Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Carora, 12 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000025

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento mediante Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Marzo de 2010, donde el funcionario A.M. (Agente) en compañía del Inspector R.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que se encontraba en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, en la Unidad P-314, observaron a dos sujetos en forme sospechosa, el cual uno vestía con bermudas de color negra, franela de color blanca, gorra de color blanco y zapatos deportivos de color blanco con azul y el otro con chemis de color morado, pantalón tipo blue jeans y zapatos deportivos de color blanco, en la calle San Pablo con calle el Rosario, quedando identificados comoRESERVADO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- XX,de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido en fecha XX,Soltero, obrero, Residenciado en la XXX y XX Venezolano de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- XX, Nacido en fecha XX, Soltero, Obrero, Residenciado en laXX, S/N, posteriormente se les informó que iban a ser objeto de una revisión corporal y al momento de efectuársele se le localizó al Primero de los nombrados en el bolsillo derecho de la Bermuda un (1) envoltorio de material sintetico de color negro, de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga y al otro un envoltorio un (1) de material sintetico de color negro, de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga, motivo por el cual siendo las 08:00 de la noche, optaron por practicar la detención de los referidos adolescentes…

En el día de hoy 12-03-2010 se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por el Juez Profesional, Abg. J.D.M., siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 557 de la LOPNNA, para la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA de los Adolescentes Imputados RESERVADO Y RESERVADO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA, en perjuicio del Estado Venezolano; debidamente asistido el Primero de ellos por la Defensora Pública Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. S.M.H. y el Segundo por los Abogados JESUS BASTIDAS Y KEILER CAMACHO, presente la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. BETZIBETH SEGOVIA y los Representantes Legales (Progenitoras) de ambos Adolescentes. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control impone a los adolescentes del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada contempladas en la Ley Especial, siendo éstas la Conciliación, la Remisión y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como la oportunidad procesal para hacer uso de cada una de ellas. Acto seguido el Tribunal de Control le impone a los Adolescentes Imputados de los Derechos y Garantías Fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la Representante del Ministerio Público, para que exponga como se produjo la aprehensión, seguidamente expone: “……solicita se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el art. 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños, y Adolescentes, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito que se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; y como medida de Coerción solicito la MEDIDA DE COERCION PERSONAL de las contenidas en el articulo 582 literal “c” de la LOPNA como lo es la presentaciones periódicas dejando a criterio de este Tribunal la periocidad en su cumplimiento. Es Todo” seguidamente el ciudadano RESERVADO una vez impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar, y advertido por el Tribunal que su declaración es un mecanismo de defensa ante las imputaciones atribuidas, y que para el caso de consentir en rendir declaración ha de hacerlo sin juramento y que su negativa a hacerlo no le desfavorece; ante lo cual manifestó espontáneamente NO desear rendir declaración e igualmente en los mismos términos RESERVADO, expuso NO querer Declarar. Seguidamente tiene la palabra la Defensa Pública, para exponer sus alegatos conforme a lo previsto en el artículo 12 del COPP, quien expone: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público se adhiere en cuanto al procedimiento y en cuanto a la medida cautelar, de igual forma solicita que se acuerden evaluaciones por parte de la Licenciada Rosa Márquez como es el informe social y se me acuerde copia del acta. Es Todo.”. Seguidamente tiene la palabra la Defensa Privada (Jesús Bastidas), para exponer sus alegatos conforme a lo previsto en el artículo 12 del COPP, quien expone: Esta defensa técnica se adhiere en todas y cada una de sus partes lo solicitado por el Ministerio Público y solicito que mi defendido sea enviado a un instituto de rehabilitación en materia de droga.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que los Adolescentes Imputados RSERVADO Y RESERVADO, fueron presentados a esta Autoridad Judicial en el lapso de ley, fijando el acto el Tribunal de Control y realizándose la Audiencia para resolver la solicitud Fiscal en relación a la Calificación Flagrante de las Aprehensiones, al tipo de procedimiento a seguir y a las medidas de coerción personal a imponer; dentro del lapso de las veinticuatro horas que prevé el artículo 557 de la LOPNNA, con lo cual se ha garantizado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el presente procedimiento.

En otro orden de ideas, se observa que los hechos ya expuestos fueron precalificados por el Ministerio Público dentro del tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA; observa éste Juzgador que del Acta de Investigación Penal que recoge el procedimiento llevado acabo por los funcionarios policiales se acredita que se decomiso al Primero de los nombrados en el bolsillo derecho de la Bermuda un (1) envoltorio de material sintetico de color negro, de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga y al otro un envoltorio un (1) de material sintetico de color negro, de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga.

En este sentido es oportuno establecer que existen suficientes indicios como para establecer que se suscito un hecho que se encuentra revestido de apariencia delictiva, donde la conducta desplegada por los agentes del delito, se estima dentro de un acto antijurídico precalificado de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, enmarcado en el tipo penal contenido en el citado Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA, cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente por lo reciente de su ocurrencia, que es de acción pública, perseguible de oficio y que la conducta de los agentes representa daño a la Sociedad, pues es sabido que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es creador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego descender en graves males y deterioros que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento imprevisible en la esfera familiar y social, que en la mayoría de los casos conlleva a la realización de conductas indeseables y delictuales con consecuencias nefastas.

Las características de las evidencias incautadas descritas tanto en el Acta de Investigación Penal, la Prueba de Orientación, así como en el Registro de C.d.E.F.d.A., señalan que fue incautado lo descrito en su estructura documental. Elementos de convicción que hacen estimar razonadamente a quien Juzga que el dispositivo dentro del cual la Representación Fiscal circunscribió los hechos es ajustado a derecho, por la cual acoge el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA.

Se considera pues, que tales hechos constituyen fundados elementos de convicción para considerar y presumir razonadamente la participación probable de los Adolescentes Imputados en la perpetración del delito ya mencionado cuya precalificación es acogida por el Tribunal, en los términos ya expuestos.

Siendo así las cosas, se considera igualmente que existiendo suficientes elementos de convicción para establecer la existencia de un delito flagrante, de acción pública y no prescrito, la Aprehensión de los Adolescentes Imputados, se efectuó en condiciones de Flagrancia, toda vez que estos fueron aprehendidos conforme a uno de los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en este Especial Procedimiento Adolescencial “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometer...” (Subrayado añadido), configurándose así la flagrancia denominada por la Doctrina como Flagrancia Real, pues de las actas se evidencia que la aprehensión de los Adolescentes se produjo en plena posesión, es decir, en presunta comisión del delito, cuando los funcionarios policiales proceden a la revisión corporal. Existen además otros elementos de convicción entre ellos cabe señalar el Acta de Investigación Penal y Registro de C.d.E. y Prueba de Orientación que adminiculados entre sí hacen presumir razonadamente gran probabilidad de la participación de los Adolescentes Imputados en los hechos.

En el presente caso se acredita la existencia de elementos probatorios suficientes que hacen verosímil la existencia de los parámetros: delito flagrante, de acción pública y no prescrito, que deben ser valorados por el Juez para determinar la flagrancia. Razón por la cual el Tribunal estableció CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia.

Como complemento de lo anteriormente aseverado es acertado remitirse a lo sostenido por la Sala Constitucional Sentencia Nº 272 de fecha 15-02-2007:

…solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso se producen los efectos de la flagrancia..(…)..la detención in fraganti solo es posible si hay habido un delito flagrante…El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito, por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma…

Ahora bien, sea delito flagrante o aprehensión in fraganti es al juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…

(Subrayado añadido)

… la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito, queda limitado por el dicho del observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa aprehensión por el aprehensor…

(Subrayado añadido)

En otro orden de ideas, no obstante la Aprehensión en flagrancia de los Adolescentes Imputados y oída la solicitud del Ministerio Público frente a la cual manifestó su conformidad la Defensa, este Tribunal considera que la presente Causa debe seguirse por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 557 de la Ley especial en concordancia con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, resulta legalmente procedente el petitorio Fiscal a los fines del esclarecimiento de los hechos, siendo una finalidad legítima del proceso establecer la verdad y así alcanzar la justicia y reparación del daño de la Victima representada en este caso por la Sociedad, en la aplicación del derecho como objetivos del proceso, a que se contraen los artículos 13 y 23 del Código Adjetivo Penal.

Estando pues, en el presente caso en presencia de hechos punible cuya acción no se encuentra prescrita, ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación de los Adolescentes Imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerles una Medida de Coerción Personal del articulo 582 literal “a” “Detención en su propio domicilio “ por cuanto si bien es cierto que la fiscalia del Ministerio Publico solicito la aplicación del literal “c” dejando a criterio del Tribunal la periodicidad, a cuyo efecto se debe observar que la medida a aplicar debe guardar proporcionalidad con el hecho presuntamente cometido, el daño causado y las circunstancias de su comisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 539 de la LOPNNA, en relación con el Artículo 244 del Código Adjetivo Penal, así como también con la sanción probable que podría llegarse a imponer en el supuesto de establecerse sus responsabilidades en los hechos, no es menos cierto que ante la Solicitud de la Defensa Publica de la Practica de un Informe Social con la Licenciada Rosa Márquez para su Defendido, se hace imprescindible que el Adolescente RESERVADO en su domicilio hasta la practica del mismo, aunado a esto no sabemos quienes están suministrando la droga y más adelante le puede causar mayor daño estando en la calle sin medio de contención y estando dentro de su vivienda lo sometemos a una mejor orientación y cuidado como fin Adolescencial, dicha medida cautelar será cambiada cuando se haga el informe social, y en relación al Defensor Privado hasta que no conste en autos el ingreso del adolescenteRESRVADO en cualquier centro de desintoxicación por su propia solicitud y en pro del cuidado, orientación y resosializacion del mismo y como Norte en la aplicación de este sistema especialísimo, no se le cambiara la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decide PRIMERO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes Imputados Ciudadanos RESERVADO, Venezolano, titular de la cedula de identidadXX grado de instrucción quinto grado, de 16 años, nacido el 13-04-1993, natural de Carora, Hijo de XX y deXXOcanto (Difunto), residenciado en XX Carora. Estado Lara. Teléfono: 0426-3521437 y RESRVADOtular de la cédula de identidad NºXX, grado de instrucción Sexto grado, de 17 años, nacido el 06-03-1996, natural de Carora, Hijo de XX, residenciado en la CalleXX Sector La , en donde esta la bodega que tiene un anuncio que dice Coca Cola, Carora. Estado Lara de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 248 del COPP, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, acogiendo en este sentido éste Juzgador la precalificación fiscal dada a los hechos. SEGUNDO: Acuerda continuar la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la ley Especial. TERCERO: Se les impone Medida Cautelar del artículo 582 literal “a” para ambos adolescentes “Detención en su propio domicilio, bajo la vigilancia de Funcionarios Policiales de la Comisaría de Carora. CUARTO: Practíquese Informe Social en el Domicilio del Adolescente RESERVADO a solicitud de la Defensa Publica. QUINTO: Se ordeno la libertad inmediata de los Adolescentes la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencias. Ofíciese a la Comisaría Carora a los f.d.T. y vigilancia y Custodia de los adolescentes. Se Libro la respectiva Boleta de Traslado.

La dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en fecha 12-03-2010, fue fundamentada conforme a los lineamientos previstos en los Artículos 173 y 246 del Código Adjetivo Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del Artículo 537, Aparte Único de la LOPNNAen la misma Fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Carora a los Doce (12) días del Mes de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

ABOG. J.D.M.

SECRETARIA

ABG. ESTHER LA CRUZ.

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