Decisión nº KP02-O-2003-000351 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonentePatricia Elena Cabrera Manfredi
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de febrero de dos mil cuatro

193º y 144º

ASUNTO : KP02-O-2003-000351

KP02-O-2003-351

DEMANDANTE: B.M.M.A., mayor de edad cédula de identidad Nro. 6.316.875.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: V.C. y H.C., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 5.139 y 58.136.

DEMANDADO: J.M.M., venezolano mayor de edad, cédula de identidad, Nro. 1.852.759.

MOTIVO: A.C.. SENTENCIA DEFINITIVA.

1- I –

PARTE NARRATIVA

En fecha 19-11-2003, la ciudadana B.M.M.A., presentó escrito de Acción de A.C., el cual corre inserto a los folios 1 al 8 y sus anexos que cursan a los folios 9 al 11. Al folio 12 auto de admisión de solicitud de Amparo. A los folios 13 y 14 el Abg. V.C., asume la representación de la ciudadana B.M.M., y consigna dirección del demandado. Al folio 15 el Alguacil Accidental consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 Abogada M.V., de la cual cursa copia al folio 16. Al folio 17 el alguacil accidental consignó boleta de notificación sin firmar del ciudadano J.M.M.. Al folio 18 la Juez Belkis Diaz Artigas se avoca al conocimiento de la presente causa, se acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 15-01-2002, el alguacil consignó boleta de notificación sin firmar del ciudadano J.M.M. , del cual cursa copia al folio 19. Al folio 20 la ciudadana B.M.M.A. confiere poder apud-acta al Abg. V.C. y H.C.. Al folio 21 se fija el día viernes 09-01-2004, a las 10 a.m. para que tenga lugar Audiencia Constitucional. Al folio 22 la juez Belkis Diaz se inhibe de continuar conociendo en la presente causa. Al folio 23 no hay actuaciones, cursa carátula de solicitud. Al folio 24 oficio Nro. 5 remitiendo expediente a la U.R.D.D. Al folio 25 se le da entrada al expediente se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores del Edo. Lara. Al folio 26 alguacil consignó boleta de notificación sin firmar del ciudadano J.M.M., que cursa al folio 27. Al folio 28 el Abg. H.C. consigna tarjeta de presentación del ciudadano J.M.C., la cual cursa al folio 29. Al folio 30 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de la Fiscal décimo quinta de familia cursando al folio 31. Al folio 32 se fija audiencia constitucional para el día 05-02-2004 a las 9:30 a.m. Al folio 33 se acuerda agregar copias del expediente KP02-V-2003-2547, la cuales cursan a los folio 34 al 90. Al folio 91 auto declarando extinguidas las causas signadas con los números KP02-O-2003-360 y KP02-O-2003-359, por ser identicas a la presente acción de a.c.. Al folio 92 al 96 audiencia constitucional. A los folio 97 y 99 inspección judicial. A los folios 100 al 103 el ciudadano J.M.M. presentó escrito contentivo de resumen de lo que oralmente alegó en su defensa,con anexos que cursan a los folio 104 al 182. En la audiencia oral además solicitó condenatoria en costas.

-II-

PARTE MOTIVA

Alega la parte accionante (Betzi Madrid) que en fecha 22 de Agosto de 2003, el ciudadano J.M., le vendió con Reserva de Dominio un vehículo usado que tiene las siguientes características: Marca: Pegaso, Modelo: 5231, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Serial de carrocería: PS15231T1L6V70627C01, Serial del Motor: 1W01015, Año: 1992, Color: Blanco, Placa: AN598X. Esta venta consta en un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, quedando inserto bajo el N° 53, Tomo 41, de los libros llevados por dicha notaria.

También alega la parte accionante que en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se pactó el pago del precio de la Venta en veinte (20) cuotas mensuales de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00), siendo la fecha de vencimiento el día 22 de cada mes, venciendo la correspondiente cuota N° 1 el día 22 de Septiembre de 2003, prosigue el accionante alegando que el día 5 de Noviembre del 2003, el vendedor actuando arbitrariamente y haciendo justicia por sus propias manos, procedió a ejecutar una Medida de Secuestro al vehículo que le fue vendido, colocando dicho vehículo en un garaje de la propiedad del vendedor, impidiendo con esto poder ejercer el derecho de propiedad que poseía el comprador, y obstaculizando la posibilidad de usar el vehículo para el fin que adquirido (medio de transporte público), donde de dicha actividad se obtendría el dinero para cancelar la respectiva deuda contraída.

Alega el accionante que la Cláusula Tercera del Contrato con Reserva de Dominio, establece: “El incumplimiento del presente contrato por parte de la compradora y en especial la falta de pago a su vencimiento de una o mas cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total aquí estipulado, dará facultad al vendedor para considerar resuelto el presente contrato de pleno derecho y para recuperar la propiedad y la posesión del vehículo, en cuya devolución conviene desde ahora la compradora autorizando suficientemente al vendedor para recuperar donde se encuentre el vehículo aquí dado en venta sin más aviso ni tramites.” Dicha cláusula alega el accionante faculta al vendedor para extinguir dicho contrato una vez el comprador haya dejado de cancelar un número de cuotas mensuales que monetariamente representen el equivalente a la Octava (8°) parte del precio total de la venta, es decir, la cantidad de Sesenta y seis millones de bolívares (Bs. 66.000.000,00), de este modo alega la accionante que las cuotas vencidas y no canceladas por ella deben ser iguales o superiores a la cantidad de Ocho millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.8.250.000,00), con dicho monto alega el accionante es que puede haber derecho por parte del vendedor a considerar resuelto dicho contrato y ejercer así el poder de recuperar la propiedad y posesión del vehículo objeto de dicha venta, alegando el accionante que en este caso no se cumplió con los requisitos establecidos en dicha cláusula, ya que las cantidades que se encuentran vencidas y que son exigibles para esa fecha en su conjunto son inferiores a la suma que corresponde según lo establecido en la cláusula 8° del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, por lo tanto la aplicación que pretende hacer el vendedor de dicha cláusula, vulnera según alega el accionante fragantemente el contenido y espíritu del contrato, burlando así la voluntad de las partes contratantes.

También alega la accionante que en el supuesto negado de que las sumas vencidas y no pagadas representen la cantidad equivalente a la 8° parte del precio total de la venta, el vendedor no puede extinguir el contrato por su propia y única voluntad, ya que esto significaría la violación del Estado de Derecho y de Justicia establecido en el Art. 2 de la Constitución Vigente. Alega la accionante que todo vendedor que pretende rescindir un contrato de venta, debe acudir ante un Órgano Judicial Competente, para que éste califique el incumplimiento de la obligación por parte del comprador, para que así se reconozca el derecho que asiste al vendedor de recuperar el derecho de propiedad sobre el bien vendido, y así se ordene y ejecute previo apercibimiento las actuaciones materiales orientadas a recuperar el bien objeto de la venta, la accionante alega que el vendedor usurpo las funciones de la rama judicial, calificando por sus propios medios el incumplimiento de la obligación, declarando así el vendedor su propio derecho y procediendo a ejecutar forzosamente las medidas materiales destinadas a la recuperación del bien, alegando la accionante que con esto se estaría violando el Estado de Derecho y Justicia, por desconocer el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución vigente le atribuye a dicho organismo.

Prosigue la accionante alegando que las actuaciones materiales antijurídicas realizadas por el agraviante vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el Art. 49 de la Constitución Vigente, debido a que se impidió que la compradora fuese notificada de la pretensión que deduce el vendedor, además alega la accionante que con esto se le cerceno el derecho a ser oído ante un Juez independiente e imparcial, para así oponer sus alegatos, argumentos, etc.

La accionante alegó la cláusula tercera del referido contrato, la cual establece: “La compradora renuncia a toda acción que pudiere corresponderle por la recuperación del vehículo objeto de esta venta practicado por el vendedor, salvo el derecho que la propia ley le acuerda, quedando en beneficio del vendedor las cuotas recibidas como justa indemnización y compensación por el uso que del vehículo haya hecho la compradora, sin perjuicio del derecho de el vendedor a reclamar los daños y perjuicios”. Alega la accionante que la anterior disposición contractual, así como la actuación material antijurídica, violó el derecho constitucional a la tutela jurídica efectiva, prevista en el Art. 26 de la Constitución Vigente, también alega el accionante que es violado el Art. 19 de la Constitución Vigente, el cual establece el carácter irrenunciable de los Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto cualquier declaración de voluntad donde se renuncie al ejercicio de un derecho o garantía constitucional debe considerarse inexistente e ineficaz, así como también alega la violación del Art. 49 de la Constitución vigente, referido al derecho a la defensa.

La parte accionada (J.M.) alega que antes de entrar en el fondo del juicio, expone que su presencia en dicho proceso no convalida la notificación realizada en la oficina ya que desde hace tres (3) meses él no labora en la misma, por dicha acción alega que se le violó lo establecido en el Art. 49 de la Constitución Vigente, así como otras normas, de la misma manera el accionado en sus alegatos opone la Cuestión Previa N° 8 de Art. 346 de Código de Procedimiento Civil referente a la existencia de una Cuestión Prejudicial; de la misma manera el accionado, niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes tanto de los hechos como el derecho que alude el accionante en su pretensión, por los siguientes elementos: El accionado alega que es falso el señalamiento que le hizo la accionante al decir que él arbitrariamente ejecutó un secuestro, haciendo justicia por sus propias manos y colocando el vehículo objeto de la venta en un garaje de su propiedad, esto en virtud de que fue la propia accionante quien llevo dicho vehículo al galpón donde seria posteriormente secuestrado por decreto de un Tribunal, tal y como se evidencia en copia del acta de secuestro levantada en dicho galpón por la juez Primera Ejecutora de Medidas de esta Circunscripción Judicial. La accionante llevo el vehículo al referido galpón por instrucciones de su empresa aseguradora motivado por un accidente de transito sufrido, a los fines de practicarle la inspección correspondiente.

También alega el accionado que la accionante adquirió el vehículo mediante documento de venta con reserva de dominio, donde dicha contratación le da la facultad al vendedor de reservarse el dominio del bien hasta tanto el comprador no haya cancelado la totalidad del precio, lo que significa con esto que los alegatos de derecho realizados por el accionado no tienen lugar, en virtud de no haber cancelado ni siquiera la primera cuota.

Alega por ultimo el accionante que la presunta agraviada (la accionante) había utilizado la vía ordinaria de la entrega material, mediante el expediente identificado con el N° KP02-S-2003-008963, el cual cursa ante el Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, donde la mencionada entrega se le había acordado pero no se le había notificado de la misma ni de la ejecución a la otra parte (hoy accionado).

Corren insertas en autos las siguientes pruebas:

  1. -Folio 9 al 11 Documento de Venta con Reserva de Dominio. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1369 del Código Civil Venezolano.

  2. - Folios 34 al 96 y 118 al 161 Copias Certificadas de expediente por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio que cursa ante el Juzgado Segundo de 1era Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1369 del Código Civil Venezolano.

  3. -Folios 132 al 164 Copia Simple, Acta levantada por el Juzgado Ejecutor con motivo del Secuestro. Se tienen como fidedignas dichas copias y se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 529 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Copias Simples folios 165 y 166 de Documentos de Seguros La Federación. Se les niega valor probatorio por cuanto emanan de terceros que no ratificaron en juicio (C.F. Art. 431 Código de Procedimiento Civil.

  5. -Folios 167 al 180. Copias Simples de Expediente N° KP02-S-200.-9863, llevado por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual la hoy accionante ciudadana B.M.M., solicita la entrega material del vehículo que da origen al presente Amparo. El Tribunal haciendo uso de su facultad de evacuar pruebas de oficio en Procedimientos de A.C. se traslada al Juzgado citado up supra y mediante Inspección Judicial (folios 97 al 99) constata que las copias simples agregadas al expediente por la parte accionada son iguales al asunto que lleva dicho juzgado (KP02-S-2003-8963), salvo que las copias simples no están foliadas y el expediente original si lo está.

  6. - Folios 181 y 182 facturas emanadas de Seguros La Federación. Se les niega valor probatorio por cuanto emanan de terceros que no ratificaron en juicio (C.F. Art. 431 Código de Procedimiento Civil.

  7. - Testimonio del ciudadano A.A.P. quien declara:

Primera

¿Señale a este Tribunal el lugar donde queda su taller y el nombre que este tiene?. Contestó: Autopista Vía Quibor, kilometro 5, al lado del R.d.C., Talles Los Prados”. Segundo: ¿Tiene su taller alguna otra entrada?. Contestó: “Si, por la parte trasera”. Tercera: ¿La Dirección de esa parte?. Contestó: “Carrera 3 del Barrio Caribe y Municipal, que es la que tengo entendido”. Cuarta: ¿Diga la fecha en que le fue llevado a su taller un vehículo clase autobús expreso?. Contestó: “La fecha con exactitud no la recuerdo, pero si tiene ya tres meses”. Quinta: ¿Diga usted que personas y bajo que circunstancias le llevaron ese vehículo a su taller?. Contestó: “Fue una señora y un señor y no se identificaron y lo llevaron fue para la postura de un vidrio.”. Sexta: Algún mensaje que les dejaran las personas que le entregaron el vehículo: Contesto: “Simplemente que iban a esperar un perito para el cambio de un vidrio”. Séptima: Señale usted cuando volvió a ver a esas personas en su taller?. Contestó: Mas nunca”. Octava: ¿Señale si el perito del Seguro fue a hacer el peritaje al vehículo”. Contestó: “No”. Novena. Cree usted que ese vehículo estaba en situación de abandono en su taller?. Contestó: “Si”. Es todo.

De conformidad con el Artículo 508 del C.P.C. se le niega valor probatorio a este testimonio por cuanto no queda claro del dicho del testigo quien llevó el vehículo al taller, ni de que vehículo se trataba.

Este Tribunal para decidir observa:

Consta en autos de los folios 167 al 180 up supra valorados que el accionante optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias lo cual es causa de inadmisibilidad de conformidad con el Art. 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el accionate solicitó ante Tribunal la entrega material del vehículo el cual tiene las siguientes características: Marca: Pegaso, Modelo: 5231, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Serial de carrocería: PS15231T1L6V70627C01, Serial del Motor: 1W01015, Año: 1992, Color: Blanco, Placa: AN598X; por lo cual la acción de amparo debe declararse improcedente y así decide:

Al haber una causal de inadmisibilidad del amparo no es procedente que el Tribunal se pronuncie por los demás argumentos de las partes y así se decide.

Solo considera este Juzgado que debe pronunciarse sobre el argumento de los accionados relativo a que no hay citación, al respecto se señala que la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional de Febrero del año 2000 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera que estableció pautas para el Procedimiento de A.C., flexibilizó las formalidades de la citación incluso permitiéndolas vía e mail o por teléfono y dado que el accionado efectivamente acudió a defenderse oportunamente, es obvio que la citación cumplió su fin y así se decide.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo alegado y lo probado en el presente procedimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE La acción de amparo interpuesta por la Ciudadana B.M.M.A. contra el ciudadano J.M.M. ambos identificados en autos, por violación de los Derechos a la Defensa y al debido proceso, a la Tutela Efectiva.

Se imponen las costas a la QUERELLANTE por considerar la Juez que la acción de amparo fue temeraria. (Quien Juzga considera que fue temeraria en virtud de que la accionante tenía conocimiento de que había acudido a las vías ordinarias, lo cual es causal de inadmisibilidad, y aun así interpuso la acción de amparo, introduciendo no solo un escrito de acción de amparo sino tres, los cuales se distribuyeron a distintos Tribunales y finalmente por inhibiciones y otras causas todos llegaron a este Tribunal).

A partir de la publicación del presente fallo comienza a correr el lapso para interponer los recursos de Ley. No es necesaria la notificación de las partes por cuanto la sentencia sale dentro del lapso de Ley.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Febrero del año 2.004.

LA JUEZ TEMPORAL

(Primer Suplente Titular por Concurso)

FDO

Abog. P.C.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

FDO

ABG. LORELY PINEDA M.

Seguidamente se publicó siendo las 12:00 m.

FDO

La Secretaria Accidental que suscribe certifica que la presente es copia exacta y fiel de la sentencia original.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LORELY PINEDA M.

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