Decisión nº 1A-a8162-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 04 de octubre de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a 8162-10

IMPUTADO: COLMENARES MORA RODIE AUXILIADORA

DELITO: EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL

VICTIMA: J.R.L. y GUTIERREZ ZOREY YOLANDA

DEFENSORA PRIVADA: ABG. B.I.A.L..

FISCALÍA: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. M.A.B. y ratificado por la Abg. B.A.L., en su carácter de Defensa Privada. SEGUNDO: SE REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha catorce (14) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) por el Tribunal Sexto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques a la ciudadana RODIE A.C.M. y en su lugar se decreta su L.P. y Sin Restricciones. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: M.A.B., quien fue Revocada por la Imputada de Autos en Fecha Ocho (08) de Septiembre de Dos Mil Diez y fue Juramentada como nueva Defensora Privada la Profesional del Derecho: B.I.A.L., quien Ratificó el Recurso de Apelación en toda y cada una de sus partes en fecha 19/09/2010, contra la decisión dictada en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana COLMENARES MORA RODIE AUXILIADORA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 17 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A- a8162-10, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 14 de Agosto de 2010 (folios 14 al 18 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causa seguida contra la ciudadana: COLMENARES MORA RODIE AUXILIADORA, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendida la COLMENARES MOPRA RODIE AUXILIADORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.318, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem… SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión. TERCERO: Se acuerda que la presenta causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… razón por la cual este Tribunal le impone al ciudadano (sic) COLMENARES MORA RODIE AUXILIADORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.318… la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 5 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 20 de Agosto de 2010 (folios 26 al 30 de la compulsa), la Profesional del Derecho M.A., Quien a la fecha actuaba con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana RODIE A.C.M., procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14/08/2010, en los términos que seguidamente se señalan:

…En cuanto a la precalificación del delito, la conducta de mi defendida RODIE A.C.M. no encuadra en ese tipo penal… toda vez que mi representada como Profesional en el Libre Ejercicio del Derecho no celebró ningún contrato con el Ciudadano J.J.R.L., , tampoco mantuvo con él ninguna relación gremial, ni laboral, ni de confianza…

(…)

Aunado a esto mal podría encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida a quien temerariamente se le imputa un delito que no ha cometido, porque su conducta no es punible, toda vez que no encuadra en el tipo delictivo atribuido.

Tampoco existe peligro de fuga por cuanto mi defendida tienen arraigo en el país…

SEGUNDO: Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas solicito la admisión del Recurso de Apelación que interpongo dentro del lapso legal, para ante la instancia Jurisdiccional de ALZADA y pido que sea DECLARADO CON LUGAR Y SEA REVOCADO EL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD proferido en fecha 14/08/2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de mi defendida RODIE AUXILIADORA COLMENRES MORA…

En fecha nueve de Septiembre de 2010, es Juramentada por ante el Tribunal A-quo, la Abg. B.I.A.L., como nueva Defensora Privada de la imputada de autos. Posteriormente en fecha 16/09/2010 la referida profesional del derecho, interpone escrito mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus parte el Recurso de Apelación respectivo, dicho escrito lo interpone en los siguientes términos:

…Entonces basados en los parámetros anteriores y analizando la situación específica de mí defendida tendríamos: La conducta desplegada y asumida por la ciudadana RODIE A.C.M., no constituye delito alguno y no existe posibilidad alguna de poder subsumir la misma en el tipo penal que precalifica el Ministerio Público y acoge el Juez de Control.

En cuanto a que el hecho no reviste carácter penal, señalo a esta honorable Corte de Apelaciones , que no existe el fumus Delicti, es decir, la acreditación de la existencia de un hecho, efectivamente realizado, atribuible a mi defendida que sea una conducta típicamente antijurídica.

Mi defendida es abogado en libre ejercicio y presta sus servicios tal y como se lo permite y señala el artículo 11 de la Ley de Abogados…

Igualmente le asiste el derecho de percibir por la labor realizada honorarios profesionales…

(…)

Las supuestas víctimas sólo urdieron un plan para hacer nugatorios el pago de honorarios a los que tenía derecho mi defendida, por haber realizado una actividad como abogada, estos ciudadanos le solicitaron sus servicios a la abogado y está al manifestarles que cobraría una cantidad de dinero determinada y que sus consultas eran pagas origino un disgusto en las supuestas víctimas, un impase que refieren los mismos pero no es constitutivo de delito alguno, que ha debido de ventilarse por vía civil tal y como lo establece la Ley; Y no cohestar (sic) un plan con los funcionarios aprehensores para hacer terrorismo judicial sorprendiendo se imagina esta defensa al Ministerio Público y llevando a la esfera penal una controversia entre parte que a simple vista no es constitutiva de delito alguno.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En primer lugar y como punto recurrido, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Subrayado nuestro)

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a la ciudadana RODIE A.C.M., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en la cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión.

    Con respecto al punto anteriormente señalado, la recurrente alega que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida, impugnando la calificación jurídica adoptada por la Jueza de Control al atribuirle a la ciudadana COLMENARES MORA RODIE AUXILIADORA la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, sin explicar con claridad cómo llegó a estimar adecuado subsumir la presunta conducta en el referido tipo penal.

    Ahora bien, de las declaración rendida por la imputada en la audiencia de presentación celebrada en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil diez (2010), es posible extraer las siguientes afirmaciones:

    Aproximadamente un mes el señor Jorge me llama yo estoy dando clase, diciéndome que él es extranjero y que quería arreglar sus papeles yo le dije que quería nos veíamos mañana y le dije que toda consulta genera honorarios… quedamos en vernos al día siguiente en la casona y le dije que se recordara que le faltaba el dinero por la consulta… y lo primero que me dice no tengo el dinero,, hablamos en la Carroza del Pan, y le dije que los abogados cobramos por consultas y nunca hablamos de la naturalización, me dice que le dé el pasaporte y yo dije bueno estoy perdiendo mi tiempo como profesional y él me hizo trasladar y le dije como te doy el pasaporte si no me has pagado por la consulta y todo lo que había hecho como profesional…

    El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que el ejercicio de la profesión da el derecho a los abogados a percibir honorarios por los trabajo judiciales y extrajudiciales que realice, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso no está configurado el Delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL

    En tal sentido, una vez estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente compulsa y pese a que la calificación jurídica en esta etapa preparatoria posea un carácter provisional, que tal como asegura la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia puede adquirir un carácter más definitivo hasta la etapa de juicio, no puede utilizarse de forma inadecuada ya que de ahí se derivan consecuencias jurídicas, como por ejemplo, las medidas de coerción personal a imponerse para asegurar la finalidad del proceso.

  2. - En cuanto al segundo requisito establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, constata este Tribunal de Alzada la inexistencia de Fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de la ciudadana RODIE A.C.M., en la comisión del delito señalado, por cuanto se evidencia que la misma se encontraba en el cumplimiento de su ejercicio como profesional del derecho; toda vez que se constata de las declaraciones tanto de la imputada como de la supuesta víctima, que la ciudadana RODIE A.C.M., estaba realizando trabajos inherentes al ejercicio libre de la profesión de Abogado, trabajo éste tendente a tramitar la documentación del ciudadano ROMERO LOOR J.J., el cual se encontraba ilegalmente en el país.

  3. - Ahora bien, siendo que en el presente caso no existen en autos fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana COLMENARES MORA RODIE AUXILIADORA, es autora o partícipe en el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL; es por lo que no existe una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la justicia, aunado al hecho que la ciudadana imputada, aporto datos en relación a su residencia fija en el país así como de su lugar de trabajo; por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

    ARTÍCULO 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    ARTÍCULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado nuestro).

    Llama la atención de este Tribunal Colegiado el hecho de que en el presente caso el Ministerio Público actuó como director de la investigación a los fines de imputar a la ciudadana RODIE AUXILIADORA por la presunta comisión de un hecho punible, sin la respectiva averiguación con respecto a lo que se asevera, sin embargo no hubo pronunciamiento alguno con respecto a la presunta víctima que se encuentra de manera ilegal en el territorio de la República y por lo cual estaba en la búsqueda de un profesional del Derecho que le ayudara a legalizar sus documentos.

    Así las cosas no constata esta Corte de Apelaciones fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación de la imputada señalada ut supra, en el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, en razón de ello debe REVOCARSE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 14 de Agosto de 2010 por el Tribunal Sexto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en contra de la ciudadana COLMENARES MORA RODIE AUXILIADORA y en su lugar se decreta su L.P. y sin Restricciones; Por otra parte es de acotar que la presente causa se encuentra en etapa de investigación, por lo que corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la Investigación, continuar con la investigaciones pertinentes. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. M.A.B. y ratificado por la Abg. B.A.L., en su carácter de Defensa Privada. SEGUNDO: SE REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha catorce (14) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques a la ciudadana RODIE A.C.M. y en su lugar se decreta la L.P. y Sin Restricciones de la misma. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    MAGISTRADA PONENTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

    Causa N° 1A- a8162-10.

    Proyecto de Privativa

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