Decisión nº 1707 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO Nº AF41-U-2000-000192 SENTENCIA Nº 1707

Asunto Antiguo Nº 1.503

Vistos

, con Informes de de ambas partes.

En horas de despacho del día cuatro (04) de mayo de 2000, fue interpuesto recurso contencioso tributario por el ciudadano J.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.961.328, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13976, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BETZDEARBORN VENEZUELA, C.A.”, contra las planillas de liquidación Nos. H-99-044052, H-99-0044040, H-99-0044050, H-99-0044046, H-99-0044048 expresadas en los montos de Tres Millones Quinientos Veinte Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.520.235,07), Tres Millones Quinientos Veintiocho Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.528.874,44), Tres Millones Quinientos Setenta Mil Veintitrés Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.570.023,96), Tres Millones Quinientos Setenta Mil Veintitrés Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.570.023,96), Tres Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 3.365.207,17) respectivamente; las cuales fueron emanadas de la Aduana Marítima de Puerto Cabello por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ahora Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por conceptos de impuestos de importación, Impuestos al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM), intereses moratorios y multas.

Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2000, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1.503, y librar las notificaciones previstas en la Ley; asimismo, se solicitó la remisión del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

En fecha cinco (05) de octubre de 2000 se libró oficio Nº 337/2000 al entonces Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, hoy Gerente General de Servicios jurídicos del mismo órgano, para que consignara ante este Tribunal el Expediente Administrativo formado por la Aduana Marítima de Puerto Cabello.

Estando las partes a derecho, según consta en los folios 49 al 51 ambos inclusive, del expediente judicial, en fecha diecinueve (19) de enero de 2001 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, comparecieron, por una parte, el ciudadano V.A.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, el cual presentó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles; y por la otra, la abogada A.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.507, actuando en representación del SENIAT, presentando conclusiones escritas en veintiún (21) folios útiles.

El veintitrés (23) de mayo de 2001, vencido el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones escritas a los Informes de la parte contraria, se dejó constancia que las mismas no hicieron uso de ese derecho, y de seguidas se dijo “VISTOS”.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la recurrente

Manifiesta el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BETZDEARBORN VENEZUELA, C.A.” que la Administración Tributaria Aduanera le hizo entrega material de cinco (5) planillas de liquidación de gravámenes las cuales no estaban respaldadas por una Resolución o cualquier otro acto administrativo.

Alega que “La oficina aduanera, sin ningún procedimiento, actuando unilateralmente; sin oírle al interesado procedió a liquidar (sic) de una Manera Arbitraria las cinco (5) planillas de liquidación adjuntas”.

Indica que “Nada conoce [su] representada sobre los motivos que llevó a la Oficina Aduanera liquidar (sic) tales planillas ya que se limitó a la entrega material y nada más, resultándole IMPOSIBLE a [su] representada conocer los fundamentos de los actos liquidatorios “. (Agregado del Tribunal).

Sostiene que “Al no haber realizado ningún ‘hecho imponible’ [su] representada, no hay causa en la pretendida obligación tributaria. La concurrencia del ‘hecho imponible’ es la causa de la obligación de pagar impuestos de importación. Las planillas de liquidación de los pretendidos ‘impuestos de importación’ carecen de causa…al no haber causa -como en efecto no existe- las liquidaciones son improcedentes e ilegitimo su cobro”. (Agregado del Tribunal).

Alegatos de la Administración Tributaria

La representación judicial del SENIAT, en el escrito de informes consignado ante este Órgano Jurisdiccional realizó las siguientes consideraciones:

En cuanto a la supuesta inmotivación de las planillas de liquidación de gravámenes, alegada por la recurrente, esta Representación Fiscal observa que en dichos actos administrativos se dejó constancia de todos los detalles de la operación aduanera realizada, tales como la fecha de salida de la mercancía del puerto de embarque, el país del puerto de embarque, fecha de reconocimiento, número de conocimiento de embarque, el nombre del vehiculo y todo los datos relacionados con el embarque.

Arguye que “(…) la sanción esta referida al incumplimiento de un régimen aduanero especial, previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de liberación, suspensión y otros regímenes Aduaneros Especiales, por lo que el procedimiento a seguir en esta materia, debe ser el establecido en dicho Reglamento”.

Por otro lado sostiene que “Los actos administrativos impugnados fueron notificados a los agentes aduanales ‘Artega, Palencia y Cia, S.A.’ en fecha 30 de marzo de 2000, tal como se evidencia del sello húmedo estampado en las planillas de liquidación, agentes estos encargados de realizar todos los tramites de la operación aduanera y que cuentan además para realizar dichos tramites con un poder otorgado por el propio contribuyente.”

Por último afirma que “Las planillas de liquidación de gravámenes impugnadas, gozan de presunción de legitimidad y veracidad en cuanto a los hechos contenidos en ellos (sic) y hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario (…) En el presente caso, el apoderado de la recurrente no logró desvirtuar el contenido de los actos administrativos, ya que no aportó las pruebas que enervaran su contenido”.

-II-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa de autos que la controversia queda circunscrita a determinar: 1) La inmotivación del acto administrativo, 2) La falta absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Respecto a la motivación del acto administrativo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, motivo por el cual el acto administrativo debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron en este caso a la Administración Tributaria, a pronunciarse en uno u otro sentido.

Si observamos el artículo 18 de la señalada Ley cuando indica los requisitos que debe contener todo acto administrativo, vemos que en su ordinal 5º, establece lo siguiente: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...”.

De allí que observa este Sentenciador, surge evidente la voluntad del legislador de instituir a la motivación de los actos administrativos como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone, por lo que nuestro M.T. ha sostenido en innumerables jurisprudencia que, tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dieron lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

También ha reiterado que se da cumplimiento a tal requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Sentencia Nº 01243 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Cooperheat/Mqs de Venezuela, C.A.).

Ahora bien, se observa de autos que las planillas de liquidación emitidas por la Administración Tributaria con los Nos. H-99-044052, H-99-0044040, H-99-0044050, H-99-0044046, H-99-0044048, mantienen el siguiente formato:

Aduana: Marítima de Puerto Cabello

Código de aduana: 500400

Código de operador: 3003

Tipo de planilla: pagable

Fecha de liquidación: 16/02/2000

Nº de liquidación: PCPL99-1-021332

Del mismo modo se aprecia en el contenido de las planillas supra identificadas la fecha de embarque de la mercancía, conocimiento de embarque o vía aérea, fecha de registro, fecha de reconocimiento, país o puerto de embarque, código país o puerto, vehiculo, fecha de llegada o salida, así como el impuesto, sanción e intereses aplicables basados según lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y los cuales resultan variables en cada planilla.

Sin embargo, advierte el Tribunal que una vez revisado el Expediente Judicial, no existe en autos acto administrativo alguno en el cual se sustentara la Administración Tributaria para emitir las planillas sujetas a estudio, por lo que resulta imposible para este Juzgador conocer los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano exactor para dictar las planillas controvertidas.

En tal sentido, se debe agregar que este Órgano Jurisdiccional para revisar la legalidad de las planillas bajo examen, debe cotejar en el Expediente Administrativo los fundamentos en que se basó la Administración Tributaria para emitir dichas planillas, resultando necesario verificar en el caso de marras algún acto administrativo previo que haya servido de fundamento al acto que se recurre, ya que este último carece de las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos necesarios; por ello, la Administración Tributaria estaba obligada a consignarlo para darle apoyo documental a las planillas impugnadas.

Es menester señalar entonces, la importancia del Expediente Administrativo para decidir, ya que en cuanto a los juicios contencioso administrativos de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1257 de fecha doce (12) de julio de 2007 caso: Echo Chemical 2000 C.A., precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el Expediente Administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento. Por todo ello dicho fallo dejó sentado lo siguiente:

(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’

.

Asimismo, nuestro m.t. había destacado a través de sentencia Número 00692 de fecha veintiuno (21) de mayo de 2002 caso ASERCA AIRLINES, C.A. lo que a continuación se transcribe:

(…) se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada.

En razón de lo antes expuesto este Juzgador observa que en el presente caso no es posible apreciar tanto en las planillas de liquidación de gravámenes cuestionadas como en el Expediente Judicial, las razones de hecho que tuvo la Administración Tributaria para gravar a la contribuyente con los impuestos de importación, consumo suntuario y ventas al mayor y del mismo modo calcular las multas e intereses moratorios; es por ello que este Órgano Jurisdiccional se acoge al criterio expuesto por nuestro M.T. en sentencia Nº 00992 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Municipio Sucre del Estado M.V.. Mercedes-Benz Venezuela S.A., en la que expresó respecto a la motivación del acto recurrido:

(…) Ahora bien, es preciso señalar que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos constituye uno de los principios rectores de la actividad administrativa, en cuyo cumplimiento los órganos de la Administración Tributaria deberán indicar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a sus actos, mediante la exposición de los hechos y el derecho, esto es, los motivos que la soportan. En efecto, la motivación de los actos representa una garantía que permite al contribuyente conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.

Por el contrario, cuando no es posible conocer en el propio acto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictarlos, se incurre en inmotivación (…)

Siendo así, resulta forzoso para este Sentenciador declarar que la Administración Tributaria no cumplió con el requisito de la motivación y por tanto se anulan las planillas de liquidación. Así se declara.

En virtud de haber sido anuladas las mencionadas planillas por inmotivación, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse sobre el otro argumento señalado por la recurrente. Así se decide.

- III-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado judicial de la contribuyente “BETZDEARBORN VENEZUELA, C.A.” contra las planillas de liquidación Nos. H-99-044052, H-99-0044040, H-99-0044050, H-99-0044046, H-99-0044048 expresadas en los montos de Tres Millones Quinientos Veinte Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.520.235,07), Tres Millones Quinientos Veintiocho Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.528.874,44), Tres Millones Quinientos Setenta Mil Veintitrés Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.570.023,96), Tres Millones Quinientos Setenta Mil Veintitrés Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.570.023,96), Tres Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 3.365.207,17) respectivamente; las cuales fueron emanadas de la Aduana Marítima de Puerto Cabello por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ahora Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por conceptos de impuestos de importación, Impuestos al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM), intereses moratorios y multas.

En consecuencia:

Se declaran NULAS las planillas de liquidación de gravámenes supra identificadas impuestas a la recurrente “BETZDEARBORN VENEZUELA, C.A.” por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así pues, declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “BETZDEARBORN VENEZUELA, C.A.”, este Tribunal considera no condenar en costas a la parte perdidosa actuando de conformidad con el criterio fijado en la sentencia Nº 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., conforme a la cual “se considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como Privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (…)” debido al carácter vinculante de esta decisión con la causa. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

La presente decisión no tiene apelación en los términos descritos en el artículo 278 eiusdem.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.)---------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G.

ASUNTO Nº AF41-U-2000-000192

Asunto Antiguo Nº 1.503

JSA/dbmm.-

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