Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Agosto de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000083

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009556

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogados J.A.T.H. Y BETZIBETH SEGOVIA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Vigésima del Ministerio Público.

Imputado: A.J.G.S.L..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 15 de Febrero de 2011 y fundamentada el 18 de Febrero de 2011, mediante el cual decretó la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio de

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados J.A.T.H. Y BETZIBETH SEGOVIA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, en fecha 15 de Febrero de 2011 y fundamentada el 18 de Febrero de 2011, Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio de fecha 04-10-2010 y ordenó reponer la causa a la fase de investigación a favor del ciudadano A.J.G.S.L., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2008-009556, intervienen los Abogados J.A.T.H. Y BETZIBETH SEGOVIA SÁNCHEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 21/02/2011 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 18/02/2011, hasta el día 25/02/2011 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por los recurrentes Abogados J.A.T.H. Y BETZIBETH SEGOVIA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, el día 25/02/2011. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se deja constancia que desde el 18/06/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Abogado J.C.R.A., en su condición de Defensor Privado A.J.S.L., a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.A.T.H. Y BETZIBETH SEGOVIA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, en el presente asunto, hasta el día 20/06/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Abogado J.C.R.A., en su condición de Defensor Privado A.J.S.L. dio contestación al recurso el día 20/06/2012. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Nosotros, J.A.T.H. y BETZIBETH P. SEGOVIA SÁNCHEZ, en nuestra condición de Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público (…) interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por ante ese Tribunal y para la Corte de Apelaciones en contra de la decisión de fecha 15 de febrero de 2011, fundamentada en fecha 18 de febrero de 2011 (…) proceso seguido al ciudadano A.J.G.S.L. (…) por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Código Penal; esta Representación Fiscal interpone el Recurso de Apelación de Autos en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Siendo que en fecha 15 de febrero de 2011, se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, señalándose en la misma que la fundamentación de tal decisión sería realizada en los próximos 5 días y siendo que el día 18 de febrero de 2011, es cuando la Juez fundamenta su decisión, sin embargo hasta la presente fecha este Representación Fiscal no ha sido notificada de tal fundamentación, es por ello, que en este mismo escrito me doy por notificada de la fundamentación de la decisión de la Audiencia celebrada en fecha 15 de febrero de 2011 y fundamentada en fecha 18 de febrero de 2011.

CAPÍTULO I

Antecedentes

En fecha 15 de febrero de 2011 se realizó Audiencia Preliminar en la supra mencionada causa en lo referente al imputado anteriormente identificado, y por la presunta comisión del delito ya indicado, en la cual aparece como víctima un adolescente de 14 años de edad, para la fecha de ocurrir el hecho, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Código Penal.

En dicha audiencia esta Representación Fiscal reprodujo oralmente la Acusación presentada ante dicho Tribunal por la comisión del delito en mención; la ciudadana Juez de Control Nº 4, confiere el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano A.J.G.S.L. y ésta procede a solicitar la nulidad de la acusación, por cuanto según el él, esta Representación Fiscal aún cuando practicó las diligencias solicitadas con escrito de fecha 21-01-2010, por el Abogado J.C.R., Defensor del ciudadano imputado, las cuales consistían en entrevistar a las ciudadanas M.M.L. de SALDIVIA, E.D.C.S. y M.M.D.M., fueron declaradas por ante este Despacho y promovidas por la Defensa Técnica en su escrito de descargo de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Nulidad por no haberse promovido como testimoniales en la Acusación Fiscal, y tal situación era una violación del derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A respecto esta Representación Fiscal, en su oportunidad para contestar tal solicitud de Nulidad, expuso que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la obligación de Ministerio Público de practicar las diligencias investigativas solicitadas por la Defensa del imputado, o en todo caso dejar constancia de la negativa de las mismas, debidamente motivadas; en el presente caso, se practicaron las diligencias solicitadas por la defensa por considerarlas pertinentes, tal es así, que el defensor las promueve en su escrito de contestación de la acusación, y sobre la base de estas consideraciones en ningún momento podía decretarse la nulidad de la acusación, y por ello se solicitó declarar sin lugar dicha solicitud de defensa.

Una vez concluida las exposiciones tanto de la Defensa como del Ministerio Público, la Juez de Control Nº 4, decide declarar con lugar la Nulidad interpuesta por el Defensor del ciudadano A.J.G.S.L., Abogado J.C.R., motivando su decisión en que no fueron promovidas en la Acusación Fiscal, las diligencias solicitadas por la defensa técnica.

(Omisis)…

CAPÍTULO II

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Ante la decisión anterior emanada por la Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Ministerio Público quiere señalar que partiendo de la revisión exhaustiva del Auto en comento, se observa que existe un análisis contradictorio de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya la Juzgadora al tiempo de dictar el fallo. En consecuencia debemos a.s.e.l.p. causa penal fueron garantizados los derechos constitucionales y legales que asisten a los imputados. De la revisión de las actas que integran el presente asunto, este despacho observa; que el presente caso se inicia con una denuncia, y el curso de una investigación por un procedimiento ordinario, donde fuera imputado en sede fiscal el ciudadano A.J.G.S.L., por el delito de Lesiones Intencionales Graves, en agravio de un adolescente, fueran practicadas las diligencias solicitadas por el imputado a través de su defensa técnica y posteriormente se presentado el acto conclusivo que consiste en Acusación.

Del análisis anteriormente realizado, se desprende que no existen vicios de inconstitucionalidad que afecten la validez del proceso penal iniciado en contra de A.J.G.S.L., ya que como se explicó anteriormente todo el proceso se llevó a cabo con la observación de supuesto establecidos en la norma adjetiva penal.

(Omisis)…

Es por ello que esta representación fiscal considera que de la no promoción en la acusación fiscal de tales diligencias, no emerge en forma alguna violación del derecho a la defensa, razones por las cuales, debe esa Corte de Apelaciones pronunciarse y declarar improcedente la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, más aún cuando al analizar detenidamente el contenido de la acusación penal presentada por este Despacho Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante en las actuaciones, de ella se desprende elementos de convicción serios que motivaron a presentar la misma en contra del expresado imputado.

(Omisis)…

Sobre las anteriores consideraciones, ésta Representación Fiscal solicita sea Anulado el auto que declara con lugar la Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano A.J.G.S.L., por inobservancia de los artículos 173 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

Petitorio

Ciudadanos Magistrado, por lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR y por consiguiente sea REVOCADA la decisión emanada por la Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 15 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 18 de febrero de 2011, la cual vulnera derechos de la Víctima y del Ministerio Público…

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DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 20 de Junio de 2012, los Abogados A.P. y J.C.R.A., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano A.J.G.S.L., presentaron escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…Nosotros, A.P. y J.C.R.A. (…) ABOGADOS DEFENSORES del ciudadano: A.J.G.S.L. (…) ante usted ocurrimos para exponer:

-I-

TEMPESTIVIDAD

En fecha 15 de junio de 2012, resultamos emplazado de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) de la apelación interpuesta por el MINISTERIO PÚBLICO contra la decisión dictada por el Juez de Control 4, que decidió declarar con lugar la Nulidad interpuesta por esta defensa. Por tanto, estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 449 ejusdem, téngase presentado tempestivamente la presente contestación al recurso interpuesto, previa realización del cómputo correspondiente. Así pedimos lo declare.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN FISCAL

Aduce el escrito recursivo presentado por la representación Fiscal:

(Omisis)…

-III-

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS CONFORME AL 328 DEL COPP

En la oportunidad correspondiente a que se contrae el artículo 328 del COPP ésta defensa técnica del imputado de autos, planteó como excepción de constitucionalidad lo siguiente:

(Omisis)…

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO

La representación fiscal en su escrito recursivo que la no promoción en la acusación fiscal de las diligencias de investigación que fueran solicitadas por la defensa no emerge en forma alguna violación del derecho a la defensa.

(Omisis)…

-V-

PETITORIO

En consideración a lo expuesto, es por lo que solicitamos

1) Se declare la tempestividad de esta contestación.

2) Declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y CONFIRME el fallo apelado…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Preliminar de fecha 15 de Febrero de 2011 y fundamentada el 18 de Febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio de fecha 04-10-2010 y ordenó reponer la causa a la fase de investigación a favor del ciudadano A.J.G.S.L., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, publicando su fundamentación en los siguientes términos:

…Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Fundamentar el decreto de Nulidad Absoluta de las actuaciones que dieron origen a la presente causa peticionada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

PRIMERO: en fecha el 30 de Octubre de 2010, se recibe en el presente asunto procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de acusación en contra del ciudadano A.J.S.L., por la presunta comisión de el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente y el articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de trece años de edad para la fecha en la que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: Se fijó para el día 15 de Febrero de 2011 oportunidad para la celebración de audiencia oral conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta oportunidad la Representación Fiscal ratifica la acusación presentada en toda y cada una de sus partes, así como los medios de prueba promovidos y solicito el enjuiciamiento del imputado A.J.G.S.L. conforme a derecho por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, en perjuicio del adolescente N. J. L. 8IDENTIDAD OMITIDA).

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado en autos se acoge al precepto constitucional y manifiesto su deseo de no declarar.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra la Defensa Privada Abg. J.R. quien manifiesta: la nulidad de la acusación por no haberse acompañado ni haber tomado en consideración las entrevistas promovidas por la defensa, estando frente a una insuficiencia de investigación violentándose Derechos constitucionales, como el derecho contradictorio, a pruebas, a la Defensa, a la Igualdad entre las partes. Así mismo a todo evento, se observa en el escrito acusatorio no se explica de forma clara la relación de Modo Tiempo y Lugar de cómo se realizaron los hechos, sólo estableció que existe Informe Médico Forense de que hubo las lesiones pero no explicó como fueron causadas esas lesiones. Así mismo ratifico el escrito de contestación y promoción de pruebas presentadas en el tiempo oportuno.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DECISION

De la revisión efectuada a las actas que integran el presente asunto, se evidencia que el Ministerio Público no dio respuesta oportuna a las peticiones realizadas en tiempo hábil por la defensa, pues solo evacuo a uno de los tres testigos promovidos por la misma, no evacuando a los demás testigos. Presentando nuevamente la acusación exactamente igual a la de fecha 30 de Octubre de 2009

Expresamente sobre este particular, la sala constitucional en sentencia Nº 418 de fecha 28-04-09, ratificando pronunciamiento del año 2003, dispuso:

Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 ut supra mencionado la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señaló lo siguiente:

Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12-. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique

(Negrillas de la Sala).

De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo. (Resaltados de este fallo)

Debiendo en consecuencia establecerse que ante la ausencia de este pronunciamiento, se ha verificado de forma clara la lesión al derecho de la defensa del imputado en lo atinente a su intervención dentro del proceso penal.

No se puede determinar como saneable el vicio señalado, por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados por éste Juzgado como “ meros formalismos “, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano, tal como expresamente lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y Casación Penal que han abordado este tema. En virtud de ello se observa que tal actuación fiscal es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al Imputado como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestionada, determinándose en consecuencia la nulidad del acto de acusación fiscal ya que el mismo es el resultado del procedimiento fiscal calificado en la presente como violatorio de derechos y garantías fundamentales.

En consecuencia considera quien aquí decide decretar la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 04/10/10 por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.J.G.S.L., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al traducirse en vicio de intervención del imputado, evidencian la imposibilidad de saneamiento y por ende, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el Ministerio Público presente, nuevo acto conclusivo en esta causa prescindiendo de los vicios señalados. Así se decide.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA con lugar la nulidad planteada por la Defensa del imputado A.J.G.S.L., Decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio de fecha 04-10-2010 y ordena reponer la causa nuevamente a la fase de investigación a los fines de que se realice nuevamente la misma, en aras de no violentar el derecho a la defensa y sean traídos los testigos de la defensa y a los fines de esclarecer como sucedieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 15 de Febrero de 2011 y fundamentada el 18 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio de fecha 04-10-2010 y ordenó reponer la causa a la fase de investigación a favor del ciudadano A.J.G.S.L., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta Instancia Superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones por las cuales se basa para dictar su decisión, es decir; simplemente se limita a señalar lo siguiente:

…De la revisión efectuada a las actas que integran el presente asunto, se evidencia que el Ministerio Público no dio respuesta oportuna a las peticiones realizadas en tiempo hábil por la defensa, pues solo evacuo a uno de los tres testigos promovidos por la misma, no evacuando a los demás testigos. Presentando nuevamente la acusación exactamente igual a la de fecha 30 de Octubre de 2009

Expresamente sobre este particular, la sala constitucional en sentencia Nº 418 de fecha 28-04-09, ratificando pronunciamiento del año 2003, dispuso:

Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 ut supra mencionado la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señaló lo siguiente:

Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12-. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique

(Negrillas de la Sala).

De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo. (Resaltados de este fallo)

Debiendo en consecuencia establecerse que ante la ausencia de este pronunciamiento, se ha verificado de forma clara la lesión al derecho de la defensa del imputado en lo atinente a su intervención dentro del proceso penal.

No se puede determinar como saneable el vicio señalado, por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados por éste Juzgado como “ meros formalismos “, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano, tal como expresamente lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y Casación Penal que han abordado este tema. En virtud de ello se observa que tal actuación fiscal es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al Imputado como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestionada, determinándose en consecuencia la nulidad del acto de acusación fiscal ya que el mismo es el resultado del procedimiento fiscal calificado en la presente como violatorio de derechos y garantías fundamentales.

En consecuencia considera quien aquí decide decretar la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 04/10/10 por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.J.G.S.L., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al traducirse en vicio de intervención del imputado, evidencian la imposibilidad de saneamiento y por ende, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el Ministerio Público presente, nuevo acto conclusivo en esta causa prescindiendo de los vicios señalados. Así se decide.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA con lugar la nulidad planteada por la Defensa del imputado A.J.G.S.L., Decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio de fecha 04-10-2010 y ordena reponer la causa nuevamente a la fase de investigación a los fines de que se realice nuevamente la misma, en aras de no violentar el derecho a la defensa y sean traídos los testigos de la defensa y a los fines de esclarecer como sucedieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase…

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De lo antes expuesto, se evidencia que la Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que la Juez A Quo, no realizó el análisis pertinente de las actas que conforman el presente asunto, requisito éste sine qua non o impretermitible, donde se sustenta toda decisión, por el contrario se observa una ausencia total y absoluta de éste requisito, pues la motivación, es la piedra angular que funge de base sólida como el mármol de carrara a todo fallo, emanado de un órgano jurisdiccional.

En este sentido, debe existir siempre una relación de causalidad entre lo solicitado y lo concedido, y ésta debe ser racional, lógica y proporcional, queriendo decir que el supuesto de hecho debe corresponderse acertadamente con el texto legal aplicado. Darle a cada quien lo suyo, lo que por justicia le corresponde; al aplicar este axioma debe ser el juzgador muy ponderado, para que la justicia siempre brille como el sol radiante de las estrellas, por cuanto solo se limitó a: “…decretar la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 04/10/10 por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.J.G.S.L., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al traducirse en vicio de intervención del imputado, evidencian la imposibilidad de saneamiento y por ende, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el Ministerio Público presente, nuevo acto conclusivo en esta causa prescindiendo de los vicios señalados. Así se decide…”, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, ya que la decisión impugnada carece de total motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2011 y fundamentada el 18 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio de fecha 04-10-2010 y ordenó reponer la causa a la fase de investigación a favor del ciudadano A.J.G.S.L., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 06 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000083.

JRGC/rmba

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