMITIDA, con miras a lograr su objetivo, con un arma blanca le causo una herida en el cuello contra la humanidad del hoy occiso L.R.M.P., lo realizo de manera voluntaria, a sabiendas que iba a ocasionar un daño, a sabiendas que lograda su destreza ocasionaría un daño; del análisis y apreciación del acervo probatorio quedo demostrado durante el debate oral y privado quedo comprobado la existencia de un hecho punible de acción que no se encuentra evidentemente prescrito y que esta tipificado en el artículo 405 del Código Penal, como HIOMICIDIO INTENCIONAL, el cual aconteció el 04 de abril de 2004, en el Barrio la Ponderosa Barcelona - Estado Anzoátegui, aproximadamente entre las 10 y 11 de la mañana, en un pelea el Joven IDENTIDAD OMITIDAle causo una herida en el cuello al joven L.M.G., y a consecuencia de ello murió. En tal sentido también quedo demostrado que el adolescente con su conducta típica, antijurídica y responsable causó daño a la victima, ciudadano L.A.G., cuando en una pelea sostenida por ambos produjo una lesión en el cuello, causando de esta manera la muerte y en consecuencia un daño a la vida, con la muerte del referido ciudadano se vulnero un derecho tan preciado como es el derecho a la vida, a la integridad Física…es necesaria acotar estamos frente aun delito que por su resultado es de naturaleza violenta y la gravedad del mismo estriba del daño causado a la víctima como fue privarlo de su vida aun siendo joven, además de las relaciones existentes entre víctima y victimario, ambos integrantes de la misma comunidad.… del análisis lógico y Jurídico de las pruebas, también quedo demostrado que el acusado de marras, es el autor material del hecho toda vez que fue la persona un arma blanca (cuchillo) hirió en el cuello al joven L.M.G., ocasionándole la muerta ,lesiono un bien o valor jurídicamente tutelado… Consideró la Juzgadora que la medida impuesta esta en proporción al hecho punible cometido, por los resultados y efectos obtenidos por las circunstancias que ameritaron. Su ejecución y por el objeto pasivo empleado. Además se trata de una sanción idónea toda vez que a través de ella el ajusticiable logrará superar los elementos carenciales de personalidad que ha incidido en la comisión del hecho. que el acusado en la actualidad cuenta con dieciocho años de edad y se encuentra en condiciones físicas y mentales para asimilar los programas a los cuales ha de insertarse durante el cumplimiento de la misma y lograr su objetivo… Es necesario recordar que al momento de que el acusado cometió él este hecho reprochable por la sociedad, contaba con diecisiete años de edad de manera que la duración acordada por la Juzgadora, esta dentro de los limites establecidos en el parágrafo primero del artículo 628 eiusdem y el delito invocado esta dentro del abanico de los delitos que acarrean privación de liberta, conforme lo indicado en el parágrafo segundo literal a) de la citada disposición. Y así se decide.

La recurrente establece que hay contradicción con el testimonio de la ciudadana M.d.c.M., el cual no es cierto ya que la misma de manera clara e inequívoca señalo al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que armado con un arma blanca hirió en el cuello a su hijo L.M.G., quitándole la vida.

SEGUNDO MOTIVO:

violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.. Artículo 452 Ordinal 2, específicamente el articulo 22 de la referida norma penal…

En lo que respecta al Homicidio Intencional, esta instancia observo que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación en los folios 11 al 32, corre inserta copia certificada del acta de Juicio Oral y privado de la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 07-07-08, en la cual consta las declaraciones y pruebas presentadas por los testigos expertos y de la victima.

. LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Fueron exhibidas y reconocidas por los expertos que la practicaron y fueron apreciadas por la juzgadora en la oportunidad de la deposición de los expertos con estos testimonios… consideró la juzgadora que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del delito de Homicidio Intencional , tipificado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, el cual requiere para su concreción un elemento objetivo y otro elemento subjetivo; el primero concretado en el daño ocasionado sobre una persona y el elemento subjetivo constituido por la voluntad, representada y querida que vincula causal y finalisticamente.. Esta Corte de Apelaciones observa que la Juez ad-quo, no incurrió en “violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”

El Tribunal obtuvo certeza de los dichos, toda vez que las declaración fue ratificada por los testigos y expertos se evidenció que el acusado fue quien con miras a lograr su objetivo le quita la vida a la victima , estos testimonio son valorados por la Juzgadora por ser una prueba lícita, pertinente, el testigo tiene conocimiento directo con los hechos y al ser comparada con la deposición anterior observó que se relacionaba y sirve para determinar la responsabilidad del acusado; los testigos y expertos quienes no desvirtuaron sus experticias en sala y el Tribunal le otorgo pleno valor probatorio.

De lo transcrito anteriormente, observa esta Corte que el Tribunal de Primera Instancia acreditó hechos y establece la intencionalidad del joven IDENTIDAD OMITIDA, es decir expresa de que forma, con el acervo probatorio debatido, nació para él la convicción de que el acusado actuó con la intención de ocasionar un daño.

El Tribunal de Juicio, dejó bien claro que estaba comprobada la Responsabilidad del acusado en el delito, a través de los testimonios señalados anteriormente.

"corresponde la valoración del testimonio al Tribunal Provincial que, en virtud del principio de inmediación que rige en el plenario, ve y oye directamente al declarante y percibe lo que aquél dice y cómo lo dice -ausente en la fase del recurso de casación-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio y, tal juicio valorativo o axiológico ... ha de ser respetado íntegramente en el recurso casacional, incluida la faceta de la credibilidad del testigo" (STS de 17 de noviembre de 1993 -RJ 1993, 8631-). En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 30 de enero de 1999 -RJ 1999, 961- y 5 de diciembre de 1996 -RJ 1996, 8777- señalando esta última que "las llamadas de atención del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre posibles actuaciones por resentimiento, odio, enemistad u otras razones similares han de entenderse dentro del respeto al titular exclusivo de la valoración" ; advertencia que reitera la STS de 6 de junio de 1997 -RJ 1997, 4585- ; correspondiendo a la defensa "poner de relieve si hay o no tales contradicciones en las correspondientes manifestaciones y si hay o no elementos corroboradores o contrarios a las afirmaciones de la persona ofendida, para que sea la Audiencia la que valore todo ello y lo razone en la sentencia que dicte" (STS de 20 de mayo de 1997 -RJ 1997, 4262-)

TERCER MOTIVO

Errónea aplicación del articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el recurso en el articulo 452 ordinal 4.en cuanto que las declaraciones de los testigos que asistieron al debate oral, se desprende que se sostuvo una riña y durante la ejecución de la misma se produjo el hecho.

Las declaraciones de los testigos y experto le permitieron llevar a la Juez a su convencimiento que el joven adulto cometió el Delito de Homicidio intencional, el articulo 405 del Código Penal vigente para la época del suceso establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona.”

En este caso hubo la intención del joven IDENTIDAD OMITIDA, cuando con un cuchillo, en su poder se tranza en una pelea con L.M.G., y este estaba bajo los efectos de alcohol u otra droga y sabia de la consecuencias que podía traer esta pelea y no evito, pudiendo el acusado huir del sitio y el medio empleado no era el idóneo para repeler una agresión.

e lo transcrito anteriormente, observa esta Corte que el Tribunal de Primera Instancia acreditó hechos y establece la intencionalidad del joven IDENTIDAD OMITIDA, es decir expresa de que forma, con el acervo probatorio debatido, nació para él la convicción de que el acusado actuó con la intención de ocasionar un daño.

CUARTO MOTIVO

“Violación de la ley por inobservancia en cuanto a error en la calificación de los hechos, articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez hizo un análisis de pruebas de testigos, experto, que lo llevo a la conclusión que se trata de un Homicidio Intencional. Queda claro que no existe error en la calificación de los hechos, ni hubo violación de la ley por inobservancia en la calificación de los hechos porque el Juez en la motivación de su sentencia fundamentó y determinó su convicción quedando demostrado de un homicidio intencional.

QUINTO MOTIVO

Violación del artículo 405 del Código Penal por indebida aplicación de la norma

consideró la juzgadora que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del delito de Homicidio Intencional , tipificado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, el cual requiere para su concreción un elemento objetivo y otro elemento subjetivo; el primero concretado en el daño ocasionado sobre una persona y el elemento subjetivo constituido por la voluntad, representada y querida que vincula causal y finalisticamente.. Esta Corte de Apelaciones observa que la Juez ad-quo, no incurrió en “violación de la Ley errónea aplicación de una n.j.”

En este orden de ideas esta instancia Superior se permite transcribir el contenido.

Esta alzada, al revisar la sentencia apelada, pudo constatar que no existe, no hubo contradicción en la Motivación sentencia tal como lo alega la defensa en el caso que nos ocupa tampoco hubo falta de Motivación .en la Sentencia, esta Instancia Superior observa que el Tribunal estimó acreditados, los hechos, y estableció la intencionalidad del adolescente expresando que con la declaración EL Tribunal obtuvo certeza de los dichos, toda vez que las declaración fue ratificada por los testigos y expertos se evidenció que el acusado fue quién con miras a lograr su objetivo con un arma blanca ocasionó una herida en el cuello contra la humanidad de la víctima y le causo la muerte, es decir le acorto la vida, la juventud…,. Estos testimonio son valorado por la Juzgadora por ser una prueba lícita, pertinente, el testigo tiene conocimiento directo con los hechos y al ser comparada con la deposición anterior observo que se relacionaba y sirve para determinar la responsabilidad del acusado “Donde no hay duda de que la víctima murió por una herida en el cuello que le ocasionó el víctimario que le causo la muerto … los testigos y expertos quien no desvirtuaron sus experticias en sala y el Tribunal le otorgo pleno valor probatorio .

De lo transcrito anteriormente, observa esta Corte que el Tribunal de Primera Instancia acreditó los hechos, y establece la intencionalidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es decir, expresa de que forma, con el acervo probatorio debatido, nació para él la convicción de que el adolescente actuó con la intención de ocasionar un daño,…

El Tribunal de Juicio, dejó bien claro que estaba comprobada la Responsabilidad del adolescente en el delito, a través de los testimonios señalados anteriormente.

En razón de todo lo antes expuesto, considera esta Corte Superior, que lo más ajustado a derecho, es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. YUTCELINA ALFONSO en su condición de Defensora Pública Segunda, SEGUNDO: considera esta Corte Superior que la presente sentencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha30-06-08, por cuanto de todo el acervo probatorio debatido en Juicio, dentro de los cuales se encuentran las declaraciones anteriormente descritas, y tomando en cuenta los hechos acreditados, estima esta alzada que no hay Contradicción en la sentencia ni falta de motivación en la sentencia… ni tampoco hubo violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j. alegada por la defensa en su escrito recursivo tal y como lo ha dejado sentado esta alzada en los párrafos anteriores. En razón de ello considera esta alzada que la presente decisión debe ser CONFIRMADA y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en uso de sus atribuciones legales, conferidas conforme al primer aparte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YUTCELINA ALFONSO, en su carácter de Defensora Pública, actuando en nombre y representación del Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia de fecha 30-06-08, Publicada por el Tribunal Primero de Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado ANZOATEGUI, y donde el Tribunal a quo, impuso la Sanción de con las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (04) AÑOY SEIS MESES Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometidos en perjuicio del ciudadano L.M.G., con lo establecido en el artículo 620 literal E), 622 Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en

En consecuencia CONFIRMA la decisión donde se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por el delito que le fue imputado.

SE CONFIRMA, la Sentencia Condenatoria recurrida.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los Doce (12 ) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009).

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. G.C.M.C.

LA JUEZA SUPERIOR (Acc) EL JUEZ SUPERIOR (Ponente)

DRA. A.J. DURAN V. DR. C.F.R.R.

LA SECRETARIA

ABOG. AHIDE PADRINO

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