Decisión nº 6C-5286-08 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 17 de Junio de 2008

197° y 149°

ASUNTO: 6C5286/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.979.493, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE INFORMAL, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, RESIDENCIADA EN S.E. CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 69, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.

, DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMO SEXTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. B.B.M.,/ DEFENSA: DRA. N.R. / VICTIMA: R.G.A./ IMPUTADA: A.T.A.Y. FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

, DE 78 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-400.627, NATURAL DE YAGUARAPANO ESTADO SUCRE, NACIDO EN FECHA 21-04-1930, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE INFORMAL, RESIDENCIADO EN: CARRETERA PANAMERICANA, KILOMETRO 27, SECTOR LOS LAGOS, CASA Nº 27, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. B.B.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DE LA IMPUTADA, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL ARTICULO 256 NUMERAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

I

De la identificación de la Imputada.

A.T.A.Y., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.493, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante informal, natural de Los Teques Estado Miranda, residenciada en S.E. calle principal, casa Nº 69 Los Teques Estado Miranda.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

II

De la identificación de la Víctima.

R.G.A., de 78 Años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-400.627, Natural de Yaguarapano Estado Sucre, Nacido en Fecha 21-04-1930, de Profesión u Oficio: Comerciante Informal, Residenciado en: Carretera Panamericana, Kilómetro 27, Sector Los Lagos, Casa Nº 27, Los Teques, Estado Miranda.

III

De los hechos imputados

La Representante del Ministerio Publico el DRA. B.B.M., en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…presento en este acto a la ciudadana ANCKARY YOLINER A.T.; Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.979.493, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el día 16-06-2008 a las 06:30 horas de la tarde, quienes se encontraban realizando recorrido punto a pie por la avenida Bermúdez de esta ciudad, donde fueron abordados por un ciudadano manifestando que unos niños le habían dañado una mercancía que poseía en el puesto de comercio al llegar al sitio se percataron que eran unos gemelos y al conversar con ellos tomaron una actitud inadecuada e hicieron caso omiso cuando los intentaban calmar, se acercaron unas ciudadanas las cuales intentaron coartar la acción policial y se empezaron a aglomerar los ciudadanos que ejercen el comercio informal e intentaron interferir en la comisión policial por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de de pedir apoyo incluyendo funcionarias femeninas donde se logro la detención preventiva de la ciudadana: ANCKARY YOLINER A.T.; Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.979.493, ya que la misma en la acción policial logro herir a la agente Acosta Grecia que al momento de la aprehensión utilizó la fuerza pública, dicha ciudadana una vez en el comando manifestó encontrarse en estado de gravidez y fue atendida en el Hospital V.S. de esta ciudad por la médico L.L. quien le practicó los respectivos exámenes; es por lo que esta representación Fiscal precalifica los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente; asimismo, solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR sustitutiva de libertad específicamente la del ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

Bueno es precisar, que este Tribunal impuso a la imputada del hecho punible que se le atribuye, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y en la audiencia manifestó lo siguiente: “…No deseo declarar. Es todo…”.

Por su parte, la Defensora Pública Penal DRA. NANCY RODRÌGUEZ, en el mismo acto indicó lo siguiente: “…La defensa considera que los hechos elevados a conocimiento a este tribunal no se subsumen en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en principio por lo descrito en el acta policial que cursa a los actas de fecha 16-06-08 lo cual señala entre otros particulares que los hechos se inician en un puesto de comercio a la altura del supermercado denominado Salva ubicado en la avenida principal de la Bermúdez, cuando los funcionarios policiales trataban de calmar a unos hermanos gemelos que presentaron una actitud inadecuada donde se apersonaron unas ciudadanas las cuales actuaron ante la acción policial empezándose a aglomerar los ciudadanos que ejercen el comercio informal en ese lugar haciéndose presente mas comisiones al sitio lográndose la retención preventiva solo de una de las ciudadanas, resultando ser mi defendida ciudadana Anckary A.T., considerando la defensa desproporcionada la actuación policial en contra de mi defendida, siendo oportuno consignar en este acto ejemplar del diario avance de fecha 17-06-del año en curso en el cual se refleja nota periodística relacionada a los hechos que aquí se ventilan, el cual fue titulado (Lee textualmente “ brutalmente agredida por efectivos policiales”, se señala además que mi defendida fue golpeada, la defensa solicitará en su debida oportunidad cumpliendo con el tramite correspondiente, ante el Ministerio Público la respectiva Medicatura forense, es por todo lo antes expuesto es por lo que considero que la detención de mi defendida es ilegitima violatorio de los establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la carta Magna, invoco en este momento lo establecido en el artículo 9 del texto adjetivo penal y del 49 ordinal 5 de la constitución ambos referidos a la presunción de inocencia y solicitó la l.p. y sin restricciones, igualmente solicitó copia del acta de la audiencia y demás actuaciones es todo…”.

Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del día 16-06-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 1, División de Patrullaje Vehicular, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.

IV

¬De los fundamentos de la Decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en fecha 19 de Abril de 2008 de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resulto aprehendida la ciudadana A.T.A.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.493; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere a la ciudadana A.T.A.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.493; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...

(Cursiva del Tribunal).

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión de la ciudadana A.T.A.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.493; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión de la ciudadana A.T.A.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.493; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión de la imputada, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que los imputados fueron sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a la ciudadana A.T.A.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.493; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, este tribunal resuelve la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público de acogerse a la precalificación de los hechos planteados en esta audiencia, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal a la persona de la ciudadana A.T.A.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.493; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, en lo que se refiere a la imposición de las medida cautelar sustitutiva de libertad, del articulo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3, presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS ante este Tribunal por un lapso de SEIS (06) MESES, específicamente los días VIERNES, por cuanto con la medida impuesta se puede asegurar las resultas del proceso.

En el caso in concreto fue atribuido a la imputada A.T.A.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.493; del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en tal sentido se observa lo siguiente:

Asimismo cursan en las actuaciones Acta Policial de fecha 16-06-08; suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 1, División de Patrullaje Vehicular, inserta al folio 3 de las presentes actuaciones; en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano.

Por otra parte, consta en las actuaciones Acta de Entrevista realizada a el ciudadano R.G.A.; titular de la cedula de identidad Nº V-400.627, en su condición de TESTIGO, el día 16-06-08, tal como consta en el folio 6 de la presente causa.

Igualmente consta en las actuaciones HISTORIA CLINICA realizada a la ciudadana, G.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.147.669, la cual fue emitida en el Hospital General “Dr. V.S.”, suscrita por el Dr. J. Gamar Gámez, MSDS: 53.159 CMEM: 14.861, CMMC: 24.509, en la cual se dejo constancia de las lesiones sufridas.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por la representante del Ministerio Público, a la encausada RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de lo cual el delito tiene como pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión y según la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer seria un (01) año y quince (15) días cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 16-06-2008, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que la imputada es presunta autora del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

Ahora bien este juzgador considera que en el presente caso no procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la ciudadana A.T.A.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.493; por cuanto las resultas del proceso se pueden garantizar con una medida menos gravosa para ellos, no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de la imputada, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para ellos, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3, presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS ante este Tribunal por un lapso de SEIS (06) MESES, específicamente los días VIERNES, por cuanto con la medida impuesta se puede asegurar las resultas del proceso; a quien le fue atribuido por la representante del Ministerio Público la presuntamente comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando parcialmente con lugar el requerimiento fiscal, acordando las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión de la ciudadana ANCKARY YOLINER A.T., titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.493, como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente. CUARTO: Se le impone a la ciudadana ANCKARY YOLINER A.T., venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, residenciada en S.E. calle principal, casa Nº 69 Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.493, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante informal, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, la numeral 3°: consistente a las presentaciones periódicas ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días Viernes, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro. QUINTO: SE IMPUSO a la imputada lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: SE ORDENA LIBRAR Boleta de Excarcelación; con remisión de la misma, mediante oficio, al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero 1; Comisaría de Los Nuevos Teques, Estado Miranda a efectos del proceder consiguiente, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, realizada por la defensa publica penal, en lo que se refiere a que se le otorgara a su defendida ANCKARY YOLINER A.T., titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.493, la L.P. y sin restricciones. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por el profesional del derecho DRA. B.B.M. y la DRA. N.R., en el sentido de que se le otorguen copia simple de la audiencia de presentación, por cuanto no son contrarias a derecho y ser partes en la presente investigación. NOVENO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, en la oportunidad legal y presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ejusdem.

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO SANCHEZ

Causa: 6C5286/08

Decisión constan de Doce (12) folios útiles

Sin Enmienda.

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