Decisión nº 04-0426 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción Redhibitoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000854

DEMANDANTE: B.M.M.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 6.316.875 y de este domicilio.

APODERADA: V.C. y H.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.139 y 58.136, respectivamente.

DEMANDADO: J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.852.759 y de este domicilio

APODERADA: M.G.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.679.

EXPEDIENTE: 04-0426 (Asunto: KP02-R-2004-000854).

MOTIVO: ACCIÓN REDHIBITORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En el juicio de acción redhibitoria seguido por la ciudadana B.M.M.A. contra el ciudadano J.M.M., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2004, por la abogada M.G.M., en su condición de apoderada judicial del demandado (f. 61), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 18 de junio de 2004 (fs. 57 al 60).

Por auto del 01 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución (f. 62).

En fecha 09 de noviembre de 2004, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 65). En fecha 25 de noviembre de 2004, la abogada M.G.M., ya identificada, presentó escrito de informes (fs. 66 al 75). Por auto de fecha 25 de enero de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo cuarto día calendario siguiente (f. 77).

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 18 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa de caducidad opuesta por el demandado en los términos siguientes:

Segundo: la segunda cuestión previa es la caducidad de la ley, prevista en el artículo 346,10° del Código de Procedimiento Civil. El demandado alega el articulo 1.525 del Código Civil conforme al cual: “El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el termino de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de cosas muebles, dentro de tres meses, en uno u otro caso a contar desde la entrega.” Expresa que tal término es de caducidad. El accionante al rechazar esta cuestión previa señaló que la acción redhibitoria fue intentada dentro del lapso breve que prevé la ley por haber sido admitida la demanda original el día 21/11/03 antes de haber caducado la acción, toda vez que el documento de venta del vehículo tiene fecha 22/08/03 oportunidad en la que se verificó su entrega al comprador, de manera tal que antes que caducara el lapso para intentar la acción redhibitoria, la demanda fue presentada y admitida.

Considera el Tribunal que efectivamente, el documento de venta del vehículo fue otorgado por ante la Notaria Publica de Cabudare Estado Lara, el día 22/08/03, inserto bajo el No. 53, Tomo 41 de los libros de Autenticaciones y de acuerdo con la Cláusula Primera el vehículo permanecería durante la vigencia del Pacto de Reserva de Dominio en la dirección de la habitación de la compradora, lo que significa que la demandante recibió el bien mueble con el otorgamiento del documento. En este sentido, el lapso de tres meses para intentar la acción redhibitoria, de conformidad con la norma contenida en el articulo 1.525 del Código Civil, transcurrió hasta el 22/11/03, observándose de autos que la demanda original fue presentada el día 20/11/03 y admitida el 21/11/03, por lo cual no se verificó en este caso, la caducidad de la acción. Debe observar el Tribunal que no cambia este hecho el que posteriormente la demanda hubiere sido reformada pues lo cierto es que ya había sido presentada y admitida en tiempo oportuno, y con ello ejercido el derecho a reclamar vicios ocultos en el lapso de ley sin que nada impidiera su posterior reforma, razón por la cual la cuestión previa de caducidad de la acción no debe prosperar. Así se decide

.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

La abogada M.G.M., en su escrito de informes, señaló que en fecha 22 de agosto de 2002, su mandante J.M.M., celebró un contrato de venta con reserva de dominio con la ciudadana B.M.M.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 22 de agosto del año 2003, inserto bajo el N° 53, tomo 41, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, en el cual su poderdante dio en venta con expreso pacto de reserva de dominio a la mencionada ciudadana, un vehículo Marca: Pegaso, Modelo: 5231, Tipo: Colectivo, Clase: Autobús, Color: Blanco, Serial de Carrocería: VS15231T1L6V70627C01, Serial del motor: 1W01015, Año: 1992, Placa: AN598X.

Señala que en el contrato la compradora se obligó a cancelar el precio de la venta mediante 20 cuotas mensuales y consecutivas, a razón de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,oo) cada una, y se estableció de manera expresa que el vehículo objeto de la venta era usado, que la compradora conocía el funcionamiento y el estado en que se encontraba el mismo, razón por la cual ambas partes acordaron que su cliente no respondería por saneamiento del bien.

Alegó que en fecha 20 de noviembre de 2003, la compradora presentó ante un tribunal civil, acción redhibitoria y de indemnización de daños y perjuicios, con fundamento a lo establecido en los artículos 1518, 1520, 1521, 1525 y 1185 del Código Civil, alegando para ello supuestos vicios ocultos del vehículo adquirido. Indica que en la parte final del libelo de demanda, el actor solicitó se le acordara "..copia certificada del auto de admisión a los fines de registrarlo para interrumpir la prescripción de la acción”, lo que la hace presumir que la demandante confundió el término de caducidad establecido en el artículo 1525 del Código Civil para intentar la acción redhibitoria, con la prescripción.

Manifiesta que el término establecido en la precitada norma es de caducidad y no de prescripción, lo cual aduce fue admitido por la juzgadora de la primera instancia. Señala que el actor presentó su demanda y que cuatro meses más tarde, sin haber realizado ninguna diligencia destinada a lograr la citación del demandado, reformó la misma y que con posterioridad a la admisión de la acción en fecha 11 de marzo de 2004, fue cuando la demandante consignó las copias correspondientes para la citación del demandado.

Esgrimió que en fecha 13 de mayo de 2004, en vez de contestar la demanda al fondo, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil que no es otra que: “La caducidad de la acción establecida en la ley”. Indica que a la hora de decidir la juzgadora a quo, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta oportunamente, motivando su decisión en el hecho de que la actora demandó un día antes de haberse cumplido el término de la caducidad y que posteriormente reformó. Adujo que tomando en consideración tal motivación de la sentencia, surgen las siguientes interrogantes: “¿Será que dicha juzgadora creó la jurisprudencia donde la caducidad se interrumpe por el solo hecho de presentar la demanda y registrar el libelo con el auto de admisión?, ¿Por qué se aparta dicha juzgadora de las reiteradas jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, donde para interrumpir la prescripción se tiene que registrar la compulsa conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado a fin de garantizar su derecho a la defensa y por ende el debido proceso, que debe ser el propósito final de quien imparte justicia?; ¿Dónde quedó el principio de que la caducidad es un término fatal que no es susceptible de suspenderse ni de interrumpirse?; ¿Por qué la juez a quo no actuó protectora de los derechos y garantías constitucionales del demandado, acaso no debió tomar en cuenta la fecha del último auto de admisión que fue el día 11 de marzo del año 2004, a partir del cual la demandante se dignó a respetar el derecho a la defensa de su patrocinado pidiendo por fin que se librara la citación, la cual nunca antes había solicitado?”.

Destacó que en materia de saneamiento por vicios de la cosa, la denuncia del determinado vicio o desperfecto es una carga del comprador, la cual nunca cumplió, ya que antes de intentar la acción judicial el actor no notificó a su representado ni verbal, ni por escrito, privadamente o por medio de ningún organismo ni judicial, fiscal, policial o administrativo competente (INDECU) del supuesto vicio o desperfecto.

Así mismo, señaló que en fecha 10 de diciembre de 2003, el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara, admitió una solicitud de entrega material realizada por la hoy demandante, en fecha 07 de noviembre de 2003, con anterioridad a la acción redhibitoria, contra su representado y por el mismo vehículo ut supra identificado, todo lo cual consta en el asunto signado bajo el No KP02-S-2003-8963.

Indicó que la actora, no contenta con esa entrega material concedida y no ejecutada, en virtud de que el precio pactado para la venta debía ser pagado mediante cuotas consecutivas, que ya estaban vencidas y no canceladas, decidió aventurarse a ejercer conjuntamente tres acciones de amparo constitucional, ante los tres Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara, siendo admitida una de ellas por el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara, que se ventiló con el asunto KP02-O-2003-351, pero debido a la inhibición de la juez a cargo de dicho tribunal, conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del estado Lara, el que se encargó de extinguir las otras dos acciones debido a la triple identidad que poseían. Alega que con posterioridad al hecho de haberse declarado inadmisible el recurso de amparo constitucional, la demandante reformó la acción redhibitoria que había intentado, y registró el libelo para interrumpir el término que ella consideraba era de prescripción.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien juzga lo hace en los siguientes términos:

El autor M.O. en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas establece que la acción redhibitoria "es la encaminada a obtener, por el comprador de una cosa o por el adquirente a título oneroso, la rescisión de la operación por los vicios ocultos de la misma, con el reintegro del precio pagado y de los gastos efectuados".

De la lectura del libelo de la demanda y su reforma se deduce que la ciudadana B.M.M.A., adquirente de un vehículo usado con reserva de dominio, con fundamento a lo establecido en los artículos 1518, 1520, 1521, 1525, 1185 del Código Civil y en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de noviembre de 2003, presentó acción redhibitoria y de indemnización de daños y perjuicios, a los fines de que el vendedor, ciudadano J.M.M., le pague la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de gastos realizados en la reparación del vehículo, la cantidad de tres millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.360.000,oo) por concepto de lucro cesante y el mantenimiento en el uso, disfrute y disposición del vehículo. Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2004 reformó la demanda y solicitó el pagó de seis millones trescientos veintiséis mil novecientos veintinueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 6.326.929,79) por concepto de daño emergente, la suma de treinta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 30.400.000, oo) por concepto de lucro cesante y la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000, oo) por concepto de daño moral.

En la oportunidad de contestar la demanda, la apoderado del demandado opuso la cuestión previa de caducidad de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido señala que si bien la demanda fue presentada al tribunal dentro del plazo establecido en la ley, el actor con posterioridad reformó la misma. Por su parte la actora alegó que debía distinguirse entre el ejercicio de la acción que se materializa a través de la presentación de la demanda y en la que se postulan determinadas pretensiones, y la modificación parcial de las pretensiones que se concreta a través de la reforma de la demanda. En tal sentido aclara que la reforma de la demanda no constituye el ejercicio de una nueva acción, sino que representa una modificación parcial de la pretensión deducida, y que en el caso de autos la reforma comprendió solamente el “quantum” más no el “que”. Indica además el actor que el documento de venta tiene fecha 22 de agosto de 2003, y que la entrega del vehículo se materializó en esa misma oportunidad, por lo que para la fecha de interposición de la demanda (20 de noviembre de 2003) y de la admisión de la misma (21 de noviembre de 2003), habían transcurrido dos (2) meses y veintiocho (28) días en el primer caso, y dos (2) meses y veintinueve (29) días en el segundo caso, por lo que considera que la demanda fue interpuesta dentro del plazo de tres meses que concede la ley .

En consecuencia, estando ambas partes de acuerdo en cuanto al día de inició del plazo, 22 de agosto de 2003, fecha en la que suscribieron el contrato de venta con reserva de dominio y se hizo entrega del bien, corresponde a esta sentenciadora determinar, si la fecha que ha de tomarse en cuenta para los efectos de la caducidad de la acción es el día 20 de noviembre de 2003, oportunidad en la que se presentó la demanda ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil ó el 05 de marzo de 2004, fecha en la que la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.

En este sentido se observa que el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el secretario del tribunal o ante el juez. El artículo 1525 del Código Civil establece que la acción redhibitoria deberá intentarse dentro de los tres meses siguientes a la entrega del bien mueble, al establecer textualmente que:

El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega. La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales. La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales

.

De la precitada norma se deduce que el comprador debe intentar la acción redhibitoria, dentro de los tres meses contados a partir de la entrega del bien. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en establecer que el plazo para el ejercicio de la acción es de caducidad y no de prescripción. La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal.

Ahora bien, la acción se ejerce cuando se manifiesta formalmente la voluntad de ejercitarla mediante la presentación del correspondiente libelo de demanda. Para el autor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma. El citado autor destaca que la demanda es un acto procesal de la parte actora, no un derecho, ni una declaración de voluntad negocial y que tiene la función de iniciar el procedimiento, por lo que sin demanda no hay proceso.

De lo antes señalado se deduce que la voluntad de ejercer la acción se refleja mediante la presentación de la demanda, y es esa actividad la que da inicio al procedimiento. Nada impide que con posterioridad a su presentación la parte pueda reformar la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante dentro de un procedimiento en curso, de corregir los errores en los que pudo incurrir en la demanda, consiste en la modificación de los elementos concretos de su pretensión, pero su presentación y admisión presuponen la existencia de un libelo original que se pretende reformar y además, la existencia de una procedimiento iniciado con anterioridad. Considerar que la fecha que determina el vencimiento del plazo de caducidad es la de presentación de la reforma de la demanda, constituiría una sanción no establecida en la ley y además una limitación al derecho de acción, por cuanto en la práctica implicaría que el actor debería presentar su acción con la suficiente anticipación que le permita reformar la misma, antes de cumplirse los tres meses estipulados en la ley para que opere la caducidad, todo lo cual además de ilegal es violatorio al derecho de la defensa.

En consecuencia, habiéndose efectuado la entrega del vehículo objeto de la presente acción, el 22 de agosto de 2003, y que la acción redhibitoria fue presentada en fecha 20 de noviembre de 2003, es decir, cuando habían transcurrido dos meses y veintiocho días de la entrega, esta juzgadora considera que en el caso de autos no operó la caducidad de la acción, razón por la cual la presente cuestión previa debe ser declarada sin lugar, como en efecto se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2004, por la abogada M.G.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.M.M., contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 18 de junio de 2004, en el juicio de Acción Redhibitoria, interpuesto por la ciudadana B.M.M.A., contra J.M.M., ya identificados ut supra. Se DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECIOCHO (18) días del mes de FEBRERO de dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaría,

Abg. E.Á.G.

En igual fecha y siendo las 2: 20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaría,

Abg. E.Á.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR