Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRestitución De Guarda

En el RECURSO PROCESAL DE APELACION incoado por la abogada M.A.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 23 de julio de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, que declaró con lugar la demanda que por RESTITUCION DE GUARDA presentó la ciudadana B.J.R.P., representada judicialmente por la abogada R.T.G., en contra del padre L.E.G.G., se procede a dictar sentencia dentro del lapso legal con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada el 08 de marzo de 2007, la ciudadana B.J.R.P., presentó demanda por restitución de guarda de sus hijos (( IDENTIDADES OMITIDAS ))en contra del padre L.E.G.G..

I.2. Mediante auto dictado el 19 de marzo de 2007, el Juzgado de la Causa admitió la demanda presentada y ordenó la citación del demandado L.E.G.G. y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

I.3. Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2007, el ciudadano L.E.G.G. asistido por la abogada M.A. contestó la demanda.

I.4. Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2007, la parte actora promovió pruebas.

I.5. Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2007, la parte demandada promovió pruebas.

I.6. Mediante autos dictados el 26 y 30 de abril de 2007, el Juzgado de la Causa, admitió las pruebas promovidas por las partes.

I.7. Mediante sentencia dictada el 23 de julio de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, declaró con lugar la demanda de restitución de guarda.

1.8. Mediante diligencia presentada en fecha 31 de julio de 2007, la abogada M.A.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 23 de julio de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, que declaró con lugar la demanda.

I.9. Mediante auto dictado el 10 de agosto de 2007, el Juzgado de la Causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

I.10. Distribuida la causa en fecha 17 de diciembre de 2007, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero.

I.11. Mediante auto de fecha 08 de enero de 2008 se fijó el lapso de diez días para dictar sentencia.

I.12. En fecha 22 de enero de 2008, se difirió por diez audiencias el lapso para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La ciudadana B.J.R.P. en la demanda de restitución de guarda alegó que procreó con el ciudadano L.E.G.G., dos hijos de 7 y 6 años de edad, cuya guarda y custodia le fue legalmente conferida en la sentencia de divorcio que dictó el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz y se le fijó el respectivo régimen de visitas al padre, en cuyo cumplimiento han surgido diferencias, que el viernes 2 de marzo de 2007, entregó al padre en virtud del régimen de visitas a sus dos hijos, quien no se los ha restituido, amparándose en una medida de protección dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, la cual fue posteriormente revocada, sustenta la demanda de restitución de guarda en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2007, el ciudadano L.E.G.G. asistido por la abogada M.A. contestó la demanda, admitiendo que en fecha 05 de marzo de 2007, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní, otorgó medida de protección a sus hijos en virtud de la cual se le ordenó a la madre su separación del entorno de los niños y que permanecieran con él, y que en fecha 02 de marzo de 2007, interpuso denuncia penal en contra de la madre de los comunes hijos por maltratos a éstos, no obstante tal medida fue revocada, insistiendo en que la madre maltrata físicamente a sus hijos, por lo que solicitó la privación de la guarda a la demandante de autos, ciudadana B.J.R.P.,

    Mediante sentencia dictada el 23 de julio de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, declaró con lugar la demanda de restitución de guarda, fundamentando su decisión que en razón que la guarda legalmente le corresponde a la madre de la cual no ha sido privada, debe el padre restituirle a sus hijos, dado que no media autorización alguna al padre para ejercer la guarda de sus hijos y el medio judicial previsto para la privación de la guarda a la madre es el establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    II.2. De lo precedentemente narrado observa este Juzgado Superior que la sentencia recurrida sustentó su declaratoria con lugar de la demanda de restitución de guarda a la madre en un punto de derecho, el cual consiste en que el padre que alegó que la madre maltrata física y psicológicamente a sus hijos y por ello debe privársele de la guarda tiene a su disposición la acción de revisión y o modificación de guarda prevista en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero no puede tomarse la justicia por sus propias manos y retener a los niños sin mediar autorización que legitime su actuación.

    Al respecto observa este Juzgado Superior que efectivamente el artículo 361 eiusdem dispone que “el juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público”, asimismo el artículo 363 eiusdem establece que tal solicitud de modificación de guarda debe tramitarse mediante el debido proceso establecido en el capítulo VI del Título IV de la mencionada Ley, reza: “Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título”.

    En el caso de autos, la guarda de sus hijos le fue conferida a la madre en sentencia dictada el 12 de mayo de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en cuyo dispositivo sexto declaró: “Los niños (( IDENTIDADES OMITIDAS )) y (( IDENTIDADES OMITIDAS )) quedarán bajo la guarda y custodia de la madre ciudadana Betzy Josefina Rivas Pérez”; el demandado de autos alegó que en virtud de los maltratos proferidos por la madre a sus hijos le fue conferida una medida de protección que lo autorizó para mantenerlos bajo su cuidado, sin embargo tal medida de protección fue revocada, en consecuencia, tal como lo determinó el Juzgado A-quo, de considerar el padre de los niños que en protección del interés superior de los niños que la guarda de éstos conferida a la madre debe ser revisada y modificada y otorgada a éste, debe incoar las acciones que judicialmente tutelan su pretensión, pero mientras no medie este procedimiento judicial debe restituir los niños a la madre quien tiene legalmente conferida su guarda, configurándose de lo contrario, la retención indebida establecida en el artículo 390 eiusdem, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior desestimar el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada en primera instancia que declaró con lugar la demanda de restitución de guarda incoada por la madre de los niños anteriormente identificados, la cual queda confirmada. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO PROCESAL DE APELACION incoado por la abogada M.A.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 23 de julio de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, que declaró con lugar la demanda que por RESTITUCION DE GUARDA presentó la ciudadana B.J.R.P., en contra del padre de sus comunes hijos L.E.G.G., la cual queda CONFIRMADA.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por RESTITUCION DE GUARDA presentó la ciudadana B.J.R.P., en contra del padre de sus comunes hijos L.E.G.G., en consecuencia, se ordena a éste último la restitución a la madre de los niños (( IDENTIDADES OMITIDAS )) Y E.E..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, uno (01) de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Publicada el 01 de febrero de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Expediente N° 11.951

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