Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-00100

PARTE ACTORA: B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.277.979

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado J.J.P.L., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 126.693

PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre del 1994, bajo el número 16, tomo 258-A-Sgdo, siendo la última modificación estatutaria en fecha 23 de febrero del 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.625, del 28 de febrero del 2011.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana B.T.N.B., titular de la cédula de identidad número V-6.277.979, asistida de la abogada S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.766, en cuyo libelo sostiene que comenzó a laborar para la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., antigua, CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A; que para el momento de la terminación de la relación laboral, desempeñaba el cargo de jefe de recursos humanos región Oriente, el cual desempeñó de manera ininterrumpida hasta el día 23 de enero de 2012; que su trabajo consistía en garantizar el funcionamiento, administración y asesoría de los procesos que involucran al recurso humano; que percibía una remuneración fija, en la cual se incluyó la ayuda de vivienda, que tal como se indica en la norma adjetiva (sic), en el caso de que un personal sea trasladado de su lugar de origen y se le conceda la vivienda, la misma tendrá incidencia en el pago de sus prestaciones; que la empresa como consecuencia directa del traslado concedía la ayuda de vivienda como parte de su política interna; la cual le fue aprobada y pagada en 85% del valor del canon de arrendamiento; que su traslado según la normativa interna no podía exceder de tres (3) años, pero en su caso fueron casi siete (7) años; que el patrono estuvo en conocimiento desde siempre de la incidencia que en el salario tendría el pago de la vivienda; que la presente demanda se plantea con miras de evidenciar la repercusión salarial de las bonificaciones y parte de los aumentos salariales; que el patrono en fecha 12 de agosto del 2009 reconoció que a ciertos trabajadores les habían calculado mal el pago correspondiente a vacaciones, mas aún reconocen abiertamente en detrimento de los trabajadores que no se les habían pagado los días adicionales que corresponden por este concepto por años de servicio; que comenzó a laborar en fecha 11 de diciembre de 1995; que para el cálculo de la liquidación de sus prestaciones sociales no tomaron en consideración la bonificación fija que percibía, a pesar del reconocimiento por parte del patrono del mal cálculo de las vacaciones; que tampoco fue calculada la referida incidencia salarial en el cálculo de sus prestaciones sociales, por lo que estima como cuantía de la demanda la suma de Bs.1.801.217,21.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y prorrogada en cuatro (4) oportunidades la audiencia, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 29 de octubre del año que discurre, momento en el cual las partes hicieron sus alegatos y evacuaron las pruebas cursantes en autos, y el tribunal luego de declarar abierto el acto en su prolongación, dejó constancia de la incomparecencia de la empresa en la prolongación de la audiencia de fecha 01 de diciembre, cediéndole la palabra al abogado actor, quien solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica, y declarada contradicha la demanda, y parcialmente con lugar la pretensión en fecha 05 de diciembre, en conformidad con el artículo 159 ibídem, se extiende la decisión en los siguientes términos:

Pruebas evacuadas por las partes, admitidas por el tribunal: parte actora: En original, “descripción del cargo jefe de RRHH de Distrito”, proveniente de la accionada, del cual se desprenden las funciones y responsabilidades de dicho puesto, y así se aprecian (folios 87 al 88, pieza 2). En duplicado recibos de pago de períodos que van desde el 2003 al 2011, de los cuales se advierte los devengado por la accionante, y así se valoran (folios 89 al 255, pieza 2). En duplicado, comprobantes de pago recibido por la demandante por Bs.1.312.601 (otrora conversión) por concepto de ayuda vivienda y ayuda de traslado al ser promovida de coordinador de seguros a jefe regional de recursos humanos, y así merece apreciación (folios 2 al 4, pieza 3). En copia simple, “solicitud de ayuda de vivienda” con ocasión a la transferencia de la ciudad de Caracas a la de Puerto La Cruz, de la cual se desprenden los datos del arrendatario (Inmobiliaria Ravil, C.A.), el canon de arrendamiento (Bs.2.800,00), y el porcentaje aprobado de 85% (Bs.2.380,00), mereciendo valor en ese sentido (folio 05, pieza 3). En copia simple, con fecha noviembre 2000, documento denominado “Cativen criterios de gestión administrativa”, “tema: traslados de ciudad”, el cual hace mención a una serie de lineamientos en ese sentido, y así se valoran (folios 06 al 07, pieza 3). En duplicado, comprobantes de pago, solicitudes de emisión de cheques, copias simples de estos documentos mercantiles, impresiones de correos electrónicos, cuyos contenidos hacen referencia a contratos y pagos de canon de arrendamiento a nombre de Inmobiliaria Ravil, C.A., acompañados de contrato de arrendamiento notariado, suscrito por la hoy demandante, que se les adjudica valoración (folios 8 al 64, pieza 3). En original, constancia de trabajo proveniente de la Red de Abastos Bicentenario; S.A., comunicaciones de incrementos de salarios y percepción de bonos, que de igual manera se les aprecia en su contenido (folios 65 al 79, pieza 3). En original, impresión de correo electrónico, mediante el cual giran instrucciones relacionadas a días adicionales de vacaciones a pagar a un grupo de trabajadores, y así se aprecian (folio 80, pieza 3). En copia simple, actas de reunión levantadas entre sindicatos de la empresa accionada y la junta directiva de ésta, actas convenios suscritas y remitidas a la Inspectoría del Trabajo, de las cuales se desprenden los beneficios y acuerdos concertados, y así son valorados (folios 81 al 106, pieza 3). En original y copia simple, misiva recibida por la demandante con el propósito de participarle la terminación de la relación de trabajo, basado en el artículo 45 de la derogada Ley del Trabajo, así como constancia de egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y “movimiento de personal”, así como el pago de los beneficios recibidos con ocasión a dicha culminación laboral, y así son apreciados (folios 107 al 119, pieza 3). Pruebas de la accionada: en original, constancia de trabajo, que se le extiende la misma valoración antes asumida (folio 126, pieza 3). En copia certificada por la empresa: impresiones de pantalla de sistema SAP de los cuales se advierte, entre otras cosas, el salario el períodos del 2010, 2009, 2008, 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, 2001, 2000, 1999, 1998, 1997, 1996, 1995, y en ese sentido son apreciados (folios 127 al 156, pieza 3). Recibos de pago de períodos del 2011, que se les hace extensiva la apreciación precedente (folios 157 al 163, pieza 3). Liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos que son del mismo tenor a los del actor (folios 164 al 168, pieza 3). La prueba de informe del Banco Provincial arrojó los aportes de prestación de antigüedad realizados por la empresa demandada en una cuenta de fideicomiso a nombre de la accionante, y así se valoran (folios 236 al 251, pieza 3). De la prueba de inspección judicial y de informe correspondiente al Banco de Venezuela, no constan sus resultas.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

El thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de las diferencias salariales que por bonificaciones y ayuda de vivienda percibió la ciudadana B.N., que según su decir, no le fueron consideradas en el cálculo de su prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, así como la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, bajo ese contexto, en cuanto a la ayuda de vivienda percibida, a los fines de determinar el carácter salarial de esta, es deber de este juzgado analizar la naturaleza jurídica de este aporte, en el presente caso debe tomarse en cuenta que al momento de ofertarle el empleador a la demandante el nuevo cargo, ésta vivía en la ciudad de Caracas y el nuevo rol debía desempeñarlo en la ciudad de Puerto La Cruz, lo cual ameritaba su traslado desde dicha ciudad de origen, ahora bien, el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente durante el tiempo de servicio, en su encabezamiento establece lo siguiente: (sic) “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda” (subrayado del tribunal), en tal sentido, la ayuda de vivienda fue una facilidad que otorgó el patrono a la trabajadora para mejorar su condición de vida, en razón de su traslado a otra localidad, como subsidio distinto a los establecidos en la norma in commento, pues obedeció al uso del ius variandi del patrono dentro del ámbito del contrato de trabajo y no por la prestación del servicio, por lo que tal complemento representa una ayuda de carácter familiar por el cambio de residencia y no como parte de la remuneración de un cargo de mayor jerarquía como tal, por ende, en criterio de quien decide, no reviste carácter salarial la ayuda de vivienda, razón por la cual no pueden ser adicionada al salario, no así los demás conceptos salariales devengados como bonificaciones, que si son inherentes al salario conforme al artículo analizado, siendo improcedente el salario de eficacia atípica establecido por la empresa, por cuanto no se evidencia en actas acuerdo previo para ello, tal como lo prevé el referido artículo, en su último aparte del Parágrafo Primero, por lo que se recalcularán los conceptos demandados, conforme a la derogada ley, toda vez que no es aplicable la vigente, bajo el principio de irretroactividad. Y así se declara.-

De seguidas se realizan los cálculos de los conceptos reclamados, de los cuales se hará los descuentos que se evidencien honrados por la empresa, considerando que el cargo de la demandante debe catalogarse como de confianza y no de dirección, a tenor de la legislación abrogada, toda vez que el cargo de jefe de recursos humanos no reviste autonomía en las tomas de decisiones en la administración del personal, y así se establece.-

Diferencia de salario por días laborados desde 16 al 23 enero del 2012:

1 día: 180,40 (salario diario) + 32,74 (bono especial) = Bs.213,14

Vacaciones y bono vacacional:

2010-2011: 30+30 = 60 días x Bs.213,14 = Bs.12.788,40

2011-2012: 2,5+2,5 = 5 días x Bs.213,14 = Bs.1.065,70, menos lo recibido en Bs.1.225,55, no existe diferencia

Total: Bs.12.788,40. Y asi se decide.-

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

2) 150 días x Bs.299,76 = Bs.44.964, menos lo recibido en Bs.87.276,00, no existe diferencia

e) 90 días x Bs.299,76 = Bs.26.978,40

Total a pagar por indemnización del artículo 125: Bs.26.978,40. Y asi se decide.-

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

periodo salario normal mensual salario basico diario alicuota de utilidades dias de bono vacacional alicuota de vacaciones salario integral diario dias a abonar salario promedio dias adicionales bs de dias adicionales prestacion de antigüedad prestacion de antigüedad acumulada

1997 junio 140,1 4,67 1,56 30,00 0,39 6,62 5,00 0,00 0,00 33,08 33,08

julio 185,1 6,17 2,06 30,00 0,51 8,74 5,00 0,55 0,00 43,70 76,78

agosto 185,1 6,17 2,06 30,00 0,51 8,74 5,00 1,28 0,00 43,70 120,49

septiembre 185,1 6,17 2,06 30,00 0,51 8,74 5,00 2,01 0,00 43,70 164,19

octubre 185,1 6,17 2,06 30,00 0,51 8,74 5,00 2,74 0,00 43,70 207,90

noviembre 185,1 6,17 2,06 30,00 0,51 8,74 5,00 3,46 0,00 43,70 251,60

diciembre 185,1 6,17 2,06 30,00 0,51 8,74 30,00 4,19 0,00 262,23 513,83

1998 enero 185,1 6,17 2,06 30,00 0,51 8,74 5,00 4,92 0,00 43,70 557,53

febrero 220,2 7,34 2,45 30,00 0,61 10,40 5,00 5,65 0,00 51,99 609,52

marzo 220,2 7,34 2,45 30,00 0,61 10,40 5,00 6,52 0,00 51,99 661,51

abril 275,1 9,17 3,06 30,00 0,76 12,99 5,00 7,38 0,00 64,95 726,47

mayo 275,1 9,17 3,06 30,00 0,76 12,99 5,00 8,47 0,00 64,95 791,42

junio 275,1 9,17 3,06 30,00 0,76 12,99 5,00 9,55 0,00 64,95 856,38

julio 275,1 9,17 3,06 30,00 0,76 12,99 5,00 10,08 0,00 64,95 921,33

agosto 275,1 9,17 3,06 30,00 0,76 12,99 5,00 10,43 0,00 64,95 986,28

septiembre 275,1 9,17 3,06 30,00 0,76 12,99 5,00 10,79 0,00 64,95 1051,24

octubre 302,1 10,07 3,36 30,00 0,84 14,27 5,00 11,14 0,00 71,33 1122,57

noviembre 302,1 10,07 3,36 30,00 0,84 14,27 5,00 11,60 0,00 71,33 1193,90

diciembre 302,1 10,07 3,36 30,00 0,84 14,27 5,00 12,06 2 24,13 95,46 1289,35

1999 enero 302,1 10,07 3,36 30,00 0,84 14,27 5,00 12,52 0,00 71,33 1360,68

febrero 302,1 10,07 3,36 30,00 0,84 14,27 5,00 12,98 0,00 71,33 1432,01

marzo 302,1 10,07 3,36 30,00 0,84 14,27 5,00 13,31 0,00 71,33 1503,34

abril 302,1 10,07 3,36 30,00 0,84 14,27 5,00 13,63 0,00 71,33 1574,67

mayo 302,1 10,07 3,36 30,00 0,84 14,27 5,00 13,73 0,00 71,33 1646,00

junio 302,1 10,07 3,36 30,00 0,84 14,27 5,00 13,84 0,00 71,33 1717,33

julio 302,1 10,07 3,36 30,00 0,84 14,27 5,00 13,95 0,00 71,33 1788,66

agosto 362,48 12,08 4,03 30,00 1,01 17,12 5,00 14,05 0,00 85,59 1874,24

septiembre 362,48 12,08 4,03 30,00 1,01 17,12 5,00 14,40 0,00 85,59 1959,83

octubre 362,48 12,08 4,03 30,00 1,01 17,12 5,00 14,74 0,00 85,59 2045,41

noviembre 362,48 12,08 4,03 30,00 1,01 17,12 5,00 14,98 0,00 85,59 2131,00

diciembre 362,48 12,08 4,03 30,00 1,01 17,12 5,00 15,22 4 60,87 146,45 2277,45

2000 enero 362,48 12,08 4,03 30,00 1,01 17,12 5,00 15,45 0,00 85,59 2363,03

febrero 362,48 12,08 4,03 30,00 1,01 17,12 5,00 15,69 0,00 85,59 2448,62

marzo 362,48 12,08 4,03 30,00 1,01 17,12 5,00 15,93 0,00 85,59 2534,20

abril 362,48 12,08 4,03 30,00 1,01 17,12 5,00 16,17 0,00 85,59 2619,79

mayo 362,48 12,08 4,03 30,00 1,01 17,12 5,00 16,40 0,00 85,59 2705,38

junio 362,48 12,08 4,03 30,00 1,01 17,12 5,00 16,64 0,00 85,59 2790,96

julio 442,5 14,75 4,92 30,00 1,23 20,90 5,00 16,88 0,00 104,48 2895,44

agosto 442,5 14,75 4,92 30,00 1,23 20,90 5,00 17,43 0,00 104,48 2999,92

septiembre 442,5 14,75 4,92 30,00 1,23 20,90 5,00 17,75 0,00 104,48 3104,40

octubre 442,5 14,75 4,92 30,00 1,23 20,90 5,00 18,06 0,00 104,48 3208,88

noviembre 442,5 14,75 4,92 30,00 1,23 20,90 5,00 18,38 0,00 104,48 3313,36

diciembre 442,5 14,75 4,92 30,00 1,23 20,90 5,00 18,69 6 112,15 216,63 3529,99

2001 enero 442,5 14,75 4,92 30,00 1,23 20,90 5,00 19,01 0,00 104,48 3634,46

febrero 442,5 14,75 4,92 30,00 1,23 20,90 5,00 19,32 0,00 104,48 3738,94

marzo 442,5 14,75 4,92 30,00 1,23 20,90 5,00 19,64 0,00 104,48 3843,42

abril 442,5 14,75 4,92 30,00 1,23 20,90 5,00 19,95 0,00 104,48 3947,90

mayo 442,5 14,75 4,92 30,00 1,23 20,90 5,00 20,27 0,00 104,48 4052,38

junio 442,5 14,75 4,92 30,00 1,23 20,90 5,00 20,58 0,00 104,48 4156,86

julio 495,6 16,52 5,51 30,00 1,38 23,40 5,00 20,90 0,00 117,02 4273,88

agosto 495,6 16,52 5,51 30,00 1,38 23,40 5,00 21,10 0,00 117,02 4390,89

septiembre 495,6 16,52 5,51 30,00 1,38 23,40 5,00 21,31 0,00 117,02 4507,91

octubre 495,6 16,52 5,51 30,00 1,38 23,40 5,00 21,52 0,00 117,02 4624,93

noviembre 495,6 16,52 5,51 30,00 1,38 23,40 5,00 21,73 0,00 117,02 4741,94

diciembre 495,6 16,52 5,51 30,00 1,38 23,40 5,00 21,94 8 175,53 292,54 5034,49

2002 enero 495,6 16,52 5,51 30,00 1,38 23,40 5,00 22,15 0,00 117,02 5151,50

febrero 495,6 16,52 5,51 30,00 1,38 23,40 5,00 22,36 0,00 117,02 5268,52

marzo 576 19,20 6,40 30,00 1,60 27,20 5,00 22,57 0,00 136,00 5404,52

abril 576 19,20 6,40 30,00 1,60 27,20 5,00 23,09 0,00 136,00 5540,52

mayo 576 19,20 6,40 30,00 1,60 27,20 5,00 23,62 0,00 136,00 5676,52

junio 576 19,20 6,40 30,00 1,60 27,20 5,00 24,14 0,00 136,00 5812,52

julio 691,2 23,04 7,68 30,00 1,92 32,64 5,00 24,67 0,00 163,20 5975,72

agosto 691,2 23,04 7,68 30,00 1,92 32,64 5,00 25,44 0,00 163,20 6138,92

septiembre 691,2 23,04 7,68 30,00 1,92 32,64 5,00 26,21 0,00 163,20 6302,12

octubre 691,2 23,04 7,68 30,00 1,92 32,64 5,00 26,98 0,00 163,20 6465,32

noviembre 691,2 23,04 7,68 30,00 1,92 32,64 5,00 27,75 0,00 163,20 6628,52

diciembre 691,2 23,04 7,68 30,00 1,92 32,64 5,00 28,52 10 285,18 448,38 7076,89

2003 enero 691,2 23,04 7,68 30,00 1,92 32,64 5,00 29,29 0,00 163,20 7240,09

febrero 691,2 23,04 7,68 30,00 1,92 32,64 5,00 30,06 0,00 163,20 7403,29

marzo 691,2 23,04 7,68 30,00 1,92 32,64 5,00 30,83 0,00 163,20 7566,49

abril 691,2 23,04 7,68 30,00 1,92 32,64 5,00 31,28 0,00 163,20 7729,69

mayo 691,2 23,04 7,68 30,00 1,92 32,64 5,00 31,73 0,00 163,20 7892,89

junio 691,2 23,04 7,68 30,00 1,92 32,64 5,00 32,19 0,00 163,20 8056,09

julio 760,5 25,35 8,45 30,00 2,11 35,91 5,00 32,64 0,00 179,56 8235,66

agosto 760,5 25,35 8,45 30,00 2,11 35,91 5,00 32,91 0,00 179,56 8415,22

septiembre 760,5 25,35 8,45 30,00 2,11 35,91 5,00 33,19 0,00 179,56 8594,78

octubre 996,84 33,23 11,08 30,00 2,77 47,07 5,00 33,46 0,00 235,37 8830,15

noviembre 996,84 33,23 11,08 30,00 2,77 47,07 5,00 34,66 0,00 235,37 9065,51

diciembre 996,84 33,23 11,08 30,00 2,77 47,07 5,00 35,86 12 430,36 665,73 9731,24

2004 enero 879,02 29,30 9,77 30,00 2,44 41,51 5,00 37,07 0,00 207,55 9938,79

febrero 866,76 28,89 9,63 30,00 2,41 40,93 5,00 37,81 0,00 204,65 10143,44

marzo 866,76 28,89 9,63 30,00 2,41 40,93 5,00 38,50 0,00 204,65 10348,09

abril 866,76 28,89 9,63 30,00 2,41 40,93 5,00 39,19 0,00 204,65 10552,74

mayo 1145,36 38,18 12,73 30,00 3,18 54,09 5,00 39,88 0,00 270,43 10823,17

junio 996,78 33,23 11,08 30,00 2,77 47,07 5,00 41,67 0,00 235,35 11058,52

julio 1145,36 38,18 12,73 30,00 3,18 54,09 5,00 42,87 0,00 270,43 11328,96

agosto 1237 41,23 13,74 30,00 3,44 58,41 5,00 44,38 0,00 292,07 11621,03

septiembre 1237 41,23 13,74 30,00 3,44 58,41 5,00 46,26 0,00 292,07 11913,10

octubre 1237 41,23 13,74 30,00 3,44 58,41 5,00 48,13 0,00 292,07 12205,16

noviembre 1237 41,23 13,74 30,00 3,44 58,41 5,00 49,08 0,00 292,07 12497,23

diciembre 1532 51,07 17,02 30,00 4,26 72,34 5,00 50,02 14 700,32 1062,04 13559,27

2005 enero 1532,75 51,09 17,03 30,00 4,26 72,38 5,00 52,13 0,00 361,90 13921,17

febrero 1532,75 51,09 17,03 30,00 4,26 72,38 5,00 54,70 0,00 361,90 14283,07

marzo 3867,6 128,92 42,97 30,00 10,74 182,64 5,00 57,32 0,00 913,18 15196,26

abril 1532,75 51,09 17,03 30,00 4,26 72,38 5,00 69,13 0,00 361,90 15558,16

mayo 1532,75 51,09 17,03 30,00 4,26 72,38 5,00 71,75 0,00 361,90 15920,05

junio 1532,75 51,09 17,03 30,00 4,26 72,38 5,00 73,28 0,00 361,90 16281,95

julio 1532,75 51,09 17,03 30,00 4,26 72,38 5,00 75,39 0,00 361,90 16643,85

agosto 1823,53 60,78 20,26 30,00 5,07 86,11 5,00 76,91 0,00 430,56 17074,41

septiembre 686,68 22,89 7,63 30,00 1,91 32,43 5,00 79,22 0,00 162,13 17236,54

octubre 1871,19 62,37 20,79 30,00 5,20 88,36 5,00 77,05 0,00 441,81 17678,35

noviembre 1871,19 62,37 20,79 30,00 5,20 88,36 5,00 79,55 0,00 441,81 18120,16

diciembre 1871,19 62,37 20,79 30,00 5,20 88,36 5,00 82,04 16 1312,70 1754,50 19874,66

2006 enero 1871,19 62,37 20,79 30,00 5,20 88,36 5,00 83,38 0,00 441,81 20316,47

febrero 1871,19 62,37 20,79 30,00 5,20 88,36 5,00 84,71 0,00 441,81 20758,28

marzo 1871,18 62,37 20,79 30,00 5,20 88,36 5,00 86,04 0,00 441,81 21200,09

abril 2420 80,67 26,89 30,00 6,72 114,28 5,00 78,19 0,00 571,39 21771,48

mayo 2420 80,67 26,89 30,00 6,72 114,28 5,00 81,68 0,00 571,39 22342,86

junio 2420 80,67 26,89 30,00 6,72 114,28 5,00 85,17 0,00 571,39 22914,25

julio 2767,59 92,25 30,75 30,00 7,69 130,69 5,00 88,66 0,00 653,46 23567,71

agosto 2420 80,67 26,89 30,00 6,72 114,28 5,00 93,52 0,00 571,39 24139,10

septiembre 2420 80,67 26,89 30,00 6,72 114,28 5,00 95,87 0,00 571,39 24710,49

octubre 2420 80,67 26,89 30,00 6,72 114,28 5,00 102,69 0,00 571,39 25281,88

noviembre 2420 80,67 26,89 30,00 6,72 114,28 5,00 104,85 0,00 571,39 25853,27

diciembre 2420 80,67 26,89 30,00 6,72 114,28 5,00 107,01 18 1926,12 2497,51 28350,78

2007 enero 2420 80,67 26,89 30,00 6,72 114,28 5,00 109,17 0,00 571,39 28922,17

febrero 2420 80,67 26,89 30,00 6,72 114,28 5,00 111,33 0,00 571,39 29493,56

marzo 6645,76 221,53 73,84 30,00 18,46 313,83 5,00 113,49 0,00 1569,14 31062,70

abril 2420 80,67 26,89 30,00 6,72 114,28 5,00 132,27 0,00 571,39 31634,09

mayo 3053,56 101,79 33,93 30,00 8,48 144,20 5,00 132,27 0,00 720,98 32355,06

junio 3053,56 101,79 33,93 30,00 8,48 144,20 5,00 134,77 0,00 720,98 33076,04

julio 3352,74 111,76 37,25 30,00 9,31 158,32 5,00 137,26 0,00 791,62 33867,66

agosto 1196,4 39,88 13,29 30,00 3,32 56,50 5,00 139,56 0,00 282,48 34150,15

septiembre 3053,56 101,79 33,93 30,00 8,48 144,20 5,00 134,75 0,00 720,98 34871,13

octubre 3053,56 101,79 33,93 30,00 8,48 144,20 5,00 137,24 0,00 720,98 35592,11

noviembre 3053,56 101,79 33,93 30,00 8,48 144,20 5,00 139,74 0,00 720,98 36313,09

diciembre 3053,56 101,79 33,93 30,00 8,48 144,20 5,00 142,23 20 2844,56 3565,54 39878,63

2008 enero 3053,56 101,79 33,93 30,00 8,48 144,20 5,00 144,72 0,00 720,98 40599,61

febrero 3053,56 101,79 33,93 30,00 8,48 144,20 5,00 147,21 0,00 720,98 41320,59

marzo 8679,34 289,31 96,44 30,00 24,11 409,86 5,00 149,71 0,00 2049,29 43369,88

abril 5573,79 185,79 61,93 30,00 15,48 263,21 5,00 157,71 0,00 1316,03 44685,91

mayo 3845,83 128,19 42,73 30,00 10,68 181,61 5,00 170,12 0,00 908,04 45593,95

junio 4479,48 149,32 49,77 30,00 12,44 211,53 5,00 173,24 0,00 1057,66 46651,61

julio 4479,48 149,32 49,77 30,00 12,44 211,53 5,00 178,85 0,00 1057,66 47709,26

agosto 4479,48 149,32 49,77 30,00 12,44 211,53 5,00 183,28 0,00 1057,66 48766,92

septiembre 5155,93 171,86 57,29 30,00 14,32 243,47 5,00 196,20 0,00 1217,37 49984,29

octubre 4479,48 149,32 49,77 30,00 12,44 211,53 5,00 204,48 0,00 1057,66 51041,95

noviembre 4479,48 149,32 49,77 30,00 12,44 211,53 5,00 210,09 0,00 1057,66 52099,60

diciembre 4479,48 149,32 49,77 30,00 12,44 211,53 5,00 215,70 22 4745,38 5803,04 57902,64

2009 enero 4479,48 149,32 49,77 30,00 12,44 211,53 5,00 221,31 0,00 1057,66 58960,29

febrero 4479,48 149,32 49,77 30,00 12,44 211,53 5,00 226,92 0,00 1057,66 60017,95

marzo 12862,44 428,75 142,92 30,00 35,73 607,39 5,00 232,53 0,00 3036,97 63054,91

abril 5030,74 167,69 55,90 30,00 13,97 237,56 5,00 248,99 0,00 1187,81 64242,73

mayo 5030,74 167,69 55,90 30,00 13,97 237,56 5,00 246,86 0,00 1187,81 65430,54

junio 5030,74 167,69 55,90 30,00 13,97 237,56 5,00 251,52 0,00 1187,81 66618,35

julio 5030,74 167,69 55,90 30,00 13,97 237,56 5,00 253,69 0,00 1187,81 67806,17

agosto 5030,74 167,69 55,90 30,00 13,97 237,56 5,00 255,86 0,00 1187,81 68993,98

septiembre 5030,74 167,69 55,90 30,00 13,97 237,56 5,00 258,03 0,00 1187,81 70181,79

octubre 5967,49 198,92 66,31 30,00 16,58 281,80 5,00 257,54 0,00 1408,99 71590,79

noviembre 2082,19 69,41 23,14 30,00 5,78 98,33 5,00 263,39 0,00 491,63 72082,41

diciembre 4642 154,73 51,58 30,00 12,89 219,21 5,00 253,96 24 6094,97 7191,00 79273,41

2010 enero 4823,49 160,78 53,59 30,00 13,40 227,78 5,00 254,60 0,00 1138,88 80412,29

febrero 4823,49 160,78 53,59 30,00 13,40 227,78 5,00 255,95 0,00 1138,88 81551,17

marzo 6559,16 218,64 72,88 30,00 18,22 309,74 5,00 257,30 0,00 1548,69 83099,86

abril 6559,16 218,64 72,88 30,00 18,22 309,74 5,00 232,50 0,00 1548,69 84648,55

mayo 6559,16 218,64 72,88 30,00 18,22 309,74 5,00 238,51 0,00 1548,69 86197,24

junio 6559,16 218,64 72,88 30,00 18,22 309,74 5,00 244,53 0,00 1548,69 87745,93

julio 6559,16 218,64 72,88 30,00 18,22 309,74 5,00 250,54 0,00 1548,69 89294,63

agosto 6559,16 218,64 72,88 30,00 18,22 309,74 5,00 256,56 0,00 1548,69 90843,32

septiembre 6394,16 213,14 71,05 30,00 17,76 301,95 5,00 262,57 0,00 1509,73 92353,05

octubre 6394,16 213,14 71,05 30,00 17,76 301,95 5,00 267,94 0,00 1509,73 93862,78

noviembre 6394,16 213,14 71,05 30,00 17,76 301,95 5,00 269,62 0,00 1509,73 95372,51

diciembre 6394,16 213,14 71,05 30,00 17,76 301,95 5,00 286,59 26 7451,22 8960,95 104333,47

2011 enero 5935,82 197,86 65,95 30,00 16,49 280,30 5,00 293,48 0,00 1401,51 105734,98

febrero 6295,94 209,86 69,95 30,00 17,49 297,31 5,00 297,86 0,00 1486,54 107221,52

marzo 6394,16 213,14 71,05 30,00 17,76 301,95 5,00 303,65 0,00 1509,73 108731,25

abril 6394,16 213,14 71,05 30,00 17,76 301,95 5,00 303,00 0,00 1509,73 110240,99

mayo 6394,16 213,14 71,05 30,00 17,76 301,95 5,00 302,35 0,00 1509,73 111750,72

junio 6394,16 213,14 71,05 30,00 17,76 301,95 5,00 301,70 0,00 1509,73 113260,45

julio 6394,16 213,14 71,05 30,00 17,76 301,95 5,00 301,05 0,00 1509,73 114770,18

agosto 6394,16 213,14 71,05 30,00 17,76 301,95 5,00 300,41 0,00 1509,73 116279,91

septiembre 6394,16 213,14 71,05 30,00 17,76 301,95 5,00 299,76 0,00 1509,73 117789,65

octubre 6394,16 213,14 71,05 30,00 17,76 301,95 5,00 299,76 0,00 1509,73 119299,38

noviembre 6394,16 213,14 71,05 30,00 17,76 301,95 5,00 299,76 0,00 1509,73 120809,11

diciembre 6394,16 213,14 71,05 30,00 17,76 301,95 5,00 299,76 28 8393,18 9902,91 130712,02

2012 enero 6394,16 213,14 71,05 30,00 17,76 301,95 5,00 299,76 0,00 1509,73 132221,75

Total Bs.132.221,7, menos lo recibido en Bs.142.144,76 nada se le adeuda por este concepto. Y asi se decide.-

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se niega la procedencia de los mismos por cuanto de la prueba de informe emanada del Banco provincial se evidencia los aportes realizados por el patrono por concepto de prestación de antigüedad, los anticipos realizados por la parte actora y la acreditacion de los intereses de prestación de antigüedad conforme al capital que quedaba depositado a favor de la actora. Y asi se decide.-

Total a pagar: Bs.39.979,94. Y asi se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo-23-01-2012- hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de notificación de la demanda (06-02-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, exceptuando lo que resulte de la experticia ordenada por beneficio de alimentación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONTRADICHA la demanda en todas y cada una de sus partes. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana B.T.N.B. contra la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.), antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:

Diferencia de salario por días laborados desde 16 al 23 enero del 2012: Bs.213,14

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.26.978,40

Vacaciones y bono vacacional: Bs.12.788,40

Total a pagar: Bs.39.979,94. Y asi se decide.-

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Se ordena la notificación de la sentencia al Procurador General de la República, conforme al artículo 97 de su Ley especial, y una vez que se deje constancia por secretaría de dicha notificación, transcurrirá el lapso de suspensión de 30 días continuos, que después de fenecidos, transcurrirá el lapso de 5 días para que las partes incoen los recursos correspondientes.Librese el oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

El Secretario,

Abg. J.A.

Nota: Publicada en su fecha a las doce y treinta del mediodía (12:30 m.).

El Secretario,

Abg. J.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR