Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinticuatro de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000936

Motivo: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

La ciudadana BEXY J.D.N., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 20.968.658, asistida por el abogado R.A.G., INPREABOGADO No. 149.488, solicitó que ella y sus hijos fueran declarados como Únicos y Universales Herederos del “de cujus” J.J.F.G., quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 13.618.731, quien además dejó una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, nacida el 07 de noviembre de 2.003. Pide el solicitante que sea declarada como concubina del “de cujus” J.J.F.G. conjuntamente con su hija sean declarados como sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, anexó la partida de nacimiento de la hija el acta de defunción del “de cujus” y un justificativo de testigos de que la solicitante es la concubina del “de cujus”.

Recibida la solicitud fue debidamente admitida por auto de fecha 25 de julio de 2.011 y se le inquirió a la solicitante que presentara declaratoria judicial para demostrar la existencia de su concubinato.

En fecha 16 de enero de 2.012 comparecieron como testigos los ciudadanos G.M.M.N. y A.R.G., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 15.285.938 y 12.752.901. Posteriormente comparece la solicitante y desiste del pedimento de que ella sea declarada como heredera y pide sea declarada exclusivamente su hija.

MOTIVACIÓN

La parte solicita sea declarada inicialmente ella y su hija como únicos y universales herederos y posteriormente solicita solo sea declarada su hija, promovieron durante el proceso que este sentenciador valora de la manera siguiente:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: con la partida de nacimiento No. 847 del año 2.003 emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, se evidencia que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, es hija del “de cujus” J.J.F.G.; SEGUNDO: con el Acta de Defunción No. 52 del año 2.011, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, se evidencia que el ciudadano J.J.F.G., quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 13.618.731 falleció en fecha 28 de abril de 2011. Documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público no impugnado al cual se le da pleno valor probatorio. TERCERO: con el justificativo de testigos presentados no son suficiente para demostrar la existencia de la unión concubinaria ya que solo es admisible sentencia dictada en juicio contradictorio.

PRUEBA DE TESTIGOS: comparecieron como testigos los ciudadanos G.M.M.N. y A.R.G., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 15.285.938 y 12.752.901, quienes previa juramentación y demás formalidades de Ley fueron escuchados. Los testigos que fueron contestes y afirmaron que la “de cujus” murió, que conocen a la solicitante a la hija. Testigos que demostraron conocer suficientemente a las partes y que se les da valor probatorio, en cuanto a la existencia de una hija a su muerte, por los que en relación a la existencia de la hija se le da pleno valor probatorio.

Es necesario señalar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682 Expediente Nº 04- 3301 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., en la cual se establece lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…Omissis…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…Omissis…

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide…

(Negritas de la Sala).

De acuerdo al precedente criterio jurisprudencial, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme de la merodeclarativa de concubinato, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala ha reiterado en su jurisprudencia, en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida previamente por el juez, en un proceso distinto.- En ese mismo sentido considera este sentenciador, que no constituye una prueba suficiente para el establecimiento de la relación concubinaria, que los testigos afirmen la existencia de la unión en el presente juicio, sin que haya existido un contradictorio ni la preexistencia de la declaratoria judicial del cuncubinato. Ha sido criterio reiterado de quien aquí juzga que para la determinación y establecimiento de la relación concubinaria, cuando hayan hijos menores de edad, sean niños, niñas o adolescentes, debe la madre habérsele declarado judicial por separado como conbunina, en juicio que garantice el ejercicio de los derechos de sus hijos, que se hace mediante el trámite y resolución por el procedimiento contencioso que declare la relación concubinaria. Es por lo que considera este sentenciador que la sola declaración de los testigos en el presente asunto de jurisdicción voluntaria o graciosa, no es suficiente, como prueba suficiente, sin el debido contradictorio, para declarar o reconocer el establecimiento o existencia de la relación concubinaria solicitada en la solicitud entre la parte accionate y el “de cujus”, por lo que no se considera probado ese hecho y en consecuencia no se declara la existencia de la unión concubinaria, sin queda a salvo o sin perjuicio de que pueda ser solicitada por separado su declaratoria por juicio separado, por lo que a los testigos presentados no se les da valor probatorio en cuanto a la existencia de al unión concubinaria y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del “de cujus” J.J.F.G., quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 13.618.731 a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, nacida el 07 de noviembre de 2.003. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 816 y 822 y siguientes del Código Civil. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.

Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.

Quedan a salvo los derechos de terceros o mejores Derechos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San

Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y

152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:04 a.m.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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