Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005469

La abogada B.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.213.484, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.535, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro.

La parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que le fue acordado un período de incapacidad desde el 22 de febrero de 2005, hasta la presente fecha, todos los reposos se encuentran avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ordena el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que no se le instruyó procedimiento disciplinario de destitución, limitándose la Institución Policial a retirarla de la nómina sin motivo alguno, a pesar de encontrarse de reposo médico, hecho conocido por todos y que vulnera lo establecido en los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social, e igualmente se violaron los derechos a la defensa y al debido proceso.

Que la actuación de la Administración vulneró lo establecido en los artículos 89 y 93 constitucionales, que establecen el derecho al trabajo, el deber de trabajar, y el trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, quedando totalmente desprovista de medios para subsistir, pues sólo cuenta con su sueldo como ingreso para mantener a su núcleo familiar.

Que la Administración incurrió en una vía de hecho al retirarla de la nómina sin un acto administrativo que soporte jurídicamente su decisión.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar, se observa que consta en el expediente judicial Resolución N° DP/005/2006 de fecha 23 de marzo de 2006, mediante la cual la actora fue removida y retirada del cargo de Consultora Jurídica que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro por ser el mismo un cargo de libre nombramiento y remoción, y consta el Cartel de Notificación del acto administrativo publicado en fecha 24 de marzo de 2006.

Lo cual desvirtúa el alegato de la actora en el sentido que la Administración incurrió en una vía de hecho, al haberla retirado de la nómina sin acto administrativo que fundamentara la decisión. Por tanto se desecha el referido alegato, y así se decide.

En relación a que no se le instruyó un procedimiento disciplinario de destitución, violándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, se señala, que tal como antes se indicó, la actora fue removida y retirada por ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la Administración no tenía la obligación de cumplir un procedimiento previo a su remoción y retiro, menos aun aperturar un procedimiento disciplinario de destitución pues la actora no ha sido sancionada, por tanto se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

La actora alega que le fue acordado un período de incapacidad desde el 22 de febrero de 2006 hasta la presente fecha, mediante reposos que se encuentran avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que para el momento en que fue dictado el acto administrativo de remoción y retiro, así como para la fecha de publicación del mismo, se encontraba de reposo médico, y a su entender tal actuación de la Administración viola sus derechos fundamentales, así como los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no podía ser retirada de la Administración, pues aun cuando el cargo por ella desempeñado fuera de libre nombramiento y remoción el Organismo debe respetar el reposo médico, hecho este que no cumplió la Administración, circunstancia que produce la ilegalidad del acto.

Visto lo anterior, debe este Juzgado señalar en primer lugar, que en los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, así mismo se señala en dicho Reglamento que para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario esta asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora, si no lo esta, esto según lo previsto en el artículo 60 ejusdem. De igual manera se señala que en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente prorrogables por igual periodo, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social, y a partir del tercer mes, el organismo solicitara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Servicio Médico del propio organismo o de una Junta Médica que se designara al efecto, el examen del funcionario para determinar la evolución de su enfermedad, incapacidad o invalidez, todo esto según lo previsto en el articulo 62 del Reglamento anteriormente mencionado.

En este orden de ideas, se debe señalar que en el caso de los funcionarios públicos según los criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social que dispone “Se considerara invalido, el asegurado que quede con una perdida de mas de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”, esta invalidez la declarara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la correspondiente pensión será pagada por el respectivo organismo, para el cual labore el funcionario.

De todo lo anterior se puede observar, que el funcionario afectado por una enfermedad, invalidez o incapacidad, por un lado tiene el derecho a que se le otorguen los permisos correspondientes por el tiempo que duren tales circunstancias, las cuales deben ser evaluadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el organismo para el cual labora, y por otro lado cuando el funcionario sufra una incapacidad o invalidez permanente, (previa declaratoria de ello) tiene el derecho a percibir una pensión según lo establecido en la Ley del Seguro Social, todo esto a los fines de garantizarle al empleado el derecho a la seguridad social y el derecho a la estabilidad en el trabajo mientras dure la enfermedad, y como un medio de proporcionarle los recursos que se estimen convenientes para su manutención y respectiva rehabilitación.

Ahora bien, en el caso bajo examen la querellante alegó que el acto de remoción y retiro fue dictado y notificado, cuando se encontraba de reposo, por lo que este Tribunal considera necesario analizar las actas contenidas en el expediente a los fines de verificar las constancias médicas consignadas, y a tal efecto observa que consta:

  1. - Informe médico de fecha 23 de febrero de 2006, en el cual se indican problemas de egreso, constituidos por crisis hipertensiva tipo emergencia, AVC isquémico en ACM izquierda, cardiopatía hipertensiva en fase dilatada clase funcional I/IV, HTA sistémica, hipotiroidismo.

  2. - Informe médico expedido en fecha 08 de abril de 2006, en el cual se le diagnosticó “Osteoartrosis de columna cervical, prominencia de los discos C3-C4, C4-C5 con contacto tecal y aparentemente medular indirecto, y protrusion discal intraligamentaria en los discos C5-C6, C6-C7”.

  3. - Informe radiológico de fecha 10 de marzo de 2006.

  4. - Electrodiagnóstico de fecha 31 de marzo de 2006, donde se diagnosticó radiculopatia C6 bilateral a predominio izquierdo.

  5. - Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 23 de febrero al el 23 de marzo de 2006, del 23 de marzo al 23 de abril de 2006, del 24 de abril al 24 de mayo de 2006, del 25 de mayo al 25 de junio de 2006, 26 de junio al 27 de julio de 2006, 28 de julio al 28 de agosto de 2006, 28 de septiembre al 27 de octubre de 2007, 28 de octubre al 27 de noviembre de 2006, 28 de enero al 27 de febrero de 2007, y desde el 28 de febrero al 29 de marzo de 2007.

Como puede observarse, para el momento en que la actora se da por notificada de la decisión de removerla y retirarle del cargo que ostentaba, ésta se encontraba de reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y según el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias, no haciéndose distinción entre funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, lo que quiere decir, que si bien es cierto que el cargo que ejercía la accionante era de libre nombramiento y remoción (hecho que no es el debatido en el presente caso), también es cierto que la recurrente se encontraba incapacitada para el ejercicio del cargo, por lo que, al habérsele otorgado los reposos médicos, el acto debía ser prorrogado o suspendido hasta tanto cesara dicha incapacidad, esto por encontrarse la querellante amparada por el permiso a que tiene derecho por la incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada B.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.213.484, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.535, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro. En consecuencia se decide:

PRIMERO

se declara la nulidad del acto de remoción y retiro contenido en la Resolución N° DP/005/2006 de fecha 23 de marzo de 2006, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, y se ordena al citado Instituto proceda de inmediato a solicitar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la evaluación médica de la ciudadana B.M.D.A., y según el resultado actuar en consecuencia.

SEGUNDO

se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, pagar a la actora los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo desde la fecha de su ilegal retiro hasta que el citado Instituto de Policía obtenga del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el veredicto de su estado de salud.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.,

Y.V.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 005469

CAG/mc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR