Decisión nº 244-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-013825

ASUNTO : VP02-R-2012-000748

DECISIÓN: Nº 244-12.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 31 de Agosto de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.M.C., R.R.N., E.A.C. y L.Z.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.657, 83.414, 83.344 y 135.898, todos actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos D.B.D.G. y GIUSEPPINA BRANDI DE BEVILACQUA y de la Sociedad Mercantil GRANITERA MARACAIBO, S.R.L, representada por los mencionados ciudadanos en sus caracteres de administrador y gerente respectivamente, según documento poder de fecha 05 de Octubre de 2009, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 53, tomo 144, de los libros de autenticaciones llevado por dicha oficina notarial, contra la decisión Nº 125-12, de fecha 19 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró desistida la acusación privada presentada por los ciudadanos antes identificados, en contra de la ciudadana L.P., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 442 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 04 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señalaron los recurrentes que el recurso de apelación interpuesto versa sobre la falta de motivación que acompañó la decisión N° 125-12 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 19 de Julio de 2012, toda vez que la recurrida irrespeta lo establecido en los artículos 173, 413 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Jueza de Instancia en su decisión declaró el abandono de la querella acusatoria, por no haber sido instada durante un lapso superior a veinte (20) días hábiles, procediendo a transcribir lo siguiente:

1.- Arguye la Juez de Instancia, que el querellante ratificó de forma extemporánea la acusación privada, en virtud que la misma debió ser ratificada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del auto recibido y entrada del respectivo asunto penal al Tribunal.

Proceden a alegar quienes recurren que en fecha 25 de Mayo de 2011, fue interpuesta por ante el Departamento de Alguacilazgo la Acusación Privada en contra de la ciudadana L.P., siendo el caso que el 31 de Mayo del mismo año fue presentado escrito donde se solicitó al Tribunal se fijará fecha y hora para efectuar la ratificación del dicha acusación, la cual fue debidamente ratificada en fecha 16 de junio de 2011, en razón de que días anteriores a esa fecha el Tribunal A quo no dio despacho y en otros días donde asistieron a cumplir con dicha formalidad el Tribunal se encontraba constituido en Sala de Juicio.

Señalan que en fecha veinte (20) de junio de 2011, fue consignado escrito solicitando se admitiera la acusación, por cuanto habían transcurrido mas de tres días y la Instancia no se había pronunciado sobre la admisibilidad, todo lo cual fue respondido por el tribunal el 12 de Julio de 2011, indicando que la solicitud interpuesta fue inoficiosa, por cuanto la acusación privada interpuesta ya había sido admitida; de allí que se pregunten los recurrentes “¿ Que sentido tendría realizar un escrito, donde se solicita al Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión, si supuestamente el día siguiente a la ratificación dicho Tribunal, Admitió la Acusación?”, considerando que existió un retardo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, lo cual aceptan dado el volumen de trabajo que se maneja hoy día en los Tribunales Penales.

Alegaron que en fecha 21 de Julio de 2011, la representación judicial consignó escrito solicitando celeridad procesal, siendo que en fecha 22 de julio de 2011, la ciudadana L.P. (querellada) designó a un defensor público y en fecha 01 de agosto, el Tribunal de juicio fijó para el día 02 de Septiembre de 2011 la Audiencia Oral de Conciliación, la cual no se realizó en la mencionada fecha por cuanto la Instancia no dio despacho.

Continuando con el recorrido de la causa arguyen quienes recurren que en fecha 17 de Octubre de 2011, la Instancia fijó nuevamente la Audiencia de Conciliación para el día diez (10) de Noviembre de 2011, no efectuándose la misma, en virtud de que el Tribunal se traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fijando nuevamente dicho acto para el día 12 de Diciembre de 2011.

Indican que el 12 de Diciembre de 2011 no se celebró tampoco la Audiencia de Conciliación, toda vez que la querellada revocó a la Defensora Publica que había nombrado anteriormente y procedió a nombrar en dicha a fecha a una Defensora Privada, motivo que produjo el cuarto diferimiento de dicho acto para el 25 de Enero de 2012.

Alegaron que en aras de mantener el impulso del proceso que fue iniciado con la acusación privada interpuesta, en fecha 07 de Diciembre de 2011 fue interpuesto escrito mediante el cual se ratificaron las pruebas que fueron ofertadas en el escrito acusatorio, a los fines de que fueran evacuadas en el juicio oral y público.

Refieren los apelantes que en fecha 25 de Enero de 2012, se celebró la Audiencia de Conciliación, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, motivo por el cual el Tribunal de Juicio procedió a ordenar y fijar la Apertura del Juicio para el día 08 de Febrero de 2012, no aperturandose en esa fecha, toda vez que los hoy recurrentes solicitaron el diferimiento de dicho acto, siendo fijado nuevamente el mismo para el 12 de Marzo del presente año, fecha en la cual tampoco se efectuó el mismo, por lo que se fijó de nuevo para el 17 de Abril de 2012.

Prosiguen con su escrito recursivo señalando que el 17 de Abril de 2012, tampoco se aperturó el Juicio, en razón de que el Tribunal A quo se encontraba en la Sala de Juicio con la continuación del debate oral relativo a la causa 6M-098-09, siendo fijada nuevamente para el día 21 de Mayo de 2012, fecha para la cual tampoco se realizó la apertura del debate siendo refijado el mismo por sexta vez para el 18 de Junio de 2012.

De igual manera refieren que el 18 de Junio de 2012, no fue aperturado el Juicio Oral y Público, en razón que la acusada L.P. no compareció por ante el Tribunal, sin justificar el motivo de su incomparecencia, ya que en el expediente no consta una causa que justificara su ausencia en esa fecha, siendo el caso que la representación judicial de las víctimas si estuvo presente en dicho acto, tal como se evidencia del folio ciento treinta y tres (133) de la causa.

En razón de tal diferimiento la Instancia fijó nuevamente el acto de de Apertura del Juicio Oral y Público para el 11 de Julio de 2012, fecha en la cual los apoderados judiciales llegaron con una demora de cincuenta minutos al dicho acto, tal como se evidencia de la diligencia que fue interpuesta por ante el A quo, todo lo cual se produjo dentro del lapso de espera que otorgó el Tribunal, el cual es de una hora para la comparecencia de las partes, sin embargo, de la recurrida se desprende que la Jueza en su decisión alegó que los querellantes no comparecieron al acto, lo cual no es cierto y contradice totalmente el acta de fecha 11 de Julio que fue levantada a las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), tal como lo argumenta la Jueza quien dice que dio la hora de espera para la comparecencia de las partes.

Prosiguen denunciando que la Jueza A quo argumenta su decisión refiriendo que los querellantes y sus apoderados, dejaron de impulsar el proceso por mas de veinte (20) días hábiles, todo lo cual no es cierto, pues dada la fase en la que se encontraba el presente proceso no era necesario el ejercicio de impulso procesal por parte de los acusadores, toda vez que a su entender en el presente caso los constantes diferimientos de la apertura a Juicio Oral y Publico ha mantenido el impulso de dicha causa, toda vez que tal como se desprende de las actas, la acusación privada interpuesta fue ratificada, admitida, celebrada la audiencia de conciliación, en la cual no hubo ningún acuerdo posible entre las partes motivo que genero la orden de apertura del debate, tal como lo refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, el cual señala una excepción que señala que según el estado en que se encuentre el proceso, ya no se hacia necesaria la expresión de voluntad del acusador, procediendo a transcribir textualmente el artículo antes referido.

De allí que consideren los recurrentes que la Jueza A quo no debió decretar el abandono de la acusación privada, en virtud de que la etapa en la que estaba dicho proceso no requería de impulso procesal por parte de los acusadores, pues dicho proceso podía continuar por si solo, ya que lo único que faltaba en el presente proceso era que se efectuara la apertura del juicio oral y publico, acto que no se realizó, por todos los diferimientos que tuvieron lugar en el presente caso, por ello que consideren los recurrentes que la decisión impugnada carece del enunciado de los fundamentos de hecho y de derecho en que la Instancia se fundo para tal dictamen.

En la parte denominada “PETITORIO” los recurrentes solicitan que el recurso por ellos interpuesto sea admitido y declarado con lugar, con el fin de revocar la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2012 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO NOVENO ABG. JHEAN C.G..

Alegó la defensa en su contestación que se opone a los alegatos esgrimidos por los hoy recurrentes D.M.C., R.R.N., E.A.C. y L.Z.A..

Refiere que los motivos alegados por los accionantes se basan en el hecho de considerar que la recurrida carece de motivación sobre los hechos y el derecho que fue aplicado por la Jueza de Instancia, lo cual resulta improcedente toda vez que la decisión impugnada no esta carente de motivación.

Indicó además la defensa que al momento de decidir la Jueza A quo señaló lo siguiente: “la ratificación de la querella es un acto procesal cuya ejecución, el citado artículo 401 del Código adjetivo penal no establece lapso expreso, no obstante por aplicación supletoria del artículo 10 del código de procedimiento civil, el cual fija un lapso de tres días hábiles para fijar los actos procesales que no tengan establecidos lapso expreso para su realización, la ratificación de la querella debe de realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del auto de recibo y entrada del respectivo asunto penal al tribunal, dado que es una carga procesal del acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella conllevaría a la inadmisión de la misma, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Continua la defensa su contestación, manifestando que del estudio exhaustivo de la recurrida, se evidencia que de la misma se extraen las razones en que se basó la Jueza A quo para declarar con lugar su solicitud y desestimar la querella en contra de su defendida, toda vez que se observa que la Jueza dejó plasmado en su pronunciamiento los hechos, para llegar a una conclusión, la cual lejos de encontrase inmotivada, refleja las razones por las cuales se desestimó la querella, toda vez que fue realizado un razonamiento jurídico, al señalar la Jueza en su decisión que por ser el presente procedimiento penal dependiente de instancia de parte agraviada, recayendo la carga procesal de impulsar los mecanismos jurisdiccionales en el acusador privado, toda vez que la ley le impone al querellante cumplir con una serie de formalidades de procedibilidad y admisibilidad de la querella, así como impulsar el proceso de lo que se colige que la querella se entenderá por abandonada tal como lo señala el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo señaló que el día de la celebración del Juicio, pautado específicamente para el día 11 de Julio de 2012, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), transcurrido el tiempo sin comparecer los acusadores ni sus apoderados, la defensa solicitó al Tribunal de Instancia el desistimiento de la querella por abandono de la misma, indicando que los recurrentes manifestaron que su retardo para llegar al acto fue de cincuenta minutos y no de una hora, recordando que el texto adjetivo penal no establece de manera expresa un lapso de espera para las partes, por el contrario la ley indica que las partes deben comparecer a la audiencia el día y hora que fije el Tribunal, por lo que debe entenderse que si los acusadores y sus apoderados no acudieron a la hora fijada por el Tribunal, lo procedente es decretar el Desistimiento de la acusación privada, tal como expresamente lo establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye la defensa su contestación solicitando que se declare INADMISIBLE el recurso de apelación que fue interpuesto en contra de la decisión 125-12, de fecha 19 de Julio de 2012 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se confirme la decisión impugnada mediante la cual se declaró DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Observan estas Juzgadoras que la decisión recurrida por los hoy apelantes signada con el Nº 125-12, de fecha 19 de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DECLARÓ DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por los profesionales del derecho D.M.C., R.R.N., E.A.C. y L.Z.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.657, 83.414, 83.344 y 135.898, todos actuando en su condición de D.B.D.G. y GIUSEPPINA BRANDI DE BEVILACQUA y de la Sociedad Mercantil GRANITERA MARACAIBO, S.R.L, representada por los mencionados ciudadanos en sus caracteres de administrador y gerente respectivamente de dicha Sociedad Mercantil, según documento poder de fecha 05 de Octubre de 2009, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nº 53, tomo 144, de los libros de autenticaciones llevado por dicha oficina notarial, en contra de la ciudadana L.P., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 442 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que del escrito recursivo interpuesto por los Abogados D.M.C., R.R.N., E.A.C. y L.Z.A., se desprende un sólo cuestionamiento o denuncia planteada, toda vez que alegan que la decisión recurrida carece de motivación, en virtud de que la Jueza A quo, no señaló en la misma los fundamentos de hecho y de derecho tomados en consideración, para declarar desistida la acusación privada interpuesta.

En tal sentido, a los fines de dilucidar la pretensión de los recurrentes, y de la defensa de la ciudadana L.P., quienes aquí deciden, entran a resolver sobre lo propuesto, en base a las siguientes consideraciones:

En este estado se hace necesario analizar la recurrida, la cual es del siguiente tenor:

(Omisis…)

TERCERO: Esta Juzgadora, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, esta (sic) hace las siguientes acotaciones respecto el (sic) procedimiento a seguir de querella privada, a saber:

Establece igualmente el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación privada deberá presentarse ante el Tribunal de Juicio en escrito contentivo de una serie de requisitos de lo cual dependerá su admisibilidad o no; y una vez presentada la misma, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como prevé el penúltimo aparte del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

(Omisis…)

Así las cosas, al analizar el caso que nos ocupa, se observa que el escrito de querella fue admitido por este Tribunal el día 17 de Junio de 2011, y en esta misma fecha se ordena la citación de la referida querellada a fin de que comparezca al Tribunal a fin de que designe un defensor que lo (sic) asista en la presente causa, dando cumplimiento al Artículo (sic) 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que en fecha 16 de Junio de 2011, que la parte querellante ratifica el escrito de acusación privada.

De igual forma se observa que si bien es cierto el apoderado de la parte actora, introduce en fecha 11 de Julio de 2012 ante el Tribunal diligencia en la cual solicita declara (sic) sin lugar lo solicitado por la defensa, explanando sus alegatos tal y como consta en el folio (150).

(Omisis…)

Considera menester acotar esta Jurisdicente que el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: el desistimiento y el abandono, los efectos de cada figura son totalmente diferentes, esto es, el desistimiento de la querella privada, debe entenderse como el desistimiento de la acción penal; no así el abandono de la acusación por falta de instancia, ya que este deriva de la inactividad en instar el procedimiento, y de esto se deduce la perención de la instancia, lo cual no extingue la acción sino el trámite procesal, la actuación, la gestión, en tal virtud, la acción puede volver a intentar pasado un determinado tiempo, así lo ha dejado sentado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia...

(Omisis…)

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por los ciudadanos D.B.D.G. (sic) Y GUISSEPPINA (sic) DE BEVILACQUIA (sic), en contra de la ciudadana L.P., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, conforme lo dispone el Tercer (sic) Aparte (sic) del Artículo (sic) 416 del Código Orgánico Procesal Penal…

Del análisis de la decisión impugnada observa este Tribunal Colegiado que en el caso de marras no existe falta de motivación de la decisión recurrida alegada por los apelantes, ello en razón del tipo de decisión que hoy se revisa; siendo que la motivación que debe ser dada a las decisiones judiciales varía en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, a las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas; las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que resuelven una medida alternativa al cumplimiento de pena; la que admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otra de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a a.y.p.l.l.d. apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.

En ese mismo sentido, visto como ha sido la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de Julio de 2012, no requería de una motivación exhaustiva para su dictamen, ya que sólo era necesario verificar la comparecencia de las partes, en especial del acusador privado, pues de su incomparecencia no justificada devino la conclusión jurídica a la que llegó la Juzgadora una vez que determinó que para la hora en que el acto se encontraba fijado la parte acusadora no se encontraba presente en el Tribunal.

Cabe destacar que los actos procesales que fija un Tribunal se programan en base a horas hábiles, tal como lo refiere el autor E.C.V. en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” al comentar sobre el artículo 192 de dicho cuerpo normativo lo siguiente: “se consideran horas hábiles las destinadas a practicar actuaciones judiciales válidas”.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada que por auto de fecha 18 de Junio de 2012 (folio 133), el Tribunal A quo difirió al acto de juicio oral y público para el día Miércoles once (11) de Julio del año 2012, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), ordenando en dicho auto librar boleta de notificación a las partes intervinientes en el presente proceso, verificándose de la boleta librada a los apoderados judiciales de los representantes de la empresa GRANITERA MARACAIBO S.R.L, que la misma aparece firmada por el Abogado R.R. en fecha 25 de Junio de 2012, así como la boleta de los ciudadanos D.B.D.G. Y GIUSEPPINA BRANDI DE BEVILACQUA, quienes en fecha 30 de Junio de 2012, fueron notificados sobre la nueva fecha para el Juicio Oral y Público que pautó el Tribunal, y en las cuales se indicó la fecha y hora a comparecer para celebrar dicho acto.

Ahora bien, se desprende al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la causa, acta levantada por el Tribunal de Instancia en la cual se dejó constancia del siguiente acto:

En el día de hoy, Miércoles Once (11) de Julio de dos mil doce (2.12), siendo las 9:30 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por este Juzgado para realizar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° 6U-285-11, seguida en contra del (sic) acusado L.C., previsto y sancionado en los artículo 442 del Código Penal; en prejuicio de los ciudadanos D.B. (sic) DE GALLASO (sic) Y GUISSEPPINA (sic) BRANDI DE BELILACQUIA (sic). Se constituye el Tribunal, en la Sala del despacho habilitada para tal fin, ubicada en el Nivel II de la Sede del Poder Judicial, integrado por la Juez Profesional DRA G.V.M., actuando como Secretaria la ABOG. F.B.. Seguidamente el Juez solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, de la Querellada ciudadana L.P., en su carácter de acusada. Asimismo se observa la incomparecencia de los Querellante (sic) los ciudadanos D.B. (sic) DE GALLASO (sic) y GUISEPPINA (sic) BRANDI DE BELILACQUIA (sic), en su carácter de victima (sic) y el apoderado judicial Abog. L.Z.A.. Asimismo se le concede el derecho de palabra a la acusada L.P., quien expuso: “Comparezco a este Despacho, fin (sic) de que el Tribunal me designe un defensor publico (sic) para que me asista en la presente causa, revocando mi defensor anterior. Es todo”. A continuación este Tribunal acuerda llamar vía telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos recayendo por turno al ABOG. JHEAN C.G., Defensor Publico No 29° quien estando presente expone: Vista la designación recaída en mi persona como defensor de la acusada L.P., acepto dicha designación, y asumo la defensa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico:” (sic) Ciudadana Juez vista la incomparecencia de las victimas (sic) al Juicio que estaba pautada para la presente fecha por este Tribunal, solicito a este tribunal que dignamente representa, decrete el desistimiento de la Querella, en virtud del abandono de la misma por parte de las victimas y su representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto solicito se declare con lugar la solicitud de la defensa y se desestimé la querella así mismo solicito copias, este Tribunal acuerda pronunciarse en auto por separado de lo solicitado por la defensa Publica N° 29 Abog. JHEAN C.G.. Se acuerda proveer la (sic) copias (sic) solicitada (sic) por la defensa. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales a la celebración del presente acto, culminando a la 09:50 am. Es todo, Término, se leyó y conformes firman…”

Posterior a dicha acta, el profesional del Derecho L.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.B.D.G. y GIUSEPPINA BRANDI DE BEVILACQUA y de la Sociedad Mercantil GRANITERA MARACAIBO, S.R.L, representada por los mencionados ciudadanos en sus caracteres de administrador y gerente respectivamente de dicha Sociedad Mercantil, según documento poder de fecha 05 de Octubre de 2009, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nº 53, tomo 144, de los libros de autenticaciones llevado por dicha oficina notarial introduce ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la siguiente diligencia:

En horas de despacho del día de hoy once 11 (sic) de Julio de 2.012, presente en la sala de este tribunal; a las 9:50 minutos de la mañana exactamente; el Abogado en ejercicio L.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.898; actuando en este acto con el carácter acreditado en actas expuso:

Vista la solicitud de desestimiento realizado por la Defensa de la ciudadana Acusada esta representación pasa a realizar las siguientes consideraciones: Desde todo punto de vista reconocemos que asistimos retardados a (sic) acto de apertura fijado para el día de hoy a las 9:00 am; y que el defensor esta en toda su facultad de solicitar el mismo; sin embargo quiero aclarar que dicho retardo solo fue de cincuenta minutos, toda vez; (sic) que se me hizo imposible llegar a la hora debido a las largas colas de tráfico que día a día vivimos los marabinos; mas sin embargo ciudadana Juez Desde (sic) el Inicio (sic) del Proceso (sic), la ciudadana acusada ha actuado con temeridad, ya que como podrá darse cuenta en las actas de diferimiento anteriores; la Acusada (sic) se ha cansado de nombrar y revocar a diferentes defensores, sean estos Defensores Públicos o Privados, lo que ha retardado la Apertura del Debate oral; aproximadamente siete (7) meses.

Es por lo que en este acto, vengo a solicitarle muy respetuosamente; se sirva diferir la audiencia de apertura para una próxima fecha, y a su ves (sic) declare sin lugar la solicitud de Desistimiento realizada por la Defensa de la ciudadana Acusada (sic); toda vez que se estila en este Circuito Judicial Penal dar un lapso de espera a las partes de hasta una (1) hora para realizar o diferir las audiencias; y en nuestro caso, no fue así.

Solicito ciudadana Juez la mayor consideración al respecto, en aras de acceder a una justicia expedita y demostrando desde el primer momento que se inicio el proceso; (sic) esta representación siempre ha actuado de buena fe. (sic) Pues así se evidencia en actas…

De tales transcripciones observa esta Alzada que efectivamente los acusadores privados no comparecieron al Tribunal en la hora fijada para dar apertura al Juicio Oral y Público que fuera ordenado por la Instancia, una vez que en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 25 de Enero de 2012, no hubo ningún acuerdo entre las partes.

En el caso de marras, se observa que efectivamente, la parte acusadora no asistió al acto de juicio oral y público, el cual se encontraba fijado tal como ya se indicó para las nueve horas de la mañana (09:00 a.m) del día 11 de julio de 2012, siendo el caso que, de las actas se verifica que tanto los apoderados como las víctimas se encontraban debidamente notificadas para la celebración del acto; así mismo, el Tribunal A quo concedió a las partes un lapso prudencial de espera, de treinta (30) minutos para la comparecencia al acto de apertura al juicio oral y publico, evidenciándose que en la Sala del Juzgado de Juicio, se encontraban presentes la acusada con la defensa que fue designada en ese mismo acto, quienes siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 am), en acta levantada a tales efectos solicitaron al Tribunal se declarara el desistimiento de la acusación privada que fuera interpuesta.

Al respecto es conveniente indicar el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

Artículo 416. Del desistimiento. El acusador privado acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad (posiblemente complicidad compartida) respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa, no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y publico.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

(subrayado nuestro).

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que la acusación privada se entenderá desistida, cuando el acusador sin justa causa, no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. Al respecto, la doctrina patria ha dejado asentado lo siguiente: “El desistimiento o abandono de la acusación: es este procedimiento especial por parte del querellante es un aspecto de vital importancia por lo cual constituye causa de extinción de la acción penal”. (MALDONADO, P.O.. Derecho Procesal Penal Venezolano. Segunda Edición. Caracas. 2002. p: 524).

Así mismo, el autor J.V.G. en la obra “La Segunda Reforma al COPP, en las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, establece:

se entenderá desistida la acción lo cual será un desistimiento tácito cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, esto es lógico porque no le es permitido al juez buscar pruebas y menos en delitos de esta clase, pero también desiste tácitamente el acusador cuando sin justa causa no comparece a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público

. (Guzmán B., J.V. en "La Segunda reforma al COPP, Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal". Universidad Católica A.B.C., 2002, p. 223).

Con relación a este punto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 260 del 20 de Marzo de 2009, lo siguiente:

“En este orden de ideas, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“(…) Desistimiento. (…)

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

(Omisis…)

Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 297 del 29 de junio de 2006).

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 983 del 28 de mayo de 2007 (caso: “Álvaro Bonell Azulay”), estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso. Asimismo la ley adjetiva penal en su artículo 416 establece expresamente los casos en lo que el Juez puede declarar desistida o abandonada la querella fuera de los casos de desistimiento expreso por parte del querellante, siendo los mismos: a) cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, b) cuando sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público y c) cuando el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez (…)

.

Ahora bien, el desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de acción privada lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso -contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal- o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En estos casos, la actitud del acusador revela una falta de interés en alcanzar la condena del acusado, la cual el legislador entendió como la ausencia del interés procesal (Vid. Sentencia N° 1.748 del 15 de julio de 2005, caso: “Luís Tascón Gutiérrez”). (Resaltado de esta Alzada).

De dicho fallo se desprende que la Sala Constitucional en armonía con lo plasmado por el legislador Patrio, considera que los querellantes desisten de la acción, en caso de incomparecencia injustificada de éstos a la audiencia de conciliación o al juicio oral y público, lo cual se corresponde con el caso de marras, toda vez que no se justifica que los mismos hicieran acto de presencia en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, con cincuenta minutos de retardo a la hora que fue fijada por dicho órgano jurisdiccional, pues los actos procesales cuando se celebran a la hora fijada por el tribunal y no a condición de las partes. Tal situación se encuentra enmarcada dentro del principio de seguridad jurídica, todo lo cual le impide al Juzgador fijar dos actos a la misma hora, es decir, los actos procesales deben ser fijados a una hora determinada, que de certeza del lapso de tiempo para la realización del mismo; distinto es que el Tribunal no señale en la boleta de citación la hora del acto, pues tal situación debe entenderse que éste puede ser realizado en cualquier hora del día señalado, dentro de las horas hábiles para las audiencias, esto es, desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., pues estas son las horas de audiencia de los Tribunales Penales.

Siguiendo este orden de ideas, debe esta Sala indicar la necesidad del Juzgador de señalar las horas de los actos a las partes, en aras de que exista un orden, motivo por el cual los intervinientes deben tomar previsiones para estar presentes en el día y la hora fijada para la celebración de los actos pautados, pues son varios los actos procesales que se pueden llevar a efecto en el mismo día, pero no a la misma hora, de allí la necesidad de establecer la hora del acto en cuestión. Así mismo resulta necesario indicar a los recurrentes que el Código Orgánico Procesal Penal no señala de manera expresa la existencia de un lapso de espera a las partes para su comparecencia a un acto jurisdiccional; acogiendo algunos tribunales dar un lapso de espera de una hora en los casos donde el procesado o imputado se encuentre privado de su libertad, y media hora para los casos sin detenidos, lo cual no es obligatorio, siendo que en el presente caso ni las víctimas ni sus apoderados se encontraban presentes en el Tribunal para el momento de verificar la presencia de las partes, a pesar de encontrase estos debidamente notificados, de allí que, no le asista la razón a los apelantes en su denuncia.

Por otra parte, considera pertinente este Tribunal Colegiado, traer a colación el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Legalidad de los lapsos procesales. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello

.

Dicho enunciado normativo, ha sido comentado el autor E.C.V. en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, como a continuación se transcribe:

Para Rengel-Romberg, el término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso.

Término y lapso son expresiones usadas como sinónimos, pero no necesariamente coinciden entre sí, el término es la fecha fija, hora, día del mes y año en que un acto debe realizarse…

.

De las citas transcritas ut supra, concluye este Tribunal Colegiado que los actos procesales se realizan en la hora fijada por el Juez, pues no le esta dado al Tribunal esperar por las partes, toda vez que es el órgano jurisdiccional quien indica el día y hora en que deben comparecer las partes, a fin de que en el día especifico se celebren los distintos actos pautados en las diferentes causas que cursan ante un Juzgado, de allí que, el no establecimiento de lapsos de espera para la comparecencia de las partes para celebrar un acto procesal, viene dado a garantizar a todos los justíciables una administración de justicia sin violación de derechos y garantías que le son aplicables a todos aquellos sujetos que intervienen en los procesos que se ventilan ante un órgano jurisdiccional.

En razón de los fundamentos plasmados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que determinado como ha sido que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y que no fue justificado el retardo de los representantes de los acusadores a la apertura del Juicio Oral y Publico fijada por la Instancia, resulta ajustado a derecho declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los Abogados D.M.C., R.R.N., E.A.C. y L.Z.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.657, 83.414, 83.344 y 135.898, todos actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos D.B.D.G. y GIUSEPPINA BRANDI DE BEVILACQUA y de la Sociedad Mercantil GRANITERA MARACAIBO, S.R.L, representada por los mencionados ciudadanos en sus caracteres de administrador y gerente respectivamente, según documento poder de fecha 05 de Octubre de 2009, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 53, tomo 144, de los libros de autenticaciones llevado por dicha oficina notarial; y CONFIRMA la decisión recurrida signada con el Nº 125-12, de fecha 19 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró desistida la acusación privada presentada por los ciudadanos antes identificados, en contra de la ciudadana L.P., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 442 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los Abogados D.M.C., R.R.N., E.A.C. y L.Z.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.657, 83.414, 83.344 y 135.898, todos actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos D.B.D.G. y GIUSEPPINA BRANDI DE BEVILACQUA y de la Sociedad Mercantil GRANITERA MARACAIBO, S.R.L, representada por los mencionados ciudadanos en sus caracteres de administrador y gerente respectivamente, según documento poder de fecha 05 de Octubre de 2009, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 53, tomo 144, de los libros de autenticaciones llevado por dicha oficina notarial.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida signada con el Nro125-12, de fecha 19 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró desistida la acusación privada presentada por los ciudadanos antes identificados, en contra de la ciudadana L.P., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 442 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Juez de Apelación/Presidenta

Dra. S.C.D.P. Dra. E.E.O. Jueza de Apelaciones Jueza de Apelaciones/Ponente

ABOG. M.C..

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 244-12 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C..

EEO/ng.-

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