Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteAlfredo José Oropeza
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare

Guanare, 6 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2015-000036

DEMANDANTE: BEXI N.A.A..

DEMANDADO: J.C.J.R..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de febrero del año 2015, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana BEXI N.A.A., venezolana, mayor d edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.417, obrando en representación de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad; asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 28 de Enero de 2014, se dictó sentencia de homologación por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se estableció la obligación de manutención al padre de su hijo, ciudadano J.C.J.R., en la cantidad de SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mensuales, en los meses de agosto y diciembre la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), además de asumir ambos padres el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, consultas médicas, especializadas y hospitalización cuando sean requeridos. Que dicho monto fue establecido en el año 2014 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia, este sentenciador para decidir toma en cuenta las siguientes observaciones:

La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las Obligaciones de Manutención preferiblemente se resuelvan mediante los Medios Alternativos a la Resolución de Conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio y debido proceso. En el presente caso no hubo conciliación, en consecuencias quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, tomándose en consideración que el último aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas que no han cumplido 18 años de edad.

Ahora bien, en el presente juicio, este tribunal observa la conducta procesal reiterada e injustificada del demandado de no asistir a las audiencias celebradas en este proceso, que refleja desinterés en las resultas y la poca colaboración para llevar información necesaria para una solución más acorde a la realidad socioeconómica de su persona, que contribuya a una sentencia relacionada con el bienestar de sus hijos y que igualmente manifiesta poca disposición para cumplir eficientemente con dicha obligación o que expresara su inconformidad con lo demandado.

El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.

En el desarrollo de la audiencia de juicio la Defensora Pública Segunda de Protección, solicito la modificación de lo requerido para los gastos correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre, los cuales eran por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) alegando que dicha cantidad es irrisoria vista la situación económica actual del país, pidiendo sean cancelados los gastos correspondientes a dichos meses en un 50% ambos progenitores.

Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas, con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Pruebas Documentales:

1º Partida de Nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio 05 del expediente, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido adolescente con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos J.C.J.R. y BEXI N.A.A., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2º Este Juzgador le concede pleno valor probatoria a la copia certificada de la Homologación de Fijación de Obligación de Manutención, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha 28 de enero de 2014, cursante a los folios 07 al 09, ambos inclusive, donde se fijó judicialmente la obligación de manutención en beneficio del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , demostrándose la fecha cierta de la fijación alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde esa fecha hasta la presente, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle a la referido adolescente su derecho a un nivel adecuado de vida.

3º Se le concede pleno valor probatorio a la prueba de Informe consistente en c.d.T. del ciudadano J.C.J.R., cursante al folio 27, mediante la cual se pudo conocer que el demandado prestaba servicios como AYUDANTE GENERAL, devengando un salario de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETANTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.470,56) mensuales, por lo cual se demuestra la capacidad económica del demandado, requisito esencial para determinar el monto de la Obligación de manutención y el aumento del salario que ha tenido el demandado, siendo dicho variable unos de los requisitos para la procedencia de la revisión para aumentar la Obligación de manutención, previo análisis de las necesidades del adolescente preidentificado.

El Tribunal oyó la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de catorce (14), años de edad.

Ahora bien, procedente como se anuncia la revisión de la obligación de manutención quedó demostrado con la c.d.t., la capacidad económica del demandado, quien no acudió a la audiencia de juicio ni contestó la demanda, para informar sus alegatos al Tribunal ni promovió pruebas a su descargo, lo cual permite inferir una conducta por indicio procesal de desinterés en el objeto y resultas del presente proceso, íntimamente ligado al bienestar de su hijo, pero habida cuenta que este Tribunal está obligado a garantizar los derechos e intereses del adolescente, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda y en consecuencia el padre del adolescente preidentificado en autos, cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES, y los gastos correspondientes a los meses de agosto y diciembre, serán cancelados por mitad ambos progenitores, es decir 50% cada uno. Asimismo, ambos deberán cubrir el 50% de los gastos de medicinas, consultas médicas especializadas, calzado, vestuario, odontología, hospitalización y otros que requiera el adolescente, además de los beneficios que reciba el padre por concepto de bonos, becas, juguetes, prima por hijo.

Así las cosas, considera quien juzga que en el presente caso el ajuste del montos de la Obligación de Manutención establecidos, a la fecha actual y como ya ha sido explicado, estos nuevos montos, vienen a coadyuvar en satisfacer las necesidades del adolescente y cubrir el derecho de subsistencia como es la Obligación de Manutención; más aún cuando quedó demostrado que el demandado debido a su capacidad económica, cuenta con recursos suficientes para cubrir la manutención de su hijo. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana BEXI N.A.A. en representación de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en contra del ciudadano J.C.J.R.. En consecuencia el demandado por concepto de Obligación de Manutención cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES, y los gastos correspondientes a los meses de agosto y diciembre, serán cancelados por mitad ambos progenitores, es decir 50% cada uno. Asimismo, ambos deberán cubrir el 50% de los gastos de medicinas, consultas médicas especializadas, calzado, vestuario, odontología, hospitalización y otros que requiera el adolescente, además de los beneficios que reciba el padre por concepto de bonos, becas, juguetes, prima por hijo.Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

El Juez Temporal,

Abg. A.J.O.S..

La Secretaria,

Abg. Leomary Escalona Guerra.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 12:12 meridiem. Conste.

AJOS//Leomary*

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