Decisión nº PJ0142012000069 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoObligacion De Manutencion

+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, siete de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP31-V-2012-000133

DEMANDANTE: BETZIS J.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.841.958, domiciliada en el sector nuevo pueblo sur, callejón Obispo, casa S/N, municipio Carirubana del Estado Falcón.

DEMANDADO: J.L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.198.593, domiciliado en el sector nuevo pueblo sur, callejón Obispo, casa N° 16, municipio Carirubana del Estado Falcón.

NIÑOS: Se omite nombre

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento en fecha 12 de junio de 2012, concerniente a pretensión de obligación de manutención, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por los ciudadanos HELME G.A.C. y M.G.R.C., actuando en carácter de Fiscal Provisorio Noveno e Interina Novena, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quienes expusieron: Que la ciudadana BETZIS J.L.H., venezolana, mayor e edad, titular de la cedula de identidad N° 17.841.958, compareció ante su Despacho Fiscal, con el propósito de solicitar la intervención de Ministerio Publico, para que se estableciera de manera formal la OBLIGACION DE MANUTENCION, en interés de sus hijos Se omite nombre, ya que el ciudadano J.L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.198.583, padre de los mencionados niños, no cumple de forma regular con este deber, así como tampoco la apoya para la compra de medicamentos, consultas y tratamientos médicos requeridos por los Niños, particularmente con el niño varón, que presenta repetidas crisis asmáticas. La solicitante suministró información referente al lugar de trabajo del Padre, la cual no fue comprobada por la misma empresa. Y es por lo antes expuesto, que solicitan sea fijada una obligación de manutención a los niños Se omite nombre, por el orden de una cuota mensual de Bs 850.00, y cuotas especiales en los meses de Agosto y Diciembre, siendo la primera de Bs. 1.500.00 y la segunda de Bs. 2.500.00, para cubrir gastos de inicio de año escolar y de festividades navideñas respectivamente. También solicitan, que una vez tomada la decisión respecto al establecimiento de la obligación de manutención, se de un aumento automático anual, de acuerdo al articulo 369 en el tercer aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de junio de 2012, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación del ciudadano J.L.G.G.. Notificación esta, que se hizo efectiva en fecha 21 de junio de 2011.

En fecha 23 de julio de 2012, se realiza audiencia correspondiente a la fase de mediación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Betzis J.L.H., debidamente asistida por la representación del Ministerio Publico. De igual manera, se deja constancia de la incomparecencia del demandado de autos, el ciudadano J.L.G.G., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en virtud de esto, la ciudadana Jueza considera pertinente dar por concluida la fase de mediación, dando paso a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 09 de octubre de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Betzis J.L.H., debidamente asistida por la representación del Ministerio Publico, de igual manera se deja constancia de la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano J.L.G.G., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se admiten las pruebas pertinentes, se da por terminada la fase de mediación y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de juicio.

En fecha 11 de octubre de 2012, este tribunal de juicio, se avoca al conocimiento de la causa, y fija el día 30 de octubre de 2012, a las 09:35 a.m., como fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 30 de octubre estaba fijada a las 9.35am, audiencia oral y publica de juicio, y visto que ese día no hubo despacho, se refija la celebración de la audiencia para el día 06 de noviembre a las 9.35am.

En fecha 06 de noviembre de 2012, fue aperturado el acto oral y público de juicio con la presencia de la ciudadana de la ciudadana Betzis J.L.H., debidamente asistida por la representación del Ministerio Publico Abg. M.G.R.C., de igual manera se deja constancia de la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano J.L.G.G., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, declarándose con lugar la pretensión de obligación de manutención.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…

.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.

De igual manera los artículos 366 y 369 señalan, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos y que para la determinación de la misma, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.

Se establece, que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia, el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia, podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Expresado el marco normativo, se a.l.e.c. que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Riela al folio siete, copia certificada de la partida de nacimiento del n.S. omite nombre, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Judibana del Municipio Los Taques. De la cual se desprende la relación paterna filial del ciudadano J.L.G.G. con el n.S. omite nombre, y que el mismo tiene la edad de seis años .

2) Riela al folio ocho (08) Copia certificada de partida de nacimiento de la niña Se omite nombre, emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Hospital Dr. R.C.S., en el Municipio Carirubana. De la cual se desprende la relación paterna filial del ciudadano J.L.G.G. con la niña Se omite nombre, y que la misma, tiene la edad de cinco años.

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, el emitir su opinión en el proceso. Derecho este, que debe ser garantizado por el Juzgador, no obstante, se releva la opinión de los niños por la naturaleza de lo discutido, y ante la inminencia de la sentencia, dada la actitud contumaz del Padre durante el proceso. Y así se decide.

En este estado, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento definitivo con relación con la pretensión de obligación de manutención, este Juzgador lo hace, concluyendo que de una revisión de los alegatos de la parte Demandante, se desprende la relación paterno filial de los niños Se omite nombre y del ciudadano J.L.G.G..

Ahora bien, existiendo plena prueba de la relación paterno filial y siendo que el demandado no contestó ni promovió pruebas, ni es contraria a derecho ni a las buenas costumbres dicha pretensión, este Juzgador declara la confesión ficta del Demandado de autos, y siendo que en el 76 de la constitución nacional el deber de los padres, es el de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable, de derechos de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la Justicia y el fundamental derecho a la defensa, se dispone:

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de obligación de manutención tiene incoada la ciudadana BETZIS J.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-17.841.958, en contra del ciudadano J.L.G.G., titular de la cedula de identidad N° V16.198.583. En consecuencia, se condena al ciudadano J.G. al pago mensual de ochocientos cincuenta bolívares mensuales para cubrir la manutención de sus hijos. En el mes de agosto, deberá aportar la cantidad de mil quinientos bolívares par cubrir gastos de inicio de año escolar y en el mes de diciembre la cantidad de dos mil quinientos bolívares para cubrir gastos de festividades navideñas.

Los montos acordados, deberán ser entregados a la Madre del Niño, en el transcurso de los primeros cinco días del mes respectivo.

Se condena en costas al demandado.

Se faculta a la Secretaria Judicial para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 7 días ¬del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. A.M.A..

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 2:30 p.m., del día de hoy, 7 de noviembre de 2012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

La Secretaria.

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