Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

BEXIS J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.620.626, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

J.A.C. y C.A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.299 y 30.292, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

AUTOMOTRIZ EUROMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 05 de febrero de 1999, bajo el Nº 24, Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

P.T.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.958, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 9.257

Los abogados J.A.C. y C.A.A., en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana BEXIS J.M., el 28 de enero de 2002, demandó por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EUROMAR, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 29 de enero de 2002, le dio entrada.

El 06 de febrero de 2002, compareció la abogada C.A., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia consignó varios instrumentos, igualmente solicitó la admisión de la demanda y le acordaran las medidas solicitadas, finalmente solicitó la citación de la demandada.

El Juzgado “a-quo” el 08 de febrero de 2002, dictó auto, admitiendo la demandada, y ordenando el emplazamiento de la accionada, sociedad mercantil AUTOMOTRIZ AUROMAR, C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos X.E.G.D.S. y J.L.S., para que comparecieran en uno de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación, a dar contestación a la demanda, y ordenó abrir cuaderno separado de medidas.

El 13 de marzo de 2002, el Alguacil del Juzgado “a-quo” mediante diligencia manifestó su imposibilidad de citar a la demandada. El 03 de abril de 2002, la abogada C.A., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia solicitó que el Alguacil, manifestará por escrito los motivos por los cuales no pudo practicar la citación de la demandada.

El 16 de mayo de 2002, el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, diligenció solicitando la citación por cartel de la accionada, solicitud ésta que fue acordada según auto dictado el 17 del mismo mes y año.

El 17 de junio de 2002, el abogado J.C., apoderado actor, mediante diligencia consignó dos ejemplares de periódicos, donde se publico el cartel de citación, asimismo solicitó que la Secretaría del Juzgado “a-quo” fijará el correspondiente cartel en la oficina de la demandada.

El 18 de junio de 2002, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual ordenó desglosar y agregar los ejemplares de los periódicos, donde se publico los carteles de citados; y ese mismo día la Secretaria del Juzgado “a-quo” diligenció, manifestando haberle fijado el cartel de citación en la sede de la demandada.

El abogado J.C., en su carácter de apoderado de la accionante, el 15 de julio de 2002, diligenció solicitando se le designará defensor judicial a la accionada. Solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 18 del mismo mes y año, designándose a la abogada Y.L., defensora judicial de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EUROMAR, C.A., quien una vez notificada deberá manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los caso prestar el juramento de Ley.

El 25 de julio de 2002, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la defensora judicial, abogada Y.L.. Y el 29 de dicho mes, la precitada abogada, Y.L., mediante diligencia aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su deberes.

El 30 de julio de 2002, compareció el abogado P.T., mediante diligencia consignó copia certificada de poder que le otorgara la accionada, sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EUROMAR, C.A., y se dio por citado.

El abogado P.T., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el 12 de agosto de 2002, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.

El 18 de octubre de 2002, el abogado P.T., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de pruebas.

El 22 de octubre de 2002, el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de impugnación de poder. Y el 28 del mismo mes, el abogado P.T., en su carácter de autos, presentó escrito.

El 14 de agosto de 2003, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando una sin lugar y otra con lugar de las cuestiones previas, opuesta por el demandado, y desestimada la impugnación de poder realizada por el abogado J.C., apoderado actor.

El 26 de enero de 2006, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando extinguida la causa, de cuyo fallo apeló el abogado P.T., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 13 de febrero de 2006, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 01 de marzo del 2006, bajo el N° 9257, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el escrito de demanda se lee:

…LOS HECHOS

Nuestra poderdante, en la fecha 21 de marzo de 2001. suscribió la aceptación de la oferta de compra venta, que le hiciera la empresa AUTOMOTRIZ EUROMAR, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de febrero de 1999, bajo el No. 24, Torno 3-A; para la adquisición de un vehículo Marca DAEWOOD. Modelo MATIZ S Sincrónico; y en el mismo acto pagó la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) por concepto de VALOR DE LA INSCRIPCIÓN en el plan de compra.

El precio de venta fue pactado por ambas partes en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.550.000,00) a ser pagado por nuestra representada de la siguiente manera: Una (l) cuota inicial de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.655.000,00) y un saldo que sería financiado por la misma empresa de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.895.000,00) el cual sería pagadero en 24 cuotas mensuales y consecutivas de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 175.578,00) incluidos los intereses correspondientes. Le fue requerida por la vendedora a nuestro representado corno gastos generales de la negociación las siguientes cantidades: Seguro del Vehículo (Inicial): CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000.00); Sistema de Seguridad: CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00); Comisión 1% por Entrega: SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00); Gastos Administrativos y Notaría: CIEN-10 TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000.00); SETRA, Tramitación del RAP: CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), dando un total por estos gastos generales de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 925.000,00) a ser pagados para el momento de la adjudicación del vehículo ofrecido en la oferta. Nuestra representada pagó efectivamente a la empresa VENDEDORA la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.829.031,33), de la siguiente manera: En fecha 21 de marzo de 2001, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), como se evidencia de Factura No. 002; En fecha 23 de marzo de 2001, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00), como se evidencia de factura No. 0023; En fecha 18 de septiembre de 2001, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). En fecha 16 de octubre de 2001, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 249.031,33).

II

Ciudadano juez, en el REVERSO del documento privado suscrito por nuestro representado, aceptando la oferta de compra-venta, se establecieron en forma definitiva las CONDICIONES DE COMPRA-VENTA de la negociación con exclusión de toda otra condición previa a la aceptación y firma de la misma, tal como lo señala la CLÁUSULA PRIMERA. (DE LAS CONDICIONES). Así mismo, en cumplimiento de las obligaciones aceptadas, nuestro representado pagó, en ese mismo acto de aceptación, la cantidad de CUATROCIEITOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) en Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela No. 08431187 por concepto de VALOR DE INSCRIPCION, tal como lo estipula la CLALSULA SEXTA, condición esta señalada para la validez y perfeccionamiento del contrato…

…saldo financiado de venta, por cuanto de querer el comprador cancelar de manera adelantada el saldo restante, le perjudicaría y estaría pagando un sobreprecio, viéndose obligado en contra de su voluntad a mantener el financiamiento y pagar el saldo del precio en las cuotas establecidas.

2.- El supuesto contrato de Venta con Reserva de Dominio establece en la última parte de su cláusula Primera, que el vehículo objeto del contrato queda bajo la guarda del Comprador, a los efectos del articulo 1193 del Código Civil, equiparándolo a un depositario, siendo éste concepto totalmente incierto e ilegal, por cuanto en las Ventas con Reserva de Dominio, regulada por la Ley Especial Sobre Ventas Con Reserva de Dominio el comprador tiene la propiedad de la cosa bajo condición suspensiva, adquiere el bien, y corre con los riesgos desde el mismo momento de la tradición, tiene a su cargo el pago de los impuestos y es el propietario responsable a que se refiere la L.d.T. v Transporte Terrestre, en todos sus artículos. El comprador tiene el derecho a poseer el bien objeto de la venta, siendo éste un derecho real, asumiendo la obligación de cuidar el vehículo con la diligencia de un buen padre de familia hasta que la condición se cumpla, y no puede realizar actos de disposición sobre el vehículo mientras dure la reserva de dominio. La reserva de dominio no altera en modo alguno las normas sobre tradición. La reserva de dominio sólo tiene fines de garantía, por lo tanto se le considera un accesorio del crédito que tiene el vendedor contra el comprador para el pago del precio.

3.- El supuesto contrato obliga al comprador a pagar las cuotas estipuladas en el texto del mismo en las propias oficinas de la Vendedora, pero no establece en ninguna de sus cláusulas la dirección de sus oficinas efectivas para hacer el pago. 4.- El supuesto contrato de venta con Reserva de Dominio establece que se expiden dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto y que serian, tanto el original como sus copias presentados ante la Notaría a los fines previstos en la letra b) del artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, quedando el duplicado en poder del Comprador y el original en poder de la Vendedora, pero es el caso que la copia entregada al comprador no tiene fecha v no tiene la firma de los representantes…

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, siendo infructuosas todas las diligencias extrajudiciales efectuadas a los fines de obtener el cumplimiento de manera amistosa, y de conformidad con las instrucciones que nos ha comunicado nuestro representado, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como formalmente demandamos por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA Y EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, a la empresa AUTOMOTRIZ EUROMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 24, Tomo 3-A, en fecha 05 de febrero de 1999, representada por ciudadanos X.E.G.D.S. Y J.L. SAN('HEZ, venezolana, la primera, y cubano, el segundo, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 8.570.218 Y E-945.652, respectivamente. en sus caracteres de Presidente y Vice-Presidente, también respectivamente. para que convenga, o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que reconozca que el contrato al cual se hace referencia, constituye un contrato de compra-venta perfeccionado, en el cual se tramitó la negociación. SEGUNDO: Que como consecuencia del petitorio anterior de éste escrito, reconozca que nuestro representado es legítimo propietario del vehículo objeto de la compra-venta, identificado así: MARCA DAEWOOD, Modelo MATIZ S SINC; Año 2001 Color VERDE; Serial Carrocería KLA4M11 BD1C681317, Serial de Motor F8CV792393, Clase Automóvil, Tipo SEDAN, Uso Particular, Placa GBO-05U; TERCERO: Que reconozca que el precio de venta fue la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL. BOLÍVARES (Bs. 6.550.000,00) y cuyo pago fue convenido de la siguiente manera: Una (1) cuota inicial de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.655.000,00) y un saldo que sería financiado por la misma empresa de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.895.000,00) el cual sería pagadero en 24 cuotas mensuales y consecutivas de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES ….incluidos los intereses correspondiente: Y que nuestra representada le canceló en la forma señalada, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS …como parte del precio del mencionado vehículo y los gastos generales de la negociación también señalados. CUARTO: Que le otorgue el documento definitivo de compra-venta del referido vehículo, con forme a los requisitos y formalidades legales, que sea aceptado por el Registro Nacional de Vehículos y Conductores del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, para la obtención del Registro Automotor Permanente (R.A.P.) y el correspondiente Carnet de Circulación y le de PLENA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR con el vehículo por todo el territorio nacional, de manera inmediata. QUINTO: En el supuesto de que la empresa demandada no dé cumplimiento al petitorio del numeral CUARTO de este escrito, en la etapa de la ejecución de la sentencia se le expida Copia Certificada de la Sentencia, sentencia que, redactada en forma amplia v pormenorizada, identificando el vehículo con todas sus señas y características, sirva para acreditar la propiedad del vehículo y como título al poderdante para proceder al Registro Automotor legal y obligatorio, otorgando la expresa autorización para circular con el vehículo identificado anteriormente. SEXTO: Que le haga entrega del documento de Registro Automotor y el Carnet de Circulación a su propio nombre obtenido por ante la Oficina de Registro de Vehículos del Ministerio de Infraestructura, o que el tribunal en la etapa de la ejecución de la sentencia nos autorice expresamente para tramitar este documento de Registro Automotor Permanente (R.A.P) a nombre de LA VENDEDORA, para así poder, posteriormente, tramitar el propio. SÉPTIMO: El pago por daños y perjuicios materiales y morales a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) Mensuales, desde el primer día de mora por parte de la empresa Vendedora, que lo fue el día 17 de octubre de 2001, día siguiente de la fecha del último pago, hasta la fecha de la sentencia definitiva, va que nuestra representada no ha podido usar el vehículo objeto de la negociación. y ha tenido que movilizarse en taxis, habiendo va pagado por la compra del vehículo, todas las cantidades especificadas anteriormente, ocasionándosele daños y perjuicios económicos, asimismo se le han ocasionado gastos extrajudiciales por las actividades que ha tenido que realizar para gestionar la entrega del vehículo y para la obtención de la documentación respectiva: y también se le han ocasionado daños morales…

En el escrito de cuestiones previas, presentado el 12 de agosto de 2002, por el abogado P.T., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, se lee:

…DEFECTOS DE FORMA DE LA DEMANDA

1- De conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem, promuevo y opongo el defecto de forma de la demanda relativo al error en la identificación de mi representada por lo que raspeas a los datos relativos asa creación.

Es menester señalar que los datos relativos a la creación de la Sociedad de Comercio AUTOMOTRIZ EUROMAR C.A., son los siguientes: inscripción 05 de marzo de 1999, inserción bajo el N° 34, Tomo 3-A; y no como lo señala la parte accionaste en el escrito de la demanda: " ...bajo el TP 24, Tomo 3-A, en fecha 05 de febrero de 1999, razón por la cual consigno copia simple del acta constitutiva de la compañía para que surta los efectos de Ley, marcada con la letra "A".

2.-De conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo pautado en el ordinal 7$ del artículo 340 ejusdem, promuevo y opongo el defecto de forma de la demanda relativa a la falta de especificación en el libelo de las causas de los daños y perjuicios demandados.

Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, la parte demandante en la redacción del escrito de la demanda, omite expresar en el capítulo relativo a la relación de los hechos el origen y las causas de los pretendidos daños demandados tratando de incluir los mismos en el petitorio, pero sin especificarlos de manera precisa conforme a las disposiciones opuestas, en efecto, como podrá observar el Juzgador, en el libelo se transcribe textualmente:

PETITORIO

... SÉPTIMO: El pago de daños y perjuicios materiales y morales a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) Mensuales, desde el primer día de mora por parte de la empresa Vendedora, que lo fue el día 17 de octubre de 2001, dia siguiente a la fecha del última pago, hasta la fecha de la sentencia definitiva, ya que nuestra representada no ha podido usar el vehículo objeto de la negociación y ha tenido que movilizarse en taxis, habiendo ya pagado por la compra del vehículo, todas las cantidades especificadas anteriormente, ocasionándole daños y perjuicios económicos, asimismo se les han ocasionado gastos extrajudiciales por actividades que ha tenido que realizar para gestionar la entrega del vehículo y para la obtención de la documentación respectiva, y también se le han ocasionado donas morales, ya que ha sentido angustia, depresión, ansiedad, tristeza, inseguridad, insomnio, sentimientos de impotencia por haber pagado todas las cantidades de dinero exigidas y poder disfrutar del vehículo, ya que no tiene los documentos a su nombre, no tiene carnet de circulación ni autorización para circular con el vehículo, además que ha pagado un seguro que no está a nombre de ella, sino a nombre de la empresa vendedora y como beneficiaria la empresa Motores La Florida, y, en caso de incendio, robo o choque, nuestro poderdante no tiene ningún tipo de garantía, ni seguridad que respalde la inversión de las cantidades de dinero que efectúo para adquirir el vehículo objeto del contrato de compra venta....

Pues bien del análisis exhaustivo de la anterior lectura se evidencian los siguientes defectos:

1-En el libelo se demanda la cantidad de bolívares trescientos cincuenta mil con cero céntimos mensuales (Bs. 350.000,00), por concepto de daños materiales y morales, pero no se especifica a qué daños materiales se refiere, es decir, si es al daño emergente o al lucro cesante, así como tampoco indica cuales son las cantidades que se corresponden al daño material y al daño moral, respectivamente, cantidades éstas que han de discriminarse separadamente haciendo mención a sus causas, igualmente no se indica el monto de lo demandado por la referida cantidad…

2-Por otra parte, no se determina en el escrito libelar cuáles son los gastos extrajudiciales deducidos, qué actividades realizó y a qué cantidades se refiere.

3-La actora no especificó, ni indicó en el libelo de la demanda, las causas de los daños y perjuicios que supuestamente sufrió, según afirma, para demostrar la forma dolosa como actuó mi representada para ocasionarle el supuesto daño moral….

En la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 14 de agosto de 2003, se lee:

…El Tribunal para decidir, observa:

Respecto de la primera cuestión previa opuesta, es decir, de la identificación de las partes, el Código de Procedimiento Civil dispone en el ordinal 3'' del artículo 340, que: …

La omisión de esta formalidad deberá ser denunciada como defecto de forma del libelo conforme con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que …

Conforme a lo alegado por la parte oponente y el análisis realizado a las documentales que reposan en autos, se colige que existen diferencias en la identificación de la sociedad mercantil demandante, así del contrato de compra venta acompañado en fotocopia simple con el libelo se lee que Automotriz Enromar C.A. es una sociedad mercantil registrada en el Estado Falcón, bajo el No. 24. Tomo 3-A, en fecha 05-02-1999…

Mientras que, en la fotocopia simple de la copia certificada acompañada con el escrito de oposición de cuestiones previas se lee que la misma corresponde a la empresa Automotriz Enromar C.A. del documento inscrito bajo el No. 34, Tomo 3-A de fecha 05 de marzo de 1999.

Quiere decir que existe documentalmente un error en la identificación de la demandante. Ambas partes insisten en que sus respectivos documentos quedaron reconocidos por cuanto la otra no desconoció ni impugnó los promovidos.

Unida a esta situación se encuentra la impugnación que el demandado hace al instrumento poder de la parte demandante, en el sentido de que en autos cursa una copia certificada de un poder que cursa por ante otro Tribunal, cuyo juez dio fe de ello.

El Tribunal para resolver observa:

La resolución del conflicto se encuentra en la calidad de la prueba que han presentado las partes en apoyo de sus propuestas, toda vez que la parte demandante, no intento subsanar la cuestión previa opuesta.

En ese sentido, la Jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 22 de octubre de 1998, en cuanto copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas y los requisitos para que se tengan como fidedignas, dejó sentado, que “…”

Expuesto el criterio jurisprudencial anterior que el Tribunal asume plenamente, debe decirse entonces que la cuestión previa opuesta debe declararse procedente, por cuanto el documento que contiene el contrato de compra venta con reserva de dominio es un documento privado, y los alegatos esgrimidos en la demanda se desprenden de él, y la simple fotocopia del mismo no constituye prueba valorable a los efectos- de aplicarse a la resolución de la cuestión previa opuesta o mérito discutido, mientras que la fotocopia simple del acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil Automotriz Enromar C.A. corresponde a un documento público, de los que se pueden subsumir en el supuesto de la norma del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,

En consecuencia se declara con lugar la cuestión previa opuesta, debiendo dar cumplimiento según lo denunciado, el demandante, a lo dispuesto en los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 358, ejusdem.

Respecto de la segunda cuestión previa opuesta, el Tribunal observa:

La doctrina y la jurisprudencia exigen que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, por lo cual es deber del Juez examinar el caso para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado, lo cual debe ser debidamente probado por la parte reclamante…

En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.

Ahora bien, resueltas como han sido las cuestiones previas opuestas, el Tribunal advierte la impugnación que del poder presentado por la parte demandante, hace el demandado, alegando que la copia certificada acompañada fue certificada por un juez, en cuyo curso el expediente donde se encontraba en

Sobre ello, el Tribunal observa:

El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…”

…En el presente caso, se trata de un poder que cursa en otra causa, y el Tribunal que conoce certifica el mismo, que se hace valer en esta por el demandante, conforme la denuncia del demandada.

…La práctica diaria impone a los litigantes esta costumbre de obtener certificación de copias en los distintos Tribunales en que trabajan para acreditar su representación en los distintos juicios que llevan en estrados. Pero bien podría ser también que contra la presentación del poder otorgadoles, dejaran copia en cada uno de los expediente, mediante certificación por la respectiva secretaria de haber tenido a la vista el original. Claro que, al tratarse de la copia de un documento público, cuyo original en verdad se encuentra en la oficina pública donde se otorgó y no donde la copia ha sido certificada, el mismo debe tenerse como prueba fidedigna, basta que según la regla del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sean impugnadas por el adversario, en la oportunidad legal que pueda surtir sus efectos. En todo caso la parte interesada podrá invocar los efectos del artículo 1385 del Código Civil.

Con todo, el Tribunal comprobó que efectivamente en el expediente No. 46.897, del archivo de este despacho, riela al folio 74 la certificación original del poder impugnado.

De manera tal, que en la presente incidencia, quedan declaradas, las cuestiones previas opuestas, una sin lugar y otra, con lugar, y desestimada la impugnación que del poder de la contraparte hiciera, el demandado...

En la sentencia interlocutoria dictada el 26 de enero de 2006, por el Juzgado “a-quo” se lee:

…Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa data del 29 de Enero de 2.002, fecha en la cual fue admitida en este Tribunal la presente demanda.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, Ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el Ordinal 3°, del Artículo 340 Eiusdem; así como también la contenida en el mismo Ordinal 6°, en relación con lo pautado en el Ordinal 7°, del mencionado artículo 340 Eiusdem.

En fecha 14 de Agosto de 2.003, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6°, del Artículo 346, en relación con el Ordinal 3°, del Artículo 340 Eiudem, y sin lugar la otra cuestión previa opuesta.

De esta sentencia interlocutoria, a petición de la parte actora, se ordenó notificar a la parte demandada, según auto de fecha 06 de Julio de 2.004, mediante boletas libradas a tal efecto.-

Posteriormente y por no haber sido posible la notificación de la parte demandada, la parte actora solicita la notificación mediante carteles, lo que fue ordenado por este Tribunal, según auto de fecha 09 de Junio de 2.005, librándose el correspondiente cartel de notificación, sin que a la fecha conste que su publicación.

En fecha 16 de Enero de 2.006, comparece el abogado P.R. TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada AUTOMOTRIZ EUROMAR, C.A., y se da por notificado del auto de fecha 06 de Julio de 2.004.

Habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya subsanado el defecto u omisión, este Tribunal conforme a la norma antes citada, considera que la presente causa debe declararse extinguida, y así se decide.

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la presente causa.

En la diligencia de fecha 02 de febrero de 2006, suscrita por el abogado P.T., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual se lee:

…Apelo de la sentencia, de fecha 26 de enero de 2006, inserta en autos al folio 11 del expediente, por falta de aplicación del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil; ya que la extinción decretada por el Tribunal es una sanción que impone la Ley al demandante quien no cumplió la orden del Juez, lo cual hace procedente la aplicación de la citada norma procesal; consigno a los fines ilustrativos, constante de cuatro (4) folios útiles, copias fotostáticas de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, caso O.E Petit contra Petróleos de Venezuela S.A.(PDVSA), según expediente N° RC. 2001-000095, sentencia N° 184, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO; publicada en la Jurisprudencia Ramírez & Garay, referida a) Sobre las costas de extinción del proceso por no subsanarse el libelo según lo ordenado por el Tribunal…

SEGUNDA

De la lecturas de las actas procesales, se observa que el abogado P.T., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EUROMAR, C.A., apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 26 de enero de 2006, que declaró extinguida la causa, al no haber la parte actora, subsanado el escrito libelar; en la diligencia de fecha 02/02/2006, suscrita por el mencionado abogado, apoderado de la demandada, aduce que apeló de la decisión, por la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicha sentencia no se condenó en costas a la parte accionante, por cuanto la extinción declarada por el Tribunal es un sanción que impone la Ley al demandante cuando no cumple con la orden del Juez que ordena la subsanación del libelo de la demanda, procedente la aplicación del ferido artículo 274 ejusdem.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 274 lo siguiente:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas

.

El Código de Procedimiento Civil no define las costas procesales, ni indica explícitamente cuales son los renglones de gastos que comprende dicho concepto, las cuales pudiéramos definir haciendo uso del concepto que de las mismas da el autor patrio S.J.S., (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas), en el cual la define como “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”; tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.

El Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y diuturnas jurisprudencias ha señalado en materia de costas:

La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado

. (Sala de Casación Social, sentencia Nº 366 del 09-08-2000).

El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor.

(Sentencia de la Sala de Casación Social N° 374 de fecha 09-08-2000).

Observa este sentenciador de las actuaciones que conforman el expediente, que en fecha 26 enero de 2006, el Juzgado “a-quo” declaró extinguida la presente causa, omitiendo pronunciarse sobre la condenatoria o no a la demandante al pago de las costas del juicio, decisión esta que fue apelada por la parte accionada en fecha 02 de febrero de 2006, solo con relación a la omisión señalada, lo que hace forzoso para esta Alzada el determinar que como se ha visto la parte actora no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, razón por la cual, para ella, dicho fallo quedó firme, y solo podrá ser revisado por la apelación interpuesta por la accionado.

En este sentido, el autor patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:

“…d)

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