Decisión nº 15 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoComodato

- I -

- NARRATIVA -

En fecha primero (1) de Marzo de 2007, la ciudadana BEVERLIN OJEDA MOLERO, asistida por la Abogada M.G., presentó escrito formal de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, en contra de la ciudadana M.L.A.H.. En dicha demanda alega: que consta de documento reconocido judicialmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Padilla, de fecha 9 de Marzo de 2006, registrado bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 6, que es propietaria de un inmueble constituido por una vivienda con todas sus mejoras y bienhechurías, construido en terreno ejido que mide 100,38 mts. de construcción y una superficie aproximada de 356,48 mts.2, ubicado en la Calle 2, Sector Renacer de la Población de S.C.d.M., Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, Estado Zulia, dándose aquí por reproducidos los linderos que la comprenden. Que en fecha 27 de Julio de 2005, tuvo problemas personales con su concubino O.V., quien la amenazó y la agredió verbal y físicamente, lo que hizo imposible la convivencia entre ellos; que por ese motivo tuvo que salir de su casa con sus hijos y decidió entregarle la casa a la ciudadana M.L.A.H., en calidad de comodato y por tiempo indeterminado; que la referida ciudadana estuvo de acuerdo con ello, pero que a la fecha se niega rotundamente a devolverle la casa, lo que la motivó a realizar diligencias ante organismos públicos, siendo imposible llegar a un acuerdo con ella.

La accionante fundamento la demanda en los artículos 1724 y 1731 del Código Civil vigente, así como, por todas las circunstancias de hecho y de derecho es que acude por ante este tribunal a demandar a la ciudadana M.K.A. para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a lo siguiente, primero: a que resulta el contrato de comodato verbal que le hiciera del inmueble de su propiedad y en consecuencia proceda a la entrega inmediata del mismo completamente desocupado de personas, muebles y animales; segundo: solicitó se practique la citación de la demandada de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, estimó la demanda por la cantidad de dos millones de bolívares ( bs 2.000.000,oo). Acompañó a la demanda los documentos siguientes: 1°) Plano de mesura expedido por la Alcaldía de Mara en fecha 31 de Enero de 2006, 2) Documento otorgado por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia en fecha 01 de Enero de 2005, registrado bajo el Nº 16 Protocolo Primero del Tomo tres causo derechos según planilla Nº 01282, 3) Documento otorgado por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 09 de Marzo de 2006, registrado bajo el Nº 15, Protocolo Primero del Tomo seis, planilla Nº 2690, 4) Denuncia Policial de fecha 08 de Diciembre de 2004, Boleta de Citación de la Gobernación del estado Z.I.d.S. de fecha 16 de Diciembre de 2004, 5) Boleta de notificación de fecha 17 de Diciembre de 2004, del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Mara, 6) Denuncia Verbal de fecha 08 de Enero de 2005, Departamento Policial Mara, 7) Resolución de fecha 10 de Enero de 2005, emitida por la Gobernación del Estado Z.I.d.S.d.M.A.M., Oficio de fecha 11 de Enero de 2004, de la Intendencia de Seguridad del Estado Zulia dirigido al C.d.P. del Niño y del Adolescente, 8) Oficio de fecha 11 de Enero de 2005, de la Gobernación del Estado Z.I. de la Seguridad dirigido a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, 9) Oficio de fecha 18 de Febrero de 2005, de la Gobernación del Estado Z.I.d.S. dirigido a la Intendente de Seguridad Parroquia Ricaurte, 10) Carta de la Asociación de vecinos El Renacer de Mara, copias fotostáticas certificadas de la actas de nacimientos de sus hijos.

Mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2007, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario, emplazando a la demandada M.L.A.H., para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 28 de Marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de Citación librado a la demandada M.L.A.H., quien lo firmara debidamente, quedando citada legalmente para el juicio y para proceder a dar contestación a la demanda (folios 32 y 33).

En fecha 8 de de Mayo de 2007, la demandada, ciudadana M.L.A.H., encontrándose dentro de la oportunidad legal, presento escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto a los folios 34 al 37. En dicha contestación la demandada negó, rechazó y contradijo que conste de documento reconocido por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia de fecha 09 de Marzo de 2.006, que la demandante BEVERLIN OJEDA MOLERO, sea propietaria de un inmueble conformado por una vivienda con todas sus mejoras y bienhechurías construido sobre un terreno que dice ser baldío el cual mide 100,38 metros y que el mismo tenga una superficie aproximada de 356,48 metros cuadrado así mismo niega que el mismo esté comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Norte: propiedad que es o fue de A.P. y otra de N.C., por el Sur: propiedad que es o fue de M.G.; por el Este: vía Pública y por el Oeste propiedad que es o fue de R.G..; también negó, rechazó y contradijo que la demandante le haya dado la vivienda en calidad de comodato por tiempo ilimitado como consecuencia por haber tenido motivo de agresión en su contra por parte de su concubino; negó, rechazó y contradijo que haya establecido situaciones negativas o me haya negado a devolver la casa, así como negó que haya tenido que mediar ante organismos públicos; negó, rechazó y contradijo las constancias que la demandante acompañó a su demanda; en razón de denuncia interpuesta en su contra; negó la denuncia de fecha 3 de Abril de 2004, denuncia en Sala de sustanciación de expedientes penales; negó y rechazó todas las constancias, denuncias y boletas que acompañó la demandante en su libelo de demanda; también la demandada negó, rechazó y contradijo que las fotos que acompañó la demandante en su libelo fueron tomadas; negó, rechazó y contradijo que haya dejado sin vivienda a la demandante, también negó y rechazó que se le demande con fundamento en los artículos 1.724 y 1.731 del Código de Procedimiento Civil; negó, rechazó y contradijo que haya establecido un contrato de comodato verbal del inmueble y que tenga que efectuar la entrega inmediata; negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en dos millones de bolívares. La demandada también alegó que el día 7 de Julio de 2005, siendo las 10:00 a.m., la ciudadana BEVERLIN OJEDA MOLERO, le entregó la casa, luego de haber convenido una opción de compra de la casa ya que la tenía en venta y acordaron venderla por (Bs. 15.000.000,00), que efectuaría los arreglos a los papeles porque no los tenía en orden, que la demandante le manifestó que no se preocupara que le entregaba la casa mientras arreglaba los papeles, y que no habría problemas entre ambas, que esperaba por los papeles y que el dinero estaba en el banco provincial para entregarselo y que la señora Beverlin le dice que dentro de quince días estaban listos los documentos para efectuar el traspaso. Que posteriormente la demandante le comunica que no tenía dinero para arreglar los papeles y que además le estaban vendiendo a ella una casa y quería adelantarle algo a la señora para que no se la vendieran a otro, así mismo manifiesta que la demandante le pidió un adelanto para arreglar los papeles y adelantarle algo a la señora para que no le vendiera a otro y le entregó Bs. 7.000.000,00 ,Un millón de bolívares para terminar de arreglar los papeles y los otros Seis millones de bolívares para que ella comprara una casa; que en fecha 27 de Julio de 2005, le entregó el dinero sólo luego de veintes días ya que el día siete del mes de Julio me entregó casa con el fin de habitarla mientras arreglaba los papeles para poder venderla por cuanto ya le había entregado la casa. Que lo único que le refirió la demandante era que tenía problemas con su esposo y decidí recibirle la casa y acordaron el monto de la venta en Bs. 15.000.000,00 que luego de entregarle el dinero la demandante le manifestó que el terreno no era de ella, sino del Dr. O.B.M., que le propuso ir hasta el bufete de dicho doctor para comprar el terreno y elaborar el traspaso de las propiedades, por último la demandante luego manifestó que la casa v.B.. 30.000.000,00 y no quince millones; que el documento por el cual hizo el adelanto, el mismo se firmó delante de la registradora del Moján. Expuso que en el acuerdo o constancia de pago que si no se concreta la compra venta de la casa, la demandante le devolvería el dinero o en su defecto le restaría 80.000 bolívares por concepto de alquiler, siendo el caso que al cambiar el monto acordado no fue posible realizar la venta, y que además no tenía los papeles para realizar la venta; alega que en la reunión pautada en el bufete del doctor Baralt la demandante no manifestó que no iba a vender la casa por 15.000.000 de bolívares, sino por treinta millones de bolívares, negando que había recibido los siete millones de bolívares y que la ciudadana demandante a los días llevó para la casa unas personas para que la compraran y que con el dinero de la venta ella le iba a pagar lo que le había entregado;,igualmente alega que la opción a compra era de las bienhechurías ya que dicho terreno pertenece al doctor Baralt y que en ningún momento es ejido como lo pretende la demandante motivo por el cual el doctor Baralt le vende el terreno y consigna documento auténtico donde se efectúa la venta., por ultimo solicitó que el escrito de contestación de la demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva. Acompaño a su contestación los siguientes documentos: 1) Copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, 2) Constancia de fecha 27 de Julio de 2005, donde la demandada le entrega a la demandante la cantidad de siete millones de bolívares3) documento de compra venta del terreno propiedad del doctor Baralt a la ciudadana demandada, otorgado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo de fecha 08 de Noviembre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 27-A, 4) documento privado de fecha 28 de Octubre de 2005, 5) documento de fecha 19 de Septiembre de 2005,otorgado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo quedando anotado bajo el Nº 94, Tomo 124 de los respectivos libros, 6) documento de fecha 11 de Abril de 1997, de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mara, copia fotostática de Sentencia de fecha 28 de Mayo de 1999, diligencia de fecha 02 de Junio 1999.

En fecha 14 de Mayo de 2007, la parte demandante presentó escrito desconociendo todos los recaudos en copias consignadas por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2007 la demandada M.L.A.H., otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas M.I.B.L. y R.G..

Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2007, la accionante BEBERLIN OJEDA MOLERO, asistida por la Abogada M.G., consigno: copia certificada de la denuncia efectuada por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Mara, resolución donde se dicta medida cautelar, denuncia por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Mara, y medidas de protección acordadas por ese Consejo.

Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2007, la accionante BEBERLIN OJEDA MOLERO, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada M.G..

En fechas 31 de Mayo y cinco de junio de 2007, la parte demandada promovió pruebas en el juicio.

El Tribunal por auto de fecha 12 de Junio de 2007, negó los escritos de pruebas de la parte demandada, por cuanto la promovente no señaló el objeto de la prueba que quiere o persigue con ellas.

En la oportunidad procesal correspondiente a los informes, ninguna de las partes hizo uso del mismo.

Hecho así el resumen de la causa, esta Juzgadora pasa a analizar las actas procesales en los términos siguientes:

- II -

- MOTIVA –

- PUNTO PREVIO –

De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide pasa a decidir como punto previo a la sentencia, el rechazo a la estimación hecho por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y al respecto: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la parte demandada en su escrito de contestación, rechaza la estimación de la demanda en los siguientes términos: “…niego, rechazo y contradigo que la estimación de la demanda haya sido establecida en la cantidad de dos millones de bolívares”.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, sin aportar un nuevo hecho que deba ser probado, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, cuestión que sucedió en autos, pues el demandado impugnó la estimación del demandante en los siguientes términos:“ Niego, rechazo y contradigo que la estimación de la demanda haya sido establecida en la cantidad de dos millones de bolívares”. Por las razones que anteceden, esta juzgadora declara firme la estimación realizada por la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.

- III -

- ANÁLISIS DE FONDO -

Decidido el punto previo anterior, pasa este Tribunal a analizar el fondo del asunto en los términos siguientes:

En el caso bajo examen alegó la parte actora en su libelo de demanda los siguientes hechos: 1) Que es propietaria de un inmueble, el cual por inconvenientes grave con su concubino se lo entregó a la demandada en comodato verbal, le corresponde la carga de la prueba a la actora. Y 2) Que la demandada se ha negado a entregarle el inmueble que le dio por comodato, ha pesar de las diligencias ante organismos públicos para lograr algún acuerdo, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora.

Invoca a su favor los Artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación, alegó los siguientes hechos: 1) Que no se trató de que le entregara el inmueble en calidad de comodato, sino que se lo entregó con un contrato de opción a compra, le corresponde la carga de la prueba a la demandada; 2) Que la actora luego de firmar un documento privado de opción a compra del inmueble, manifestó su deseo de modificar el precio del inmueble de quince millones a treinta millones, a la demandada corresponde la carga de la prueba; 3) Que es falso la figura del comodato y que se haya negado a devolver el inmueble, cuando es ella quien lo adquirió, le corresponde a la demandada la carga de la prueba en este hecho.

Transcurrido el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante no ejerció su derecho de promover prueba alguna a la causa objeto de este litigio. La parte demandada promovió pruebas, y sin embargo, el tribunal negó la admisión de las mismas al no indicar el proponente el objeto de la prueba.

Ahora bien, trabada la litis de esta manera corresponde a cada una de las partes de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del código Civil, probar sus respectivas afirmaciones, ahora bien, se evidencia que el “thema decidemdum” estriba en que la parte actora solicita la resolución de un contrato verbal de comodato, sin embargo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, manifestó no haber celebrado contrato de comodato verbal alguno, que realmente lo que se celebro fue un contrato de opción de compra venta, por consiguiente, no adquirió la obligación de entregar el inmueble a solicitud de la actora, o porque haya vencido el contrato de comodato verbal. Es pertinente destacar que en la oportunidad de introducir la demanda y posterior admisión la demandante no consignó los instrumentos en que funda su pretensión, es decir no consignó junto con la demanda ni en el transcurso del juicio sustentáculo alguno que sirvan de fundamento a lo solicitado. De igual manera no existe en el contexto del expediente prueba e instrumento alguno que hayan promovido los intervinientes para probar sus respectivas afirmaciones, no obstante debe existir el pronunciamiento por parte de la sentenciadora.

En virtud de que ninguna de las partes promovió prueba alguna en el lapso probatorio así como tampoco presentaron informes, a los fines de la decisión es oportuno señalar las siguientes disposiciones legales: Artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Referente al comodato el Artículo 1.724 del Código Civil, establece: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”. Igualmente el artículo 1.731 del mismo Código Civil estipula: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún tiempo, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no puede serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.

Para el profesional del derecho E.C.V., en su obra titulada “ Código Civil Venezolano”, establece el concepto de comodato de la siguiente manera: “ mediante este contrato una persona ( comodante) entrega a otra ( comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva”. Asimismo, el Artículo 506 Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En ese mismo sentido está el contenido de la norma del artículo 1.354 del Código Civil. La carga de la prueba, no es una obligación que se impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien niegue, más al demandado le corresponde la prueba de hechos en que fundamenta su excepción.

En el caso de marras esta sentenciadora se encuentra en la incertidumbre que la sitúa en la falta de pruebas sobre los supuestos fácticos de procedencia de la tutela jurisdiccional, indefectiblemente deberá dictar un pronunciamiento atendiendo a la regla de la carga de la prueba, en consecuencia corresponde, a la parte actora la carga de la prueba por efecto del artículo 506 el Código de Procedimiento Civil sobre su pretensión libelar.

Ahora bien, en relación a la carga de la prueba se hace necesario definir la misma, así el ilustre Abogado H.D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba”, la define como: “un poder o una facultad de ejecutar libremente ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propio, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables”. (Subrayado nuestro)

También la define como: “…carga de la prueba es una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indique al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cual de las partes le interesa las prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables”. (Subrayado nuestro)

De lo expuesto se deduce que la carga de la prueba es subjetiva porque contiene una norma de conducta para las partes y porque le señala cuales hechos les conviene que sea probado en cada proceso, a fin de obtener una decisión favorable a sus pretensiones o excepciones, por lo tanto en el presente caso es al peticionario de la pretensión quien tiene la carga procesal de alegar y probar los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela jurisdiccional por él solicitada, y es concreta, porque pues, si se mira desde el aspecto subjetivo o en relación con las partes, determina los hechos particulares que en cada proceso le interesa demostrar a cada parte conforme al asunto sustancial debatido y a la situación sustancial de cada una, entre los numerosos hechos que generalmente pueden ser objeto de la prueba judicial y los varios que constituyen el tema de prueba en cada proceso. En consecuencia, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresado de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición en el proceso.

Al Juez se le impone el deber de resolver la situación sometida a su consideración, pero es el caso que en la presente causa ninguna de las partes promovió algo que le favoreciera, no obstante existe la afirmación de un hecho que no ha sido probado, en el caso subjúdice existe una situación de A.D.P. para que prospere la tutela jurisdiccional, a los fines de evitar la absolución de la instancia, por ese imperio legal deberá tomar la decisión atendiendo a la doctrina “Onus Probando” y por vía de consecuencia declarar sin lugar el pedimento del accionante, es decir, atendiendo a la regla de la distribución de la carga de la prueba es, al peticionario de la tutela judicial, quien correrá con las consecuencias jurídicas adversas alegadas en la demanda.

En interpretación legal de la normativa contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte actora probar los hechos que le sirven de fundamento y del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte actora no cumplió con dicha obligación por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda que interpusiera, la ciudadana BEVERLIN OJEDA MOLERO, ante la falta de demostración de sus respectivas afirmaciones, que si bien no las consignó en el momento de la demanda, tampoco lo hizo en la oportunidad legal procesal. Así se decide.

- IV -

- DISPOSITIVA -

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATÓ DE COMODATO VERBAL, incoara la ciudadana BEVERLIN OJEDA MOLERO, en contra de la ciudadana M.L.A.H.. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San R.d.E.M., a los cuatro (4) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR